🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05364-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05364-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO

POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[E]sta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 20 de agosto de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por la actora en la acción de tutela, consistente en obtener de la magistrada a cargo del despacho 006 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un pronunciamiento en relación con la admisibilidad del medio de control que había promovido, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados en el sub lite. (…) [C]omoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05364-00(AC)

Actor: ANA DEOTISTE GERENA GUZMÁN

Demandado: MAGISTRADA A CARGO DEL DESPACHO 006 Y SECRETARIA

DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Ana Deotiste Gerena Guzmán contra las señoras magistrada a cargo del despacho 006 y secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ana Deotiste Gerena Guzmán, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las señoras magistrada a cargo del despacho 006 y secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se ordene a la señora magistrada a cargo del despacho 006 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse «[…] sobre la admisión de la demanda […]» de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) [expediente 25000-23-41-0002018-01118-00], y (ii) que en el evento de que dicha providencia ya hubiere

sido proferida, se registre por parte de la secretaría de esa sección, «[…] en las bases de datos de la Rama Judicial dado que allí no se publicó», y se surta la debida notificación. 1.2 Hechos1. Relata la actora que el señor gerente de control a las operaciones ilegales de Coljuegos, por conducto de Resolución 20175200009074 de 8 de mayo de 2017, le impuso sanción por la operación ilegal de juegos de azar en su establecimiento de comercio denominado Bar La Guavateña, ubicado en la carrera 91 núm. 96-23 del barrio Luis Carlos Galán de Bogotá, consistente en multa por $257.740.000, acto administrativo contra el que el 25 de los mismos mes y año formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados2 a través de Resoluciones 20185200004364 de 13 de febrero y 20185000018744 de 22 de mayo de 2018, en su orden, esto es, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo en su favor, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminisrativo (CPACA). Que el 29 de noviembre de 2018 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Coljuegos (expediente 25000-23-41-0002018-01118-00), encaminado a que se declarara la existencia del silencio administrativo positivo derivado de la falta de decisión, de manera oportuna, de los recursos interpuestos contra la Resolución 20175200009074 de 8 de

mayo de 2017 y, en consecuencia, se revocara la sanción que le fue impuesta en el aludido acto administrativo. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 En el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 2 Dice que el asunto contencioso-administrativo le correspondió por reparto a la magistrada a cargo del despacho 006 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 5 de junio de 2019 dispuso requerir de la parte demandada la constancia de notificación de la Resolución 20185000018744 de 22 de mayo de 2018, aportada el 19 siguiente, por lo que el expediente ingresó nuevamente al despacho el 25 de los mismos mes y año. Que los días 4 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio y 1º de julio de 2021 solicitó impulso procesal, en el sentido de que se emitiera por parte del despacho de conocimiento pronunciamiento de fondo en relación con la admisión de la demanda ordinaria. Aduce que con escrito de 22 de julio del presente año, en atención a que el referido medio de control «[…] no ha tenido movimiento alguno, […] solicit[ó se le] informar[a] que pas[ó] con el mismo y las razones por las cuales no ha

habido pronunciamiento respecto de [su] admisión […]», sin embargo, a pesar del largo tiempo trascurrido hasta la fecha de presentación de la tutela no se ha decidido sobre dicha admisibilidad.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de agosto de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a las señoras magistrada a cargo del despacho 006 y secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Wilson Javier Franco Hermida, quien dijo actuar como agente oficioso de la tutelante, acreditar los requisitos que exige la aludida figura procesal o allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela de la referencia, el que adosó el 24 de agosto de 2021, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora magistrada a cargo del despacho 006 de la sección primera del Tribunal Amdinistrativo de Cundinamarca pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que si «[…] bien es cierto [que] a la fecha de interposición de la acción de tutela es[e] despacho, no se había pronunciado con respecto a la […] demanda interpuesta por el apoderado de 3 la accionante, en el proceso radicado 250002341000201801118-00, con fecha 20 de agosto del presente año [se] admitió […]».

2.1.2 La señora secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostiene que en el caso sub judice no se ha presentado quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que en esa dependencia no se encuentran «[…] actuaciones procesales pendientes de realizar, que impliquen mora en el trámite de comunicación o notificación de las decisiones judiciales […]» que se han proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de interés de la actora, ni tampoco «[…] puede atribuírsele que se haya negado a brindarle información […] respecto del trámite adelantado y más aún [cuando] nunca ha sido solicitada n[i] vía telefónica ni a través de los canales oficiales que han sido previstos por el Consejo Superior de la Judicatura».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una 3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”5. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la

decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”7 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P.

Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En el sub lite la tutelante aduce que promovió medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra Coljuegos (expediente 25000-23-41-0002018-01118-00), expediente repartido al despacho 006 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con providencia de 5 de junio de 2019, requirió de la entidad demandada constancia de notificación de la Resolución 20185000018744 de 22 de mayo de 2018, la cual se alllegó, por lo que el 25 siguente esas diligencias ingresaron al despacho para continuar con el respectivo trámite procesal, no obstante, hasta el momento de presentación de esta acción no se había emitido pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad de la demanda. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida el 29 de noviembre de 2018 por la tutelante contra Coljuegos (expediente 25000-2341-000-2018-01118-00), encaminada a que se declare la existencia del silencio administrativo positivo derivado de la falta de decisión, de manera oprtuna, de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la Resolución 20175200009074 de 8 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se revoque la sanción que le fue impuesta a través del aludido acto administrativo. b) El 3 de diciembre de 2018 el aludido asunto ordinario fue asignado al despacho 006 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 5 de junio de 2019 requirió del organismo demandado

constancia de notificación de la Resolución 20185000018744 de 22 de mayo de 2018. Una vez arrimado dicho documento, el 25 siguiente el expediente ingresó al aludido despacho para lo de su cargo. c) Escritos de 4 de febrero de 2020 y 25 de mayo, 17 de junio y 1º y 22 de 6 julio de 2021, con los que la tutelante solicita de la magisrada accionada dar impulso al medio de control que promovió, en el sentido de decidir sobre su admisibilidad, comoquiera que ha trascurrido un lapso considerable desde la fecha de su presentación sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno sobre el partícular. d) Auto de 20 de agosto de 2021, mediante el cual la señora magistrada a cargo del despacho 006 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2018-01118-00, al encontrar acreditados los requisitos consagrados en los «[…] artículos 161 a 166 del» CPACA, fecha en la que también se emitió el proveído, por cuyo conducto se corre traslado a la entidad demandada «[…] por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie en escrito separado acerca de la medida cautelar solicitada» por la actora, ambas providencias se notificaron por correo electrónico de 1º de septiembre del año en curso. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene el 3 de diciembre de 2018 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-0002018-01118-00 fue asignada, por reparto, al despacho 006 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 5 de junio de 2019, previo a decidir sobre su admisión, requirió de Coljuegos la constancia de notificación de la Resolución 20185000018744 de 22 de mayo de 2018 (con la que se decidió el recurso de apelación formulado contra la Resolución que le impuso una sanción a la actora por la operación ilegal de juegos de azar en su establecimiento de comercio denominado Bar La Guavateña), documento aportado el 19 siguiente, por lo que el 25 de los mismos mes y año ingresaron esas diligencias al despacho para continuar con su trámite. Que comoquiera que el asunto ordinario se encontraba al despacho desde el 25 de junio de 2019 sin que se hubiere decidido lo atañedero a su admisión, la actora deprecó en diferentes oportunidades (4 de febrero de 2020 y 25 de mayo, 17 de junio y 1º y 22 de julio de 2021) de la magistrada accionada un pronunciamiento sobre el particular, lo que acaeció el 20 de agosto de 2021, dado que en esa fecha se dictó auto admisorio de la demanda y se corrió traslado a Coljuegos de la medida cautelar por ella solicitada. En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 20 de agosto de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por la actora en la acción de tutela, consistente en obtener de la magistrada a cargo

7 del despacho 006 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un pronunciamiento en relación con la admisibilidad del medio de control que había promovido, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados en el sub lite. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Ana Deotiste Gerena Guzmán, conforme a la parte motiva. 2º. Reconócese personería al abogado Wilson Javier Franco Hermida, identificado con cédula de ciudadanía 79.434.836 y tarjeta profesional 203.571 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la actora. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la

forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 8 Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

9

Consultar sobre este documento ...