CE-11001-03-15-000-2021-05340-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05340-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / RECHAZO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. (…) La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que existió una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, al haberse remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. y no al correo personal de la apoderada de la entidad. Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de reposición que interpuso en contra del auto del 1º de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. (…) Dichos argumentos fueron analizados
y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 23 de enero de 2020, oportunidad en la que se indicó que la sentencia se notificó al correo electrónico que la apoderada de la UGPP consignó en el escrito de reforma de la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caquetá, al conocer del incidente de nulidad propuesto por la accionante, reiteró que la decisión se notificó en debida forma al correo indicado en la reforma de la demanda. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente. (…) En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05340-01(AC)
1
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 13 de agosto de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.
2. Hechos La parte accionante manifestó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra del señor José Alcacio Poloche Yara, a través del cual se buscaba la nulidad de la Resolución número 6140 del 27 de noviembre de 1990, que le reconoció pensión de jubilación al demandado, pero incluyendo “en su iBL factores que la ley no ordena”. El 28 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada, el 9 de julio de 2018, únicamente al correo electrónico de la UGPP y no a la apoderada de la entidad, a pesar de que en los documentos y memoriales se indicó que la notificación se debía surtir en el correo de esta última. La indebida notificación de la sentencia impidió que la UGPP presentara recurso de apelación de manera oportuna, “pues al tratarse de un proceso oral en el que no se hace publicación por edicto, hacía que su correo empresarial y/o personal fuera el único medio con el que contaba para enterarse de dicha sentencia”. 2 En ese orden de ideas, manifestó que hasta el 30 de julio de 2018 conoció de la decisión, razón por la que procedió a interponer recurso de apelación, el que fue concedido el 16 de agosto de 2019. El 1º de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, “pasando por alto dicha Corporación la situación irregular surtida en la notificación de la sentencia apelada”. En contra de la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y
en el mismo escrito solicitó la nulidad por indebida notificación; sin embargo, mediante auto del 23 de enero de 2020 se decidió no reponer y el 5 de marzo de 2020 se negó el incidente de nulidad, decisión frente a la que se interpuso recurso súplica, el cual rechazado el 6 de mayo de 2021.
3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que la indebida notificación de la sentencia de primera instancia le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción; además que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se desconoció las facultades conferidas a la Dra. Lid Marisol Barrera Cardozo para representar a la UGPP, contenido en el poder especial, donde claramente se le señaló que se le facultaba para notificarse como apoderada de la Unidad y ejercer los derechos de contradicción y defensa en el proceso contencioso administrativo lo que hacía que las notificaciones judiciales se le debiera hacer a ella a su correo empresarial o al correo personal que ella informó, en los documentos y memoriales presentados (…).
Agregó que se desconoció las sentencias T-025 de 2018 y T-474 del 2017; adicionalmente, que existió una violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la indebida notificación de la decisión cuestionada violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal,
incluso con posibles errores): PRINCIPALES: a.- Dejar sin efectos los Autos del 1 de noviembre de 2019, del 23 de enero de 2020, del 5 de marzo de 2020 y del 6 de mayo de 2021, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE CAQUETÁ, por medio de los cuales se negó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2018 dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 18001-3333-004-2009-0033-00. b.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE CAQUETÁ admitir el recurso de apelación que la Dra. LID MARISOL BARRERA CARDOZO, en su calidad de apoderada de la UGPP, incoó contra la sentencia del 29 de junio de 2018 para que se surta el trámite de la segunda instancia contemplado en la Ley 1437 de 2011 y se decida de fondo. ACCESORIAS (…): 3 b.- Retrotraer la actuación judicial ordenándole al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE FLORENCIA, realizar en debida forma la notificación de la sentencia proferida el 29 de junio del 2018 al correo electrónico, aportado en memorial del 14 de julio de 2016, por la Dra. LID MARISOL BARRERA CARDOZO, en su calidad de apoderada de la UGPP, donde señala expresamente en el respectivo acápite, para recibir notificaciones judiciales, el Email: barreracardozoabogados@gmail.com, para efectos de poder ejercer, dentro
de los términos de ley, los derechos de contradicción y defensa impugnando la sentencia contenciosa del 29 de junio de 2018. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y se vinculó al señor José Alcacio Poloche Yara como tercero interesado en el proceso. 4.2. José Alcacio Poloche Yara señaló que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que debió interponerse el recurso de queja, bajo el siguiente raciocinio: De conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que la parte actora contaba con el recurso ordinario de queja, para controvertir la decisión por medio de la cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, sin que se advierta que hubiese hecho uso del mismo, lo que pone de manifiesto que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela
promovida contra una providencia judicial. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que no era procedente interponer el recurso de queja en contra del auto del 1º de noviembre de 2019, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho recurso solo es procedente cuando el juez de primera instancia niega la concesión del recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente, situación que no ocurrió en el presente asunto, pues el a quo del proceso ordinario sí concedió la apelación; además, manifestó que interpuso todos los recursos que tenía a su disposición como reposición, nulidad y súplica: 4 Bajo la concesión del recurso de apelación que hizo el juez de primera instancia el Tribunal accionado, en segunda instancia, en su estudio procede a decidir rechazar el recurso de apelación, lo que hacía que en este caso al ser él el superior jerárquico del juzgado de primera instancia, la situación de incoar el recurso de queja, que echa de menos el a-quo era improcedente ya que la norma sólo permite su interposición para aquellos casos en los que el juez de primera instancia niegue su concesión. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de
la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 5 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo 6 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de
competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de
diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca).
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que existió una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, al haberse remitido al correo
electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. y no al correo personal de la apoderada de la entidad. Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de reposición que interpuso en contra del auto del 1º de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación11, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): Al respecto es preciso señalar que la sentencia nunca se me notificó al correo electrónico indicado por la suscrita en los memoriales presentados, ver por ejemplo memorial radicado el 14 de julio de 2016 en donde se allegó un recibo de pago de consignación por la suma de $50.000, y en el que se indica claramente el correo electrónico en donde se podrá notificar cualquier decisión: barreracardozabogados@gmail.com. Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 23 de enero de 2020, oportunidad en la que se indicó que la sentencia se notificó al correo electrónico que la apoderada de la UGPP consignó en el escrito de reforma de la demanda: Así las cosas, se tiene que el correo relacionado en los membretes de los memoriales presentados por la apoderada de la UGPP, en varias oportunidades lo cambió y para efectos de notificaciones se debe tener en cuenta es el que ella suministró de manera expresa en el escrito de reforma de la demanda y fue al que se notificó la sentencia. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caquetá, al conocer del incidente de
nulidad propuesto por la accionante, reiteró que la decisión se notificó en debida forma al correo indicado en la reforma de la demanda. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente. En efecto, en el escrito de reforma de la demanda se indicó de manera clara lo siguiente (pantallazo de la reforma de la demanda): 11 El auto fue proferido por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. 9 En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/document os/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11