CE-11001-03-15-000-2021-05346-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05346-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral. (…) La sentencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y declaró nulo el acto de nombramiento de la solicitante como alcaldesa del municipio de Urrao para el periodo 2020–2023, pues estimó que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que tuvo vínculo matrimonial con [J.J.H.R.], anterior alcalde del municipio de Urrao, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Sostuvo que, según el criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2006, rad. 08001-23-31-0002004-01427-02, la causal de inhabilidad se configura cuando el vínculo con el funcionario que ejerciera autoridad civil estuvo vigente durante el ejercicio de esa autoridad, pues la intención del legislador fue evitar ventajas a los candidatos con ocasión del vínculo durante el periodo inhabilitante. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso
judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05346-00(AC)
Actor: ALEXANDRA MACHADO MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alexandra Machado Montoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a
las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que Mónica Vanessa Arboleda Diosa interpuso contra el acto de nombramiento de la solicitante como alcaldesa del municipio de Urrao en elecciones atípicas para el periodo 2021–
2023. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de elegir y ser elegido, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2021, Alexandra Machado Montoya, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 2 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que Mónica Vanessa Arboleda Diosa interpuso contra el acto de escrutinio E-26 del 22 de febrero de 2021, que la nombró alcaldesa del municipio de Urrao en elecciones atípicas para el periodo 2021–2023. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de elegir y ser elegido, pues incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera extensiva la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Indicó que fue cónyuge de Jhon Jairo Higuita Rueda, anterior alcalde del municipio de Urrao, quien falleció el 16 de diciembre de 2020, por ello, el vínculo matrimonial se disolvió y no estaba incursa en causal de inhabilidad cuando fue elegida alcaldesa. Sostuvo que la
sentencia reprochada, en vez de aplicar el tiempo presente del verbo “tener” previsto en la norma respecto del vínculo matrimonial, interpretó equívocamente que la norma exigía no “haber tenido” vínculo matrimonial dentro de los doce meses anteriores. Alegó que, de conformidad con el principio de reserva legal, las causales de inhabilidad deben consagrarse de manera expresa y clara, y ser interpretadas de forma restrictiva. Agregó que el Tribunal desconoció el criterio fijado por el Consejo de Estado en una sentencia de tutela del 3 de julio de 2018. Como medida previa, solicitó que se suspendiera la ejecución de la sentencia reprochada. El 20 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario, y que la decisión controvertida aplicó lo previsto en la Ley 136 de 1994. Aportó copia digital del expediente ordinario. Mónica Vanessa Arboleda Diosa, tercero con interés, sostuvo que la sentencia cuestionada no vulneró derechos fundamentales y se ajustó al ordenamiento y a los criterios jurisprudenciales pertinentes. Sostuvo que los derechos políticos no son absolutos y que las inhabilidades son situaciones previstas en el ordenamiento que limitan el ejercicio de esos derechos. Solicitó que se niegue el amparo. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación
del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que
la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La sentencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y declaró nulo el acto de nombramiento de la solicitante como alcaldesa del municipio de Urrao para el periodo 2020–2023, pues estimó que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que tuvo vínculo matrimonial con Jhon Jairo Higuita Rueda, anterior alcalde del municipio de Urrao, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Sostuvo que, según el criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2006, rad. 0800123-31-000-2004-01427-02, la causal de inhabilidad se configura cuando el vínculo con el funcionario que ejerciera autoridad civil estuvo vigente durante el ejercicio de esa autoridad, pues la intención del legislador fue evitar ventajas a los
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. candidatos con ocasión del vínculo durante el periodo inhabilitante. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alexandra Machado Montoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto