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CE-11001-03-15-000-2021-05365-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05365-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL

JUSTIFICADA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / PRELACIÓN DE FALLO / COVID 19 / EXHORTO - Al magistrado para evalúar las circunstancias particulares del demandante [P]ara esta Sala la tardanza en el trámite procesal referido que se presentó desde la fecha en que el expediente arribó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre hasta la actualidad sin que se hubiere proferido fallo no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso, sumado a la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, la cual fue levantada el 1 de julio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11567, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial. (…) [L]a Sala negará las pretensiones de la acción de tutela al no estar probada una mora injustificada por parte de la autoridad judicial demandada, sin embargo, en atención a las condiciones particulares del demandante se exhortará al Tribunal Administrativo de Sucre para que profiera sentencia dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05365-00(AC)

Actor: IDILIO ROBERTO PÉREZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Idilio Roberto Pérez Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y dignidad consagrados en los artículos 12, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante es un ciudadano de 88 años de edad con varias afecciones de salud que presentó demanda para efectos de obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de retiro por vejez. 2) En sentencia de 28 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación reclamada en los términos de los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de

1969.

  1. Colpensiones presentó recurso de apelación contra esa decisión y por reparto el asunto correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Sucre.

2. Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que su proceso está a disposición del despacho de segunda instancia desde hace casi dos años para que decida sobre la admisión del recurso de apelación sin que hubiere proferido una decisión con lo cual se trasgredieron sus garantías fundamentales.

Agregó que ha requerido en distintas ocasiones el impulso procesal a la autoridad judicial demandada y que ha puesto de presente su grave estado de salud y el estado de indefensión en que se encuentra al no contar con alguna fuente de ingreso económico que le permita cubrir sus necesidades básicas y el sostenimiento de su hijo en estado de invalidez que no es apto para trabajar.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Tutele mis derechos fundamentales (...)

2. Como consecuencia de lo anterior, ordénele al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE alterar el sistema de turnos para fallar, en consecuencia, darle prioridad al proceso con radicado 70001333100120180021501 para que esta entidad emita el fallo correspondiente en la máxima brevedad.” (mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto de 19 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de la autoridad demandada

El Tribunal Administrativo de Sucre allegó informe de respuesta en el que manifestó que no era cierta la afirmación de la tutela según la cual a la fecha no se encuentra admitido el recurso de apelación que presentó Colpensiones contra el fallo de primera instancia. Precisó que ese recurso fue admitido por auto de 21 de junio de 2021 y que el proceso pasó al despacho desde el 25 de agosto de 2021 para ser proferida sentencia. Con fundamento en lo anterior afirmó que no existe una mora judicial o tardanza injustificada en la resolución del asunto por lo cual no se puede predicar la violación de derechos fundamentales. Afirmó que tendría en cuenta las circunstancias especiales señaladas por el actor para determinar la prelación en el turno en que será proferida la sentencia y solicitó a esta instancia considerar la suspensión de términos ordenada en todo el territorio nacional como consecuencia de la crisis sanitaria causada por la pandemia del virus Sars-Cov2 y las dificultades que han debido soportar los despachos judiciales derivadas de dicha crisis.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera

inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la tardanza de la autoridad judicial demandada en resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones contra el fallo que en primera instancia reconoció y ordenó pagar una pensión especial de vejez a su favor.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela al no estar probada una mora injustificada por parte de la autoridad judicial demandada, sin embargo, en atención a las condiciones particulares del demandante se exhortará al Tribunal Administrativo de Sucre para que profiera sentencia dentro del proceso que adelantó el señor Idilio Roberto Pérez Martínez por las razones que procederán a exponerse: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que la jurisprudencia constitucional

consideró que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, ii) no existen motivos razonables que justifiquen dicha demora como lo son la congestión judicial o el volumen de trabajo y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2) Una vez analizados los medios de prueba aportados por las partes y efectuada la revisión del proceso no. 70001-33-33-001-2018-00215-00/01 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad al 5 de diciembre de 2019, fecha en que el proceso se registró en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre: - El 11 de diciembre de 2019 el proceso pasó al despacho para que decidiera sobre la admisión del recurso de apelación que presentó Colpensiones contra el fallo de primera instancia. - El 27 de enero de 2020 el apoderado del aquí demandante presentó una solicitud de impulso procesal. - Con auto de 21 de junio de 2021 la autoridad judicial demandada admitió el recurso de apelación referido. - En fecha 6 de julio de 2021 Colpensiones presentó memorial de alegatos de conclusión en segunda instancia. - El 25 de agosto de 2021 el proceso pasó al despacho para ser proferida sentencia. 3) De acuerdo con lo anterior para esta Sala la tardanza en el trámite procesal referido que se presentó desde la fecha en que el expediente arribó a la Secretaría

General del Tribunal Administrativo de Sucre hasta la actualidad sin que se hubiere proferido fallo no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso, sumado a la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, la cual fue levantada el 1° de julio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA2011567, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial. 4) Si bien es cierto durante ese periodo los empleados y funcionarios de la Rama Judicial continuaron laborando desde sus domicilios lo cierto es que mediante el acuerdo antedicho los términos judiciales para asuntos ordinarios se encontraban suspendidos por lo cual durante ese interregno no podía imprimírsele ningún impulso procesal a los asuntos. 5) Esta Sala reconoce que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral. 6) Por ello en la Corporación accionada existe un gran volumen de trabajo que rebasa las posibilidades reales de respuesta para atender todos los asuntos legales. 7) Ante todas esas situaciones para la Sala es forzoso concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.

  1. Sin perjuicio de lo cual se exhortará al magistrado conductor del proceso para que evalúe las particulares circunstancias personales que demostró el demandante -por ser un sujeto de especial protección constitucional al tener 88 años de edad y padecer varias afecciones de saluden orden a establecer la posibilidad de impartirle prelación al asunto, consideración que dicho sea de paso es consistente con la afirmación de la autoridad accionada según la cual tendrá en cuenta tales condiciones para darle prelación en el turno que proferirá la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Idilio Roberto Pérez Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase al Tribunal Administrativo de Sucre para que evalúe las particulares circunstancias personales que demostró el demandante -por ser un sujeto de especial protección constitucional al tener 88 años de edad y padecer varias afecciones de saluden orden a establecer la posibilidad de impartirle prelación al proceso no. 70001-33-33-001-2018-00215-00/01. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a

su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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