CE-11001-03-15-000-2021-05355-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05355-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR - Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte (…) Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto. )En este contexto, observa el despacho, prima facie, que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de
abogado», el término para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica es de 10 días, por lo que se aprecia, en principio, la apariencia de buen derecho de la accionante, si se tiene en cuenta que radicó la solicitud de reconocimiento de la judicatura el 3 de junio del 2021. Sin embargo, se desconoce si la señora Correa Valderrama efectivamente acreditó los requisitos para el reconocimiento de la judicatura, en tanto eso le compete a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05355-00 (AC)
Actor: SALMA JUANITA CORREA VALDERRAMA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
AUTO ADMISORIO
1 La señora Salma Juanita Correa Valderrama interpone acción de tutela, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la omisión en dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en lo
siguiente: «[…] teniendo en cuenta que desde el 25 de agosto de 2021 puedo allegar la resolución a través de la cual se reconoce mi judicatura, le solicito que como medida provisional le ordene a la accionada emitir dicho documento con el fin de que me pueda graduar en las fechas establecidas para el mes de septiembre de 2021». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los
hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 2 […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se han señalado como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la
convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3. 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. 3 Auto 035 de 2007. 3 En este contexto, observa el despacho, prima facie, que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», el término para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica es de 10 días, por lo que se aprecia, en principio, la apariencia de buen derecho de la accionante, si se tiene en cuenta que radicó la solicitud de reconocimiento de la judicatura el 3 de junio del 2021. Sin embargo, se desconoce si la señora Correa Valderrama efectivamente acreditó los requisitos para el reconocimiento de la judicatura, en tanto eso le compete a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Salma
Juanita Correa Valderrama, quien actúa a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud formulada con relación al reconocimiento de su práctica jurídica. SEGUNDO. - TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO. - NOTIFICAR al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, como accionado, y a la Universidad Católica de Colombia – Facultad de Derecho como tercero interesado en las resultas del proceso. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 4 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado 5