CE-11001-03-15-000-2021-05358-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05358-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSION DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL - Aquellos objeto de cotización / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La ciudadana [S.G.F.], quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social”, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 7 de junio de 2019 y de 9 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-046-2017-00447-00/01. (…) [E]s claro para la Sala que las decisiones aquí censuradas, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, resultan acertadas, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. En consecuencia, en el caso sub examine, no se
configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la accionante en razón a que las decisiones censuradas se ajustan al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, por lo que se negará la solicitud de amparo de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05358-00(AC)
Actor: SACRAMENTO GONZÁLEZ FLÓREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO – no se configuraron los defectos invocados por la actora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Sacramento González Flórez, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 7 de junio de 2019 y de 9 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el
Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Sacramento González Flórez, quien actúa a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 7 de junio de 2019 y de 9 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-046-2017-0044700/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que nació el 7 de julio de 1957 y, «cotizó en la Secretaría de
2.1. Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente al servicio del Estado desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de enero de 2017». Indicó que, mediante Resolución No. 7737 de 20 de noviembre de 2014, el 2.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le
3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez reconoció pensión de jubilación por aportes, sin incluirle la totalidad de los factores salariales devengados en el último año al retiro del servicio.
Ante tal inconformidad, el 24 de abril de 2017, «solicitó la revisión y ajuste de la 2.3. pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio y a su vez la devolución de los descuentos en salud». Comentó que el FOMAG, a través de la Resolución 7363 de 2 de octubre de 2.4. 2017, negó la reliquidación de su pensión de jubilación. En razón a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del 2.5. derecho, «a fin de que se declara la nulidad de los actos administrativos proferidos por FOMAG y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, así mismo la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de cada año y de igual forma cancelar las diferencias del pago de la pensión». Señaló que el referido proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis 2.6. Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 7 de
junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente el reintegro y suspensión por concepto de aportes en salud sobre la mesada adicional y denegó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue 2.7. desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del estatus de pensionado. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez Afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al haber negado la 2.8. reliquidación de su pensión de jubilación, incurrieron en defecto sustantivo por inapropiada aplicación de la Ley 33 de 1985.
Anotó que, al pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de 2.9. los docentes, y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe reliquidar su pensión en concordancia con la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación todo lo que haya recibido de
manera habitual como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley para tales efectos. Consideró que, en su caso, se incurrió en desconocimiento del precedente 2.10. fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y prohijada por las distintas Secciones y Subsecciones de la misma Corporación, ya sea en sede ordinario o de tutela. En este aspecto, puntualizó que las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019 no son aplicables a su caso.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E de fecha 9 de octubre de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de junio de 2019. Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a
proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la señora (sic) SACRAMENTO GONZALEZ FLOREZ, identificada […], con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; SECCIÓN SEGUNDA para que allegue en su integridad 11001334204620170044101, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela en contra 4. del Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, asimismo, se vincularon, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. de Cundinamarca que remitiera el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas intervinieron en los siguientes términos: 6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 6.1. Subsección E, a través del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado por la accionante, en tanto que está ejerciendo esta acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, en todo caso, en la providencia enjuiciada 6.2. no se incurrió en ningún defecto porque en la referida decisión «se justificó plenamente el porqué de la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no le asiste razón a la accionante en lo pretendido con la demanda». El Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá rindió 6.3. informe en el que indicó que «las pretensiones de la tutela deben desestimarse, atendiendo que las sentencias de primera y segunda instancia siguieron el precedente vigente para el momento en que fueron proferidas sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin
que existiera fundamento de hecho o de derecho alguno que le siempre apartarse de aquel, toda vez que en la actualidad existen posiciones unificadas sobre el asunto objeto de debate tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional». Colpensiones, a través de la directora de acciones constitucionales de la 6.4. entidad, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, al considerar que en las sentencias aquí enjuiciadas no se materializó ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional, a su juicio, lo que se evidencia es la simple discrepancia de la actora con la decisión adoptada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por la 7. ciudadana Sacramento González Flórez, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 7 de junio de 2019 y de 9 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez Segunda, Subsección, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a
esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 8. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 7 de junio de 2019 y de 9 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-046-2017-00447-00/01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haber ordenado la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)
que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales,
o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Sacramento González Flórez, quien actúa a través de apoderado 17. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 7 de junio de 2019 y de 9 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-046-2017-0044700/01. En este punto, es preciso indicar que en el presente estudio solo se analizará si 18. la sentencia 9 de octubre de 2020, proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los defectos alegados, por cuanto fue esta la decisión la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-046-2017-00447-00/01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales 19. requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de unos derechos de orden fundamental como lo son el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y la igualdad; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 25 de marzo de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de agosto del mismo año, es decir dentro de los seis meses siguientes, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.7.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción
20. de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado judicial de la accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configuran el defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente.
VIII.7.2.1. Estudio del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en decisión sobre Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación por aportes. La Sala observa que la parte actora, para efectos de sustentar el cargo que se 21. estudiará a continuación, argumentó en su escrito petitorio que: […] al proferirse la sentencia en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada puesto que mi poderdante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la liquidación de la pensión de jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior del servicio, es por lo que este se encuentra tutelado legalmente, pretermitiéndose por lo tanto lo establecido el artículo 58 de nuestra Carta Magna, que garantiza los derechos adquiridos con justo título […]. 11
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez Del precedente judicial: Se incurre en esta causal en la providencia impugnada mediante esta acción, al desconocer el precedente judicial existente sobre esta materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción; con lo cual además se defrauda el principio de confianza legítima en las
decisiones judiciales […]. Para resolver los defectos planteados por la parte accionante, resulta pertinente
22. efectuar las precisiones siguientes: Primero: El monto de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se 22.1. liquida con el 75% del promedio de los aportes o cotizaciones efectuadas por el trabajador.
Segundo: Si bien es cierto que el apoderado judicial de la actora alega el 22.2. desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y, para el efecto, trae a colación distintas providencias de esta Corporación -entren ellas, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010-, la Sala advierte que todas las decisiones presuntamente desatendidas por la autoridad judicial accionada establecen que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes prevista por la Ley 71 de 1988, se debía liquidar teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
Tercero: Sin embargo, lo cierto es que la sentencia de Sala Plena de lo
22.3. Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición había sido fijado por la Sección Segunda de la misma Corporación en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores
salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma providencia fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben aplicarse a todos los casos pendientes de solución judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica. 12
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez En ese contexto, debe ponerse de relieve que, con ocasión de la expedición de 23. la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado8 interpretó armónicamente las reglas fijadas en dicha sentencia de unificación en relación con el IBL de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y, en desarrollo de ello, expuso lo siguiente: […] resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base o liquidación
previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3° del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2709 de 1994 […]. (Subrayado por fuera del texto original) Visto lo anterior, la Sala colige que, a partir de la sentencia de Sala Plena de 28 24. de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición, debe seguir en su aplicación las reglas y subreglas establecidas en dicha providencia. En ese orden de ideas, se pone de presente que los factores salariales que se 25. deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que
8 Sentencias de 21 de febrero de 2019, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00173-01 (1310-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Subseccción B, de 28 de marzo de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02923-01 (0950-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Subsección A. de 9 de mayo de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03216-01 (2240-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Subsección A, entre otras. 13
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05358-00
Accionante: Sacramento González Flórez tiene su fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005; motivo por el que, para la liquidación de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones.
Ahora bien, cabe resaltar que el Tribunal accionado, en la sentencia aquí 26. censurada, concluyó que no se debía acceder a la reliquidación pensional pedida por la aquí accionante, en tanto que en el IBL «solo se deben incluir los factores salariales sobre los cuales haya efectuado cotizaciones en el último año de servicios que se encuentren consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y en el caso de la demandante Sacramento González Flórez se reconoció
en debida forma la asignación básica y la prima de vacaciones». (Se destaca) Así las cosas, es claro para la Sala que las decisiones aquí censuradas, por 27. medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, resultan acertadas, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.