CE-11001-03-15-000-2021-05353-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05353-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ
[A juicio de la Sala,] si la intención del actor era señalar que la vulneración de sus derechos fundamentales fue causada por los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019 -proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado-; resultaba indispensable promover la acción de tutela dentro de un término razonable a partir del momento en el cual le fue notificada la providencia que ordenó la remisión del expediente al Tribunal. Esto es, a partir de la notificación del auto de 25 de julio de 2019, ya que desde la emisión de dicha providencia el actor carecía de otro medio de defensa ordinario para controvertir las decisiones de la Subsección accionada que concluyeron que el recurso de apelación debía ser rechazado por haber sido interpuesto directamente y no a través de apoderado judicial. Es por lo anterior que la Sala considera que el término para promover la acción de tutela en contra de los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación debe contabilizarse tal como lo hizo el juez de primera instancia, es decir, desde el momento en que fue notificada la providencia de 25 de julio de 2019 que ordenó remitir el expediente al Tribunal. Precisado lo anterior, la Sala concuerda con el juez de primera instancia en el sentido de considerar que, efectivamente, la acción de tutela no fue
promovida dentro de un término razonable porque el auto de 25 de julio de 2019, que puso fin a la discusión sobre la admisión del recurso de apelación, fue notificado el 30 de julio de 2019 y la presente acción de amparo se radicó el 6de agosto de 2021. Es decir, después de trascurridos dos años desde que se notificó la decisión enjuiciada. En ese contexto, para la Sala no se satisface en requisito de inmediatez de la acción de tutela respecto de los argumentos relacionados con que las decisiones proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a este aspecto se refiere.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[De otra parte, observa la Sala] que la parte actora sostuvo que en los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. El a quo, al analizar dicho cargo, concluyó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque el actor no superó el requisito de carga argumentativa mínima de los defectos alegados. (…) Vistos los argumentos que sustentan los defectos fáctico y sustantivo en el sub lite, para la Sala es evidente que la presente acción de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima a efectos de satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior
porque en cuanto al defecto fáctico el actor omitió identificar cuáles fueron las pruebas que presuntamente valoró indebidamente el Tribunal Administrativo del Meta o cuáles dejó de valorar. Esto resultaba indispensable para analizar si, en efecto, se incurrió en el defecto fáctico denunciado. Por su parte y lo atinente al defecto sustantivo, la parte actora también omitió identificar cuál fue la norma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05353-01
Accionante: Rafael Carrillo Serrano jurídica que presuntamente no se aplicó o la que se aplicó incorrectamente por parte del juez contencioso. (…) En ese orden de ideas, es de destacar que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia y su procedencia se encuentra supeditada a que el actor supere el requisito de carga mínima argumentativa a efectos de que el asunto tenga relevancia constitucional. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05353-01(AC)
Actor: RAFAEL CARRILLO SERRANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL –
CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – NO SE
CUMPLE EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Sentencia de segunda instancia 3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05353-01
Accionante: Rafael Carrillo Serrano La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rafael Carrillo Serrano en contra de la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Rafael Carrillo Serrano solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «al debido proceso y el acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de los cuales se rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2017, y ii) a los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de
junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de los cuales se negó la solicitud de nulidad del acto de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2017. Estas providencias judiciales fueron proferidas en el proceso de acción popular Nro. 50001-23-33-000-2012-00028-00/001/02/03. 4
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Menciona que el 6 de marzo de 2003 compró el bien inmueble denominado 2.1. «Finca Santa Teresita», ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta.
Refiere que tiempo después quiso vender el citado inmueble, pero debido a una 2.2. «falsa tradición» no era posible la venta de este, ya que la naturaleza del inmueble era la de un baldío de la Nación. Informa que, debido a lo anterior, el 30 de junio de 2009 le solicitó al Instituto 2.3. Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER la adjudicación del bien inmuebles denominado «Finca Santa Teresita». Menciona que después de surtido el procedimiento administrativo respectivo, el 2.4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER expidió la Resolución Nro. 5
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano 148 de 2010, en la que le adjudicó el inmueble denominado como «Finca Santa
Teresita». Aduce que, con ocasión a lo anterior, el señor Omar Javier Baquero Mateus 2.5. presentó demanda de acción popular en contra de él, del municipio de Puerto Gaitán y del INCODER, para proteger los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Señala que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, el Tribunal 2.6. Administrativo del Meta accedió al amparo de los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público y, en consecuencia, ordenó -entre otras medidasla suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 148 de 2010, proferida por el
INCODER.
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano Menciona que la sentencia de primera instancia le fue notificada personalmente el 2.7. 15 de marzo de 2017 porque la Secretaría del Tribunal no pudo contactar a su apoderado judicial.
Indica que como no pudo ponerse en contacto con su apoderado judicial, radicó el 2.8. 21 de marzo de 2017 el escrito de apelación, y agregó que el 22 de marzo de 2017, la persona que actuaba como su apoderado presentó la renuncia al poder que le fue conferido. Sostiene que, a través del auto de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo 2.9. del Meta concedió el recurso de apelación. Sin embargo, la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del auto de 19 de octubre de 2017, rechazó dicho recurso «fundamentado en que el demandado interpuso el recurso directamente y no a través de un profesional del derecho». 7
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano Manifiesta que en contra del auto de 19 de octubre de 2017 interpuso, a través 2.10. de apoderada judicial, recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante el auto de 27 de agosto de 2018, a través del cual se confirmó la referida decisión.
Explica que, en contra del auto de 27 de agosto de 2018, solicitó la aclaración y 2.11. adición, la cual fue negada mediante la providencia de 18 de febrero de 2019. Asimismo, aduce que, mediante el auto de 22 de marzo de 2019 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, y precisó que en contra de la decisión anterior promovió recurso de reposición porque se encontraba pendiente de resolver una solicitud de nulidad por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia. Este recurso fue resuelto a través del auto de 25 de julio de 2019, en el que el juez contencioso señaló que carecía de «competencia para resolver la nulidad originada en la notificación de la sentencia de primera instancia», por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta. Precisa que, mediante el auto de 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo 2.12. del Meta negó la solicitud de nulidad y en contra de dicha decisión presentó recurso
de reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso de reposición interpuesto fue 8
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano resuelto a través del auto de 21 de junio de 2021, en el que se resolvió no revocar la decisión recurrida y, en la misma providencia, se rechazó el recurso de apelación.
Con base en lo anterior, considera que los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 2.13. de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A; y los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrieron en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico.
III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente:
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano […] Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia de RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO, que fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en las providencias que conllevan al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero
21 de 2017, dentro del radicado 50001-23-33-000-2012-00028-00, y 03, que concluyó el 21 de julio de 2021, por configurarse en estas los defectos factico y sustancial. Segundo. Dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (Autos de octubre 19 de 2017, agosto 27 de 2018, febrero 18 de 2019, marzo 22 de 2019 y julio 25 de 2019) dentro del radicado 50001-23-33-2012-000-0028-03 las providencias judiciales expedidas por el Tribunal Administrativo del Meta (Auto interlocutorios Nos. 056 de enero 29 de 2020 y 151 de junio 21 de 2021) dentro del expediente de acción popular, tramitado bajo el número de radicado 50001-23-33-000-2012-00028-00 y 03. Tercero. Se ordene al Consejo de Estado - Sección Tercera - el trámite y estudio del recurso de apelación interpuesto - oportuna y directamente - en mi condición de accionado, dentro de la acción popular (el 21 de marzo de 2017). En garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Cuarto. (Subsidiariamente) Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta y/o Sección Tercera del Consejo de Estado, que profiera nueva providencia, en la que se disponga a surtir el trámite de notificación de la sentencia del 21 de febrero de 2021, al apoderado de RAFAEL HERNANDO CARRILLO
SERRANO […].
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA A través de auto de 23 de agosto de 2021, el magistrado de la Subsección B de 4. la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular al proceso: «a la Agencia Nacional de Tierras, al Municipio de Puerto Gaitán, al señor Omar Javier Baquero Mateus y al Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder, hoy Agencia de Desarrollo Rural (ADR)». Igualmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentido del proceso de acción popular.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. se allegaron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del 5.1. cosejera ponente de las decisiones enjuiciadas, y mediante escrito de 27 de agosto de 2021, rindió el informe en el que señaló que la presente acción de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez por las siguientes razones:
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano [...] [E]n este caso no se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última de las providencias cuestionadas por el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, fue notificada por estado el 30 de julio de 2019, mientras que la
demanda de tutela se presentó el 16 de agosto de 2021, es decir, más de dos (2) años después. En otras palabras el señor Carrillo Serrano interpuso la acción de tutela contra las providencias enunciadas y proferidas en el proceso 55001-23-23-000-2012-00028-03 (AP), más seis (6) meses después de la notificación de la última proferida, lo cual resulta abiertamente improcedente. Además, en el caso particular no se puede calificar de circunstancia especial o extraordinaria que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de amparo constitucional, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Meta negó, mediante providencia del 21 de junio de 2021, el incidente de nulidad propuesto por el mismo accionante contra la notificación de la sentencia del 21 de febrero de 2017, dado que las actuaciones que ahora se solicitan sean revocadas y que fueron proferidas por el Despacho que dirijo giran en torno al rechazo por improcedencia del recurso de apelación formulado por el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en que el demandado interpuso el recurso de alzada directamente y no a través de un profesional del derecho. Por esta razón no es viable flexibilizar el requisito de inmediatez [...]. Aunado a lo anterior, también sostuvo que no se cumplía con el requisito de 5.2. relevacia constitucional por las siguientes razones: [...] A mi juicio, además de incumplir el requisito de inmediatez, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que, si
bien el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano señaló que las providencias 12
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano del 19 de octubre de 2017, 22 de marzo de 2019 y 25 de julio de 2019 incurrieron en defecto fáctico, así como material y sustantivo, lo cierto es que no sustentó tales defectos [...].
El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente 5.3. de las decisiones enjuiciadas, y mediante escrito de 27 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretesiones elevadas en este escrito de amparo, por las siguientes razones: [...] [C]ontrario a lo afirmado por el accionante, que este Tribunal no incurrió en los defectos alegados, ya que tal como se precisó en las providencias que hoy se cuestionan, las cuales desataron una solicitud de nulidad planteada por la apoderada del señor Carrillo Serrano, con base en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CPACA, garantizaron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se analizó la procedencia de las causales aludidas, negándose las mismas. Lo anterior en razón a que, la primera causal, esto es, la indebida representación, no cumplió el requisito contenido en el artículo 135 del CGP, ya que no se expuso argumento alguno para sustentarla; y la segunda, porque revisado el plenario se concluyó que el presunto vicio procesal alegado fue saneado, pues a pesar de la irregularidad del acto, la notificación
surtida cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa, ya que este Tribunal realizó diligentemente todas las acciones para poner en conocimiento la decisión de primera instancia, al punto de exceder su deber y notificar personalmente al señor Carrillo Serrano de dicha providencia, diligencia que resulta ser más garantista con el derecho de defensa y contracción que la notificación por estado, pues se surtió directamente al 13
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano interesado y/o afectado, ya que su apoderado judicial no precisó ningún dato de notificación dentro del plenario.
Por lo tanto, le correspondía al actor comunicarle a su apoderado la expedición de la sentencia, para que a través de él ejerciera el recurso de apelación, o en su defecto, ante el desconocimiento de su ubicación, constituir un nuevo apoderado judicial, toda vez que no le era desconocido que debía ejercer su defensa a través de abogado, pues durante el proceso judicial estuvo representado por cuatro (4) profesionales del derecho diferentes; además, en el escrito de apelación interpuesto deja entrever que conocía que su actuación dentro del expediente debía realizarse por medio de apoderado judicial, solo que no pudo ubicar a su mandante. Huelga destacar, como se precisó, que la nulidad por la indebida representación del actor fue negada porque no se arrimó sustento alguno sobre su configuración, pues su escrito estaba centrado en el vicio procesal de la notificación de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, la omisión que alega la parte actora en esta acción constitucional, deviene de su mismo
actuar, ya que era su deber sustentar en debida forma la nulidad que planteaba en la etapa procesal pertinente y no pretender que a través de la acción de tutela, se desconozcan las reglas que rigen la institución jurídico procesal de nulidades y revivir términos superados [...]. La Agencia de Desarrollo Rural, a través de apoderada judicial y mediante 5.4. escrito de 27 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela y formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) incumplimiento de requisito de subsidiariedad, e iii) inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. El municipio de Puerto Gaitán, a través del alcalde municipal y mediante 5.5. escrito de 27 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela. Como fundamento de lo anterior indicó que «el 14
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano Municipio de Puerto Gaitán, no ha vulnerado mingún derecho fundamental del accionante, toda vez la situación que origina la presente acción por parte del accionante se desprende de un presunto defecto fáctico y sustancial por parte de las accionadas».
Asimismo, indicó que el actor gozó de todas las garantias del debido proceso 5.6. dentro del proceso de acción popular Nro. 55001-23-23-000-2012-00028-00, por lo que la presente acción de tutela debe negarse.
VI. FALLO IMPUGNADO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo 6. de 1° de octubre de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplía con los presupuestos generales de inmediatez y de relevancia constitucional. 15
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05353-01
Accionante: Rafael Carrillo Serrano El a quo señaló que la presente acción de amparo perseguía dos finalidades: i) 7. por una parte, atacaba los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, y mediante los cuales se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 y, además, se resolvieron los recursos y las solicitudes de aclaración y adición impetradas por el actor ante la Subsección accionada, y ii) de otra parte, se controvertían los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, en los que se negó la solicitud de nulidad elevada por el accionante y, además, se rechazó el recurso de apelación contra dicha providencia.
En relación con los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 8. 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019,
proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el juez de primera instancia concluyó que no se cumplía con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela fue promovida un año y seis meses después de que fue notificado el auto de 25 de julio de 2019. Como fundamento de lo anterior, señaló lo siguiente: [...] Comoquiera que el auto de 25 de julio de 2019, que desató un recurso de reposición interpuesto por el señor Carrillo Serrano dentro de la acción popular que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 6 de agosto de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 6 de febrero de 2020, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 6 de agosto de 2021, es decir, un (1) año y seis (6) meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) Se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez 16
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Accionante: Rafael Carrillo Serrano constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Carrillo Seerrano hace manifestación alguna en ese sentido.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño.
En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado [...]. En relación con los autos de los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio 9. de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, el a quo concluyó que el mecanismo de amparo promovido en contra de tales decisiones no cumplía el requisito de relevancia constitucional porque el actor no superó la carga argumentativa mínima debido a que no explicó el motivo por el cual se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Al respecto precisó lo siguiente: [...] La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria a fin de acreditar los yerros señalados. 17
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05353-01
Accionante: Rafael Carrillo Serrano Así, la lectura de la sustentación de los cargos, le permite concluir a la Sala, que en estos se sintetizaron las mismas razones que fueron puestas en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, como soporte de la nulidad propuesta por indebida notificación por él promovida.
(...) Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos para fundamentar el incidente de nulidad planteado, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente [...].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito radicado el 15 de sepiembre de 2021, impugnó 10. la decisón de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos:
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-05353-01
Accionante: Rafael Carrillo Serrano En primer lugar considera que los fundamentos fácticos que sirvieron de motivo 11. a la presente acción de tutela no se pueden analizar en forma fragmentada y dividida, como lo hizo el juez de la primera instancia, ya que a su juicio la afectación de sus derechos fudamentales devino de la totalidad de las actuaciones judiciales que se surtieron en el proceso de acción popular. Esto es, tanto de las decisiones que se profirieron por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, como las dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta. Al
respecto indicó:
[...] Como se indicó en la demanda de tutela, en 2012 fui objeto de una acción popular, en calidad de demandado, en la que se propuso revocar o dejar sin efecto, la resolución expedida por el INCODER, mediante la cual se adjudicó un bien baldío de la Nación, el cual yo había comprado en 2003, con una falsa tradición (sin saber en ese momento qué era tal situación), el cual ejercí la posesión del mismo desde la compra y por tanto, una vez entendí lo que ocurría, inicié el trámite de adjudicación ante la autoridad respectiva. En el proceso de acción popular, el cual se demoró muchísimo, a pesar de tratarse de una acción constitucional, en 2017 se expidió una sentencia de primera instancia, que no se le notificó a mi apoderado, que no se expidió el edicto de notificación y que me fue notificada personalmente, por requerimiento efectuado por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta. Esta sentencia de primera instancia, con una valoración probatoria errada, concluyó que el predio de mi propiedad, por adjudicación del INCODER, no debió adjudicarse por tratarse de un bien baldío, en el que supuestamente existía una pista aérea, y una presencia de terceros. Con un plazo de tan solo 3 días para interponer el recurso, contados desde la irregular notificación, busqué afanosamente al abogado que me representaba y no lo encontré, ni encontré quien me representara en tan difícil situación, 19
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05353-01
Accionante: Rafael Carrillo Serrano
por lo que decidí presentar el recurso de apelación en forma oportuna, para defenderme de una decisión que considero injusta, arbitraria, equivocada y lesiva con mi único patrimonio, el cual adquirí con total transparencia y publicidad, conforme quedó registrado en el respectivo folios de matricula inmobiliaria y en el tramite de adjudicación. El Tribunal Administrativo del Meta dispuso conceder el recurso de apelación, por encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico lo envió al Consejo de Estado para su trámite. Al llegar al Consejo de Estado, empieza mi calvario, pues se dispuso que no podía representarme a mí mismo. Desde entonces he explicado en forma reiterativa, insistente e implorando justicia, explicando que: • Estamos ante una acción constitucional, en la cual los actores populares pueden ejercer de manera directa, sin postulación, por lo cual entiendo que en un equilibrio procesal, los demandados personas naturales podemos acudir en forma directa a nuestra defensa, máxime cuando para encontrar un apoderado debemos incurrir en mayores erogaciones. (...) • Actué conforme al convencimiento y seguridad que me ofreció el actuar del Tribunal Administrativo del Meta, al notificarme personalmente, y al conceder el recurso remitiendo al Consejo de Estado. (...) • Actué con apego al ordenamiento jurídico sustancial, es decir, presenté el recurso de apelación ante la autoridad competente, en tiempo, y con explicación detallada de las consideraciones y errores que presenta la decision de primera instancia expedida por el tribunal administrativo del meta. (...) • La situación en que me ubicó la notificación personal de la sentencia de primera instancia me obligó a actuar de esa manera, pues me corrió traslado
inmediato del pequeño término de manera inmediata. Se ha indicado que la notificación de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción popular, debió notificarse personalmente, lo cual se entiende que si existen apoderados es a través de ellos, y que debió realizarse el trámite de notificación por edicto. 20
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05353-01
Accionante: Rafael Carrillo Serrano Ninguna de estas notificaciones se realizó, pues en mi caso, se me requirió para que me presentara a notificarme personalmente y así lo hice, convencido que tal procedimiento era correcto. • Lo único que pido es que
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