CE-11001-03-15-000-2021-05366-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05366-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los defectos alegados / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede concebirse como un juicio de corrección de la decisión cuestionada Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para determinar la relevancia constitucional, observa esta Sala que aunque la parte actora relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó la providencia confutada, lo cierto es que la acción de tutela no explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los defectos alegados. En esa medida, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir
los derechos fundamentales de los que se es titular. Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-020-2016-00399-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Entonces, la parte acá accionante, hijos y cónyuge de la presunta demandante en el proceso ordinario, no están conformes con la decisión que se profirió en el marco del pluricitado medio de control y, ahora en sede de tutela, esgrimen argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la excepción de inexistencia del demandante, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, y por ende se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05366-00(AC)
Actor: ZULMA ROCÍO ÁLAVA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Zulma Rocío Álava González, Giovanni Mauricio González Pinilla, Edgar Leonardo Álava González y Edgar Jacinto Álava Peña en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Los señores Zulma Rocío Álava González, Giovanni Mauricio González Pinilla, Edgar Leonardo Álava González y Edgar Jacinto Álava Peña, por medio de apoderada judicial1, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimaron transgredidos con la sentencia del 3 de febrero de 2021 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Alba Yolanda González de Álava en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el radicado No. 11001-33-35-020-2016-00399-01, en tanto revocó la sentencia del a quo para declarar de oficio la excepción de inexistencia de la demandante. 1.1.- Hechos 1 Obra en SAMAI poderes en las págs. 14 a 25 del documento certificado A0F12CF881179A49 892E698490B 23F32 BF8FA785DFE3D0DE 7AEB3CD397F99D9E. 2 Obra en SAMAI el escrito de tutela en las págs. 1 a 13 del documento certificado A0F12CF881179A49 892E 698490B23F32 BF8FA785DFE3D0DE 7AEB3CD397F99D9E. 1.1.1.- La señora Alba Yolanda González de Álava laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 1 de julio de 2010, fecha en la que se aceptó su renuncia. 1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, la señora González de Álava presentó múltiples peticiones ante la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, en las que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 1.1.3.- En efecto, la Secretaría de Educación de Bogotá profirió la Resolución No. 4085 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de
las cesantías definitivas3. La cancelación de dicha prestación se realizó el 1 de diciembre de 2015. 1.1.4.- Luego, el 25 de enero de 2016, la señora González de Álava presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 20064. 1.1.5.- Debido al silencio de la entidad administrativa, la docente otorgó poder al abogado Alberto Cárdenas de la Rosa para iniciar todas las acciones tendientes a lograr el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, escrito al que se le hizo presentación personal el 29 de junio de 20165. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, el 21 de julio de 2016, el abogado de la señora Alba Yolanda González de Álava presentó solicitud de conciliación extrajudicial para incoar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá6, audiencia que tuvo lugar el 15 de septiembre de 20167. 3 Obra en SAMAI en las págs. 14 a 18 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. 4 Obra en SAMAI en las págs. 26 a 32 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047
14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E.
5 Obra en SAMAI en las págs. 2 y 3 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. 6 Obra en SAMAI en las págs. 40 y 41 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. 7 Obra en SAMAI en las págs. 42 a 44 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. 1.1.7.- Unos días antes de la audiencia de conciliación, el 2 de septiembre de 2016, falleció la señora Alba Yolanda González de Álava8. 1.1.8.- Sin embargo, el 26 de septiembre de 2016, el apoderado de la señora González interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara: i) la existencia del acto ficto derivado de la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y ii) la nulidad del acto referido. A título de restablecimiento del derecho solicitó la sanción aludida9. 1.1.9.- El proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-020-2016-00399-00, despacho que, en sentencia del 10 de julio de 201910, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto ficto y, en
consecuencia, condenó al reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas por el término de 160 días. 1.1.10.- Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación11 en el cual solicitó que se revocara parcialmente la sentencia por considerar que el número de días en mora era 777 y no 160. 1.1.11.- El recurso fue desatado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 3 de febrero de 202112, notificada el 16 de febrero de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción previa de inexistencia del demandante, dado que la señora González falleció antes de presentarse la demanda ordinaria. Sostuvo que, según el artículo 76 del Código General del Proceso –CGP–, la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas pone fin al mandato cuando no se hubiere presentado la demanda. La Subsección accionada puso de 8 Obra en SAMAI en la pág. 28 del documento certificado A0F12CF881179A49 892E698490B23F32 BF8FA78 5DFE3D0DE 7AEB3CD397F99D9E. 9 Obra en SAMAI en las págs. 4 a 11 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. 10 Obra en SAMAI en las págs. 575 a 596 del documento certificado D851BAD171D5B813
BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. 11 Obra en SAMAI en las págs. 597 a 602 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. 12 Obra en SAMAI en las págs. 645 a 657 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. presente que la señora González falleció el 2 de septiembre de 2016 y que la demanda se radicó el 26 de septiembre de 2016, por lo que había lugar a declarar la excepción previa de inexistencia del demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, al no tener capacidad para ser sujeto procesal y no poder comparecer. También fundamentó su posición en una providencia del 2 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado13, que en un caso similar declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes aducen que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Violación directa de la Constitución, en concreto, de los artículos 13, 48, 29, y 225 de la Carta, que consagran respectivamente los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial, en tanto conforme con los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, el mandato no se
extingue por la muerte del mandante cuando ha iniciado su ejecución y si de su interrupción pueden derivarse perjuicios para los herederos del mandante. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente, por cuanto omitió la sentencia del 20 de septiembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 08001-31-03010-2010-00254-01 y la sentencia del 8 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, que analizó la constitucionalidad del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados, así como las garantías de confianza legítima y prohibición de ir contra los actos propios, y (ii) se le ordenara a la autoridad judicial accionada estudiar de fondo el recurso de apelación. 2.- Trámite de la acción de tutela 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, con radicado No. 25000-23-42-000-2016-04925-01 (4929-17). 2.1.- Por auto del 19 de agosto de 2021 el ponente admitió14 la acción de tutela; ordenó la vinculación del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A. como terceros interesados; dispuso su notificación; y ordenó al Juzgado que remitiera el expediente del proceso ordinario digitalizado.
2.2.- El 24 de agosto de 2021 el Ministerio de Educación se pronunció15 sobre el amparo constitucional y adujo que es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y la autonomía e independencia judicial. Solicitó que se le desvinculara, en tanto no ha transgredido ningún derecho fundamental y existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas es competencia de la entidad territorial y la Fiduprevisora es la administradora, vocera y representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3.- Ese mismo día, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá contestó16 la acción de tutela para solicitar que se denegaran las pretensiones, pues no vulneró ningún derecho fundamental. 2.4.- Luego, la Fiduprevisora S.A. se pronunció17 sobre la demanda y pidió que se declarara improcedente por ausencia de las causales genéricas y específicas, en tanto no hay vulneración de los derechos fundamentales. También requirió que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable del quebrantamieto de derecho fundamental alguno, pues no existe un nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción que amenaza el derecho. 14 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado 30BF58BA86B0BE21 4E43B86084013E35 80196FB79EEF2996 E9CC8FE2B45801EF. 15 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado B770AC546756E697 C0B2BD94E7B1B994
8CD744F42C518E26 849EF2DD9828B22D.
16 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado 9C4086207EE2C2EE E360765ED61BA468 671FE326 07481CF7 138BADB6FC080399. 17 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado E9E86F1B192E0B82 A7406A8D83065463 82145432D 8A60C70 F14C8830061B9317. 2.5.- La magistrada ponente del proceso ordinario en segunda instancia también contestó18 el amparo constitucional. Solicitó que se negaran las pretensiones comoquiera que carecen de sustento jurídico. 2.6.- Posteriormente, el 8 de septiembre de 2021, el secretario del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá remitió en digital el expediente del proceso ordinario19. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Zulma Rocío Álava González, Giovanni Mauricio González Pinilla, Edgar Leonardo Álava González y Edgar Jacinto Álava Peña en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 18 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado E200BFE9E367102F DC932EE2096B5F3A 879E5ABB 0C6B4F65 844D1C4315EA111B. 19 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado E171BCC121A59927 3C2CF42F32EFFD2F 5F2C9D6323C3A405 AE20CB4552424906. requisitos de procedibilidad20 y de procedencia21, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”22. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este
mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el 26 de septiembre de 2016, en nombre de la señora Alba Yolanda González de Álava, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, con el objeto de que se declarara la existencia del acto presunto derivado de la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la nulidad del acto referido, y se condenara, a título de restablecimiento, a la sanción24. 20 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 21 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental;
defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 24 Obra en SAMAI en las págs. 4 a 11 del documento certificado D851BAD171D5B813 BFF050929DA3E047 14834D9CE574A212 823BA945C04EC03E. 4.3.- En primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto ficto y condenar al reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas por el término de 160 días. Su decisión se fundó en la normativa aplicable y en las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al expediente. 4.4.- De su lado, en segunda instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la activa, y revocó la decisión del a quo. En su lugar, declaró de oficio la excepción previa de inexistencia del demandante, dado que la señora González falleció antes de presentarse la demanda ordinaria. El ad quem ordinario realizó un análisis de los hechos, de las normas aplicables al asunto y de la jurisprudencia, para fundamentar su posición en los artículos 76 y 100 del CGP, así
como en una providencia del 2 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado25, que compartía supuestos fácticos. 4.5.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.5.1.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para determinar la relevancia constitucional, observa esta Sala que aunque la parte actora relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó la providencia confutada, lo cierto es que la acción de tutela no explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los defectos alegados. En esa medida, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que se es titular. 4.5.2.- Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y 25 Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, con radicado No. 25000-23-42-000-2016-04925-01 (4929-17).
restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-020-2016-0039901, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Entonces, la parte acá accionante, hijos y cónyuge de la presunta demandante en el proceso ordinario, no están conformes con la decisión que se profirió en el marco del pluricitado medio de control y, ahora en sede de tutela, esgrimen argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la excepción de inexistencia del demandante, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural. 4.6.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, y por ende se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia27. 4.7.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional, en tanto las alegaciones de la acción tuitiva tienen como único fin que se revise la declaratoria de oficio de la excepción de inexistencia del demandante. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Zulma Rocío Álava González, Giovanni Mauricio González Pinilla, Edgar Leonardo Álava González y Edgar Jacinto Álava Peña en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente