CE-11001-03-15-000-2021-05362-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05362-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / POSICIÓN DE
GARANTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR /
PROGRAMA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DESMOVILIZADOS DE LOS GRUPOS ARMADOS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / NEXO CAUSAL - No acreditado No encuentra la Sala irracional o ilógica la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando afirmó que no se encontró probado el nexo causal entre el daño y las acciones del ICBF, puesto que en el expediente no estaba demostrado el incumplimiento de la institución demandada frente a las obligaciones que la ley le impone en desarrollo del Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley y que las medidas de seguridad no exigían confinamiento o restricción en la movilidad del joven [F.B.]. (…) [L]a Sala no considera que se haya incurrido en el defecto fáctico (…) pues el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia. (…) [L]a Sala considera que para la autoridad judicial demandada no se presentó una falla en el servicio en relación con la seguridad del joven [F.B.] porque en el expediente no estaba demostrado que el adolescente estuviera
siendo amenazado, sumado a que, para proteger su seguridad, se le había trasladado a un municipio lejos de su lugar de origen y se implementaron capacitaciones en centros educativos con fines de resocialización. Se reitera que las medidas de protección no llevaban consigo el confinamiento o la restricción de la movilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 19 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05362-00(AC)
Actor: BEATRIZ PATRICIA BARBOSA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Luis Carlos Falla Barbosa, Leidy Barbosa Rodríguez y Beatriz Patricia Barbosa
Rodríguez, esta última en nombre propio y en representación de las menores Katherine Falla Barbosa y María Yulitza Falla Barbosa de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Luis Carlos Falla Barbosa, Leidy Barbosa Rodríguez y Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez, esta última en nombre propio y en representación de las menores Katherine Falla Barbosa y María Yulitza Falla Barbosa, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 7 de septiembre de 2018 y 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de la demanda iniciada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa. Proceso identificado con el radicado número 11001-3336-031-2015-00618-00/01.
En consecuencia, los demandantes solicitaron:
“1. DECLARAR QUE EL JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO
ORAL DE BOGOTÁ JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINSITRATIVO SECCIÓN TERCERA Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C han vulnerado los derechos invocados por mis representados.
2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGINIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C.
4. Que, en consecuencia, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”.
2. Hechos 1 La acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2021 a través de la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial.
Expusieron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de declarar administrativamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte del menor Anderson Estiven Falla Barbosa, ocurrida el 21 de septiembre de 2013 en la Vereda La Santamaría del Municipio de Rio Sucio Departamento de Caldas, como consecuencia de una falla en las medidas de protección y seguridad de la entidad para proteger la vida y la integridad del menor que estaba bajo su custodia. El ICBF tenía la protección del menor en su calidad de desmovilizado del grupo al margen de la ley.
Señalaron que el proceso, con radicado número 11001-3336-031-2015-00618-00, fue tramitado ante el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. La Sala precisa que el sustento de la decisión proferida en primera instancia fue que, pese a que el ICBF se encontraba en posición de garante frente al menor Falla Barbosa, él debía desarrollar actividades educativas que buscaban reincorporarlo a la sociedad y tenía que desplazarse del Centro de Atención Especializada (CAE) Vida Granja al Centro de Capacitaciones e Integración Indígena Ingrumá del Municipio de Riosucio y como su muerte ocurrió en dicho municipio y a manos de sujetos desconocidos, se configuró una eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Indicaron que contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que no estaba demostrado el nexo causal entre el daño y la omisión u acción del ICBF, ya que se encontró probado que la entidad dio cumplimiento al Programa Especializado y Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, especialmente en lo relacionado con la vinculación al sistema de educación formal y pre-laboral del menor y que sus
“problemas” comportamentales estaban siendo tratados. También indicó que el homicidio del menor, por las circunstancias especiales en las que se presentó, escapan de la órbita de control del ICBF porque si bien las condiciones de seguridad llevaron a su vinculación a programas en la jurisdicción del Departamento de Caldas, zona apartada de su lugar de origen, estas medidas no eran confinatorias o restrictivas de su libertad individual y, además, no existían razones para que se adoptaran otras.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la petición de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad porque se está ante un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se presenta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Explicaron que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Sostuvieron que se cumple con el requisito de la inmediatez porque entre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela ha transcurrido un lapso corto. Aclararon que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas no valoraron de manera imparcial las pruebas aportadas al proceso. Resaltaron que en el proceso se demostró que se desconocieron las pruebas aportadas, con las cuales se probaba la inoperancia que se presentó en la muerte del joven Falla Barbosa al existir un grave incumplimiento en las medidas de seguridad que se debieron seguir para proteger su vida. Expusieron que la seguridad del menor estaba en cabeza del ICBF de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 128 de 2003 y en ningún momento se puede apreciar que se haya solicitado un esquema de seguridad para garantizar los traslados a las diferentes instituciones educativas, situación que fue aprovechada por las personas que previamente lo habían amenazado por haberse desmovilizado de la guerrilla. Añadieron que las sentencias enjuiciadas se basaron únicamente en una porción del material probatorio y no se realizó una valoración integral del mismo. Resaltaron que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que, un día después de la desaparición del niño Falla Barbosa, las directivas del Centro de Atención Especializada “Vida Granja”, la institución encargada de la seguridad del menor, desconocían su paradero y cuando se expidió el informe del 22 de septiembre de 2013 ya lo habían asesinado, lo que demuestra que no tenían ningún control sobre las personas a su cargo y no les brindaban ninguna seguridad. Expusieron que en el proceso de reparación directa se demostró que el ICBF no cumplió con las normas establecidas para la protección de los jóvenes en condiciones de vulnerabilidad como son los artículos 44 de la Constitución Política, 21 de la Ley 16 de 1972 y 20 de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia T-523 del 18 de septiembre de 1993 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, pero que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta estas circunstancias debidamente probadas en el expediente.
Manifestaron que las normas mencionadas no fueron implementadas por el ICBF en la protección del menor Falla Barbosa y con eso se demuestra la falla en el servicio de la entidad, ya que no suministró las medidas de seguridad necesarias por lo que el joven resultó asesinado, más aún cuando se le permitía desplazarse libremente hacía sus lugares de estudio, sin tener presente que se encontraba en riesgo. Explicaron que se si se hubiese contado con la seguridad adecuada en los desplazamientos, en este momento el joven Falla Barbosa seguiría con vida, situación que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales demandadas que concluyeron que no se incumplieron las medidas de protección. Concluyeron que la falta de medidas de seguridad demuestra el nexo causal entre la muerte del menor, un daño antijurídico, y las omisiones y obligaciones del ICBF, ya que la inadecuada implementación de protocolos de seguridad facilitó que grupos al margen de la ley asesinaran al joven Anderson Estiven Falla Barbosa, obligación impuesta en cabeza del instituto en virtud de la Constitución y la ley.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 20 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a la parte demandante, al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como parte demandada.
Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela, decidió comunicar la iniciación del presente trámite al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los señores Carlos Falla Montero, Aida May Falla Barbosa y Livis
Jineth Falla Barbosa, quienes integraron la parte activa dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia2.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que en la demanda presentada no se precisa cuáles pruebas no se tuvieron en cuenta o se valoraron indebidamente, ni la justificación necesaria que acreditara que las mismas tuvieran la entidad de modificar el sentido de la decisión de la sentencia enjuiciada. 2 La notificación de los demandantes del proceso de reparación directa se realizó a través de una publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, un aviso en la respectiva Secretaría y una publicación en la página web de esta corporación. Resaltó que las afirmaciones de los demandantes sobre el presunto defecto fáctico son generales y abstractas y no precisan cual es el error manifiestamente irrazonable en el que incurrió esta corporación. Señaló que, en relación con las normas citadas en la demanda de acción de tutela, no se indicó el deber legal o normativo incumplido por el ICBF, que tanto el juzgado de instancia como el tribunal pasaron por alto o no tuvieron en cuenta para proferir sus sentencias. Expuso que, por el contrario, la parte actora citó unas normas relativas a los deberes generales del ICBF y no señaló la consecuencia de estas normas en contraste con lo probado en el proceso, con lo cual se pudiera concluir que la
interpretación, apreciación y valoración probatoria hubiera sido defectuosa. Afirmó que, en relación con el informe del 22 de septiembre de 2013, los demandantes no argumentaron las razones para considerar que esta prueba fue indebidamente valorada y, por el contrario, se hace una mención y una apreciación de la prueba de forma aislada, sin tener en cuenta los demás medios probatorios allegados al expediente. Con todo, del informe alegado como no valorado por los actores, no es posible colegir que esté probado el incumplimiento de un deber concreto en cabeza del ICBF, con lo cual se encuentre acreditada la falla del servicio y se comprometa su responsabilidad administrativa. Reiteró que en la sentencia del 18 de diciembre de 2020 no se incurrió en un defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el estudio de los elementos de convicción no fue inadecuado o manifiestamente irrazonable. Señaló que, en cambio, las conclusiones a las que se llegó tienen fundamento en una valoración razonable y adecuada de los medios probatorios aportados al proceso. 5.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante apoderado judicial, el ICBF se manifestó en relación con los hechos y pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Solicitó que se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad por cuanto no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión de esa entidad. Señaló que la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela no cuenta
con la carga argumentativa suficiente para determinar cuál es el supuesto fáctico en que incurrieron las entidades judiciales y, por el contrario, sus fundamentos están encaminados a revivir la discusión sobre la responsabilidad de la entidad por un supuesto incumplimiento de sus competencias legales. Concluyó que la intervención del juez de tutela es de carácter excepcional y como no existen argumentos fácticos y jurídicos que demuestren la ocurrencia del defecto fáctico lo procedente es decretar su improcedencia. 5.3. Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y demás demandantes del proceso ordinario Pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio3.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que dicha petición será negada teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que fue partes demandada en
el proceso de reparación directa iniciado por la señora Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros, en el cual se dictaron las providencias atacadas en este trámite judicial. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en un defecto fáctico dentro de las decisiones dictadas al interior del proceso de reparación directa iniciado por la señora Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 3 Índice 7, 8 y 9 del expediente digital. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde
para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió la señora Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, identificado con el radicado número 11001333603120150061800/01. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia, enjuiciada, se dictó el 18 de diciembre de 2020, notificada mediante mensaje de datos el 19 de febrero de 202110, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 13 de agosto de 2021, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que
se considera razonable para el efecto. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandada interpuso los recursos ordinarios a su alcance para controvertir la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito 10 De acuerdo con lo consignado en el siguiente vínculo electrónico la notificación se realizó el 18 de febrero de 2021 a las 9:21 p.m. por lo que se entiende realizado el día hábil siguiente, esto es, el 19 del mismo mes y año: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110013336031201500618012500023 Judicial de Bogotá. En relación con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, estos no son procedentes en razón a que los argumentos expuestos por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas de procedencia de estos contemplados en los artículos 248 y 251 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Por último, se advierte que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección
de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que los demandantes manifiestan que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias objeto de reproche, vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara al ICBF responsable administrativamente por los daños causados a los demandantes por la muerte del joven Anderson Estiven Falla Barbosa, quien estaba al cuidado de esa entidad en virtud de su decisión de desmovilizarse de un grupo armado al margen de la ley. La parte actora alegó que, con las decisiones atacadas, se había incurrido en un defecto fáctico. Es del caso precisar que si bien los demandantes interpusieron la demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala centrará el estudio del defecto alegado frente a la decisión de segunda instancia, ya que es la que puso fin al proceso de reparación directa y, por ende, al debate suscitado en el proceso ordinario. Defecto fáctico Esta Sala de Decisión11, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un
defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el segundo y el tercer evento, esto es, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C desconoció el acervo probatorio y realizó un valoración irracional o arbitraria del Infirme rendido por las directivas del Centro de Atención Especializada “Vida Granja”, la cual demostraba que el ICBF no tenía ningún control de las personas a su cargo y no les brindaba la seguridad necesaria. Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado, la Sala tendrá en cuenta: a. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados El defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas determinantes en el proceso se presenta cuando los elementos de convicción allegados al expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, no son tenidos en cuenta por la autoridad judicial. Para que se pueda estudiar este defecto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo,
cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Revisado el escrito de demanda, la Sala observa que no se identificaron los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez, no se demostró que estos se aportaron al proceso en debida forma, no se señalaron las razones por las que eran relevantes y no se precisó, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. En atención a lo anterior, esta Sección considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, la cual es de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa 11 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. necesaria para estudiar el defecto alegado, este será negado. b. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas El defecto fáctico por indebida valoración se configura cuando la apreciación
efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del
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