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CE-11001-03-15-000-2021-05370-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05370-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ENFERMEDAD GRAVE / VIH / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / HECHO NUEVO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Persistencia en la indebida prestación del servicio Antes de plantear al problema jurídico, se aclara que si bien es cierto que la Presidencia de la República, en su intervención, alegó que la acción de la referencia no cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante podía exponer sus inconformidades frente a los servicios de atención pública en salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, también lo es que el máximo tribunal constitucional ha sostenido que las personas que padecen VIH son sujetos de especial protección constitucional, por la gravedad de su enfermedad, por lo que el análisis de los requisitos generales de procedibilidad debe flexibilizarse. (…) ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y las acciones de tutela instauradas anteriormente por el señor [A.L.G.C.] con números de radicados 2021-00914 y la 2021-00088? (…)El señor Adolfo León González Cordón solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados porque la EPS Medimás y las IPS Sanas y Robles no le han brindado la atención médica que requiere para continuar con su tratamiento de VIH/SIDA, no le han

suministrado los medicamentos que le fueron formulados para tratar su enfermedad y no lo han vacunado contra el COVID-19. Sin embargo, se advierte que la Secretaría de Salud del municipio de Neiva, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, resaltó que el accionante anteriormente presentó dos acciones de tutela por los mismos supuestos facticos, las cuales se encuentran identificadas bajo los números de radicado 2021-00914 y la 202100088 y fueron conocidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, respectivamente. (…) lo primero que se observa es que existe identidad de partes entre las acciones de tutela referidas, pues aquellas fueron interpuestas por el señor [A.L.G.C.] y se dirigieron contra la presidencia de la República, municipio de Neiva-Secretaría de Salud, Medimás EPS, Sanas IPS o Cepain IPS. En segundo lugar, se advierte que si bien es cierto que el accionante, en los anteriores trámites constitucionales, cuestionó la indebida prestación del servicio de salud para el tratamiento de la enfermedad que padece y la aplicación de la vacuna contra el COVID-19, también lo es que en la presente acción de tutela aquel como hecho nuevo alega que se le continúa prestado indebidamente el servicio de salud, para tratar la enfermedad catastrófica que padece y sigue sin garantizarse su inoculación. Bajo el anterior discernimiento, para esta Subsección no se encuentran reunidos los elementos para que se configure la cosa juzgada, por lo que procederá a analizar el fondo del asunto planteado. APLICACIÓN DE LA VACUNA CONTRA EL COVID-19 – Con anterioridad a la

interposición de la presente acción / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Ausencia de acreditación de la falta de prestación del servicio / SERVICIO DE SALUD – Se ha garantizado en las condiciones de la pandemia / TELECONSULTA ¿Al accionante le fue aplicada la vacuna contra el COVID-19 antes de instaurar este mecanismo constitucional y se le está prestando debidamente el servicio de salud? (…), al revisar la historia clínica aportada por Sanas IPS, cuando rindió su informe al interior del presente trámite constitucional, se observa que según la información suministrada por aquel en la consulta médica realizada el 8 de agosto de 2021 el peticionario aseguró que en junio y julio de 2021 le fueron aplicadas las dos dosis de la vacuna Pfizer contra el COVID-19. Por lo anterior, se colige que el proceso de inmunización para el accionante contra el coronavirus se llevó a cabo antes de interponerse el presente mecanismo de amparo, por lo que para la Subsección en lo que tiene que ver con este aspecto no hubo una acción u omisión por parte de las accionadas que vulnerara los derechos fundamentales invocados. Igualmente, tampoco está llamado a prosperar el cargo de que las entidades precitadas no le brindaron la atención médica que requiere para tratar la patología que padece VIH/SIDA, puesto que en el escrito de tutela aquel no expuso concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que las entidades precitadas le han impedido acceder a su servicio de salud. En todo caso, al revisar el documental probatorio precitado, se observa que al accionante se le ha prestado el servicio de salud por teleconsulta, en atención a la

emergencia sanitaria que vive el país como causa de la pandemia, siendo la última cita el 5 de agosto de 2021, por lo que para la Sala tampoco puede considerarse que las autoridades accionadas no han garantizado la prestación del servicio de salud al accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto en razón a que al peticionario ya le fueron entregados los medicamentos ordenados para el tratamiento de la patología que padece? (…) El accionante, en el escrito de tutela, puso de presente que lleva más de 14 días sin tomar los medicamentos antirretrovirales que le fueron recetados por su médico para el tratamiento contra el VIH, lo cual pone en riesgo su vida, pues esa suspensión aumenta la carga viral de esa enfermedad en su cuerpo y deteriora su estado de salud. Pues bien, de las pruebas allegadas por SANAS IPS, se observa, en primer lugar, que el 2 de agosto de 2021 la profesional de la salud le ordenó al señor [A.L.G.C.] 30 tabletas de Atazanavir 300 mg - RItonavir por 100mg y 30 tabletas Abacavir Sulfato/Lamivudina por 600 más 300 mg. Igualmente, se denota que el 18 de agosto de 2021 le fueron entregados al solicitante del amparo los anteriores medicamentos, por medio de la empresa de mensajería Inter rapidísimo. En consecuencia, la Subsección encuentra que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la situación alegada por

el accionante y que dio lugar a interponer la solicitud de amparo fue superada durante el trámite de la acción constitucional, por lo que la presunta vulneración de los derechos reclamados desapareció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05370-00(AC)

Actor: ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ CORDÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por la falta de prestación del servicio de salud y la no entrega de los medicamentos que el accionante requiere para el tratamiento de la enfermedad de alto riesgo que padece. Carencia actual de objeto por hecho superado y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor Adolfo León González Cordón afirmó que fue diagnosticado de VIH/SIDA y que, además, padece de gastritis, ansiedad y depresión, enfermedades por las cuales debe recibir cada mes los medicamentos e insumos necesarios para el control de estas. No obstante, manifestó que lleva catorce días sin tomar sus medicamentos, debido a que la EPS Medimás y las IPS Sanas y Robles no han

realizado la entrega de estos, como tampoco le han aplicado la vacuna contra el virus COVID-19. b) Inconformidad El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad. Para el efecto, sostuvo que la EPS Medimás y las IPS Sanas y Robles no le han brindado la atención médica que requiere para continuar con su tratamiento de VIH/SIDA ni le han entregado los siguientes medicamentos: 1. Atazanavir de 300 mg, ritanovir de 100 mg, abacavir de 600 mg y lamivudina de 600 mg, todos por 30 tabletas, lo cual pone en riesgo su vida, pues la suspensión de ese tratamiento aumenta la carga viral de esa enfermedad catastrófica en su cuerpo y deteriora su estado de salud, y tampoco le han aplicado la vacuna contra el COVID-19. Por lo anterior, mencionó que solicitó apoyó a la Superintendencia Nacional de Salud y a otras entidades de orden municipal como la Secretaría de Salud de Neiva, con el fin de solucionar esta problemática, sin que hubiese recibido alguna ayuda por parte de aquellas. Adicionalmente, alegó que el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social también transgredieron las garantías fundamentales precitadas, al no garantizarle la prestación del servicio de salud y un tratamiento optimo e igualitario PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar a Medimás EPS la entrega de los medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento de su enfermedad y la aplicación de la vacuna contra la COVID-19.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República La profesional del derecho María Carolina Rojas Charry alegó que la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no representa a la Nación para efectos de la presente solicitud de amparo y sus facultades no estas relacionadas con la autorización de exámenes médicos, entrega de medicamentos y/o tratamientos en favor de particulares. Adicionalmente, manifestó que el señor González Cordón podía acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para exponer sus inconformidades frente a los servicios de atención pública en salud, de conformidad con las leyes 1122 de 2007 y 1949 de 2019, por lo que no se encuentra satisfecho el presupuesto general de subsidiariedad en el presente trámite, el cual no puede flexibilizarse, debido a que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, solicitó la desvinculación de la entidad precitada o, en su defecto, declarar improcedente el amparo deprecado. Secretaria de Salud del municipio de Neiva La secretaria de salud del municipio de Neiva, Lina María Rivas Dussán, explicó que las funciones de la Secretaría son las de gestionar y supervisar el acceso a los servicios de salud de la población, impulsar mecanismos para la adecuada participación social, garantizar el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y seguridad social en salud, financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población de escasos recursos y lo

relacionado a la contratación para el aseguramiento en el régimen subsidiado de la población vulnerable, de conformidad con lo regulado en la Ley 715 de 2001 y el Decreto Único Reglamentario 780 de 2006, en su artículo 2.5.3.3.1 y siguientes. En cuanto al asunto bajo estudio, precisó que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad que representa, comoquiera que el escrito de tutela presentado por el señor Adolfo Gonzáles no permite identificar de forma clara los hechos ni las pretensiones en las que se funda para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, son declaraciones confusas y criticas poco coherentes sobre el sistema de salud del país. En todo caso, advirtió que desde la administración municipal de Neiva, en cabeza del alcalde, se ha fomentado la gestión del pacto ciudadano encaminado al reconocimiento de la condición humana como un principio fundante de las relaciones sociales y de la construcción efectiva de comunidad, integrando todas las diferencias dentro de una consigna social, que permita la implementación efectiva de políticas de gobierno que dignifiquen al ser humano y su importancia en el entorno, la vida, la salud y la prosperidad social. Finalmente, solicitó eximir de cualquier responsabilidad tutelar a la referida, por considerar como hecho superado la posible afectación de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual puso de presente que ha atendido otras acciones constitucionales en el mismo sentido y peticionario, las cuales se encuentran radicadas bajo los números 2021-00914 y la 2021-00088, la primera, conocida por la magistrada Rocío Araujo Oñate de la Sección Quinta del Consejo

de Estado, en la que se declaró la falta de legitimación por activa de los accionados, y la segunda estudiada por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, el cual, mediante el fallo negó por improcedente el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida requerido por el aquí accionante. Por tanto, solicitó negar lo pretendido por el titular de la acción en lo que tiene que ver con la entidad a la que representa. Ministerio de Salud y Protección Social La directora jurídica Andrea Elizabeth Hurtado Neira aseguró que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad encargada de la prestación de servicios médicos ni de la inspección, vigilancia y control del sistema de salud de los afiliados, pues sus funciones se centran en la dirección del sector salud y del SGSSS en el territorio nacional. En esa medida, para el caso en concreto, sostuvo que es la EPS Medimás quien, como entidad responsable del aseguramiento del accionante, le corresponde garantizar la prestación del Plan de Beneficios en Salud, particularmente, el suministro de los medicamentos que aquel requiere por su patología VIH. Ahora bien, en torno al Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, explicó que el mismo fue adoptado por medio del Decreto 109 de 2021 y en él se definió la priorización, para proteger los daños más graves e inmediatos sobre la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del territorio colombiano. En esa medida, aseguró que nadie está excluido y que lo que sucede es que la vacunación se irá ejecutando gradualmente, con el objetivo de lograr la reducción de la mortalidad por COVID-19, la disminución de la incidencia de casos graves y la protección de

la población que tiene alta exposición al virus, entre otras, cuyo orden ha sido definido a partir de unos criterios éticos, epidemiológicos y demográficos. En ese sentido, aclaró que el solicitante del amparo ya se encuentra priorizado en la etapa 3 del Plan Nacional de Vacunación, por padecer algunas de las patologías enlistadas en el artículo 7 del Decreto 109 de 2021, por lo que este debe acercarse con la constancia médica que certifique su comorbilidad a uno de los puntos autorizados, para lo cual precisó que la materialización de la vacuna contra el COVID-19 se encuentra única y exclusivamente en cabeza del prestador del servicio, los responsables del aseguramiento o de la entidad territorial, por lo que en su caso en la EPS precitada, quien debe desplegar las acciones que considere necesarias, cumpliendo con los protocolos previstos por el Ministerio, para aplicar el biológico al accionante. De otra parte, refirió que si el señor González Cordón pretende discutir los criterios de vacunación previstos en la disposición mencionada aquel dispone de otros medios de defensa judicial señalados en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, no siendo la acción de tutela el medio procedente para tales efectos. Bajo las anteriores consideraciones, peticionó exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de todas las responsabilidades que le fueron endilgadas en el presente trámite constitucional. Servicio y Atención en Salud SANAS I.P.S. S.A.S. La apoderada Angélica Marín Medina expuso que SANAS es una sociedad comercial que opera como una IPS, para la prestación de servicios de programas

especiales en VIH/SIDA, hepatitis, fibrosis quística y servicio de atención domiciliaria. Frente al asunto bajo estudio, indicó que el revisar en su software la historia clínica del señor Adolfo León González Cordón evidenció que este fue autorizado el 4 de mayo de 2018 para el ingreso al programa Tu Vida para pacientes con diagnóstico de VIH/SIDA de SANAS IPS, siendo su última consulta médica el 9 de agosto de 2021. Igualmente, manifestó que el 18 de agosto del año en curso le fueron entregados al accionante los medicamentos del mes de agosto para su tratamiento. Por lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio se encuentran reunidas las características de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en esa medida, solicitó denegar la protección deprecada. Medimás EPS La abogada Daniela Martínez Benavides afirmó que el señor González Cordón cuenta con una autorización de paquetes de servicios para IPS SANAS, el cual consta de consultas por medicina general con preparación en VIH, especialistas, psicología y suministro de medicamento para el manejo de la patología que padece. Con respecto a su tratamiento integral, adujo que al peticionario se le está autorizando todo lo ordenado por el médico tratante y que ya le fueron entregados los medicamentos formulados por aquel, según la información suministrada por la IPS referida. Adicionalmente, sostuvo que el accionante, por vía telefónica, manifestó que ya contaba con tratamiento farmacológico y que el 8 de junio del año en curso le fue aplicada la vacuna contra el COVID-19. Así las cosas, recalcó su total disposición para garantizar y autorizar los servicios de salud requeridos

por el afiliado, conforme a la patología presentada y a lo ordenado por los profesionales tratantes, teniendo en cuenta el plan de beneficios y la normatividad legal vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, al no haberse vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados en esta acción constitucional, requirió declararla improcedente. Corporación Mi IPS Huila – Robles La representante legal de la entidad referida, Diana Constanza Casanova Soto, sostuvo que el accionante en el transcurso del año ha asistido a consulta por diferentes motivos y que a finales del mes mayo de este año se le realizó seguimiento para COVID-19 con registro de prueba negativa. Indicó que, al revisar las historias clínicas del año 2020, evidenció que el accionante fue diagnosticado con VIH, motivo por el cual debe estar siendo atendido por el prestador designado por su EPS. Al respecto, precisó que Medimás por ser la EPS a la que el peticionario se encuentra afiliado es la primera llamada a garantizarle el acceso a los diferentes servicios de salud que requiere, emitiendo para ello las respectivas autorizaciones de insumos, medicamentos, procedimientos y demás atenciones, a través de los proveedores y prestadores con los que haya conformado su red. En ese orden, resaltó que la IPS Huila es una entidad diferente a Medimás y que sus obligaciones como Institución Prestadora de Salud respecto a los afiliados de las EPS aplican de forma distinta, pues la primera sólo presta los servicios de atención en salud dentro de su nivel de complejidad a los afiliados que la última le remita, de manera que la entidad llamada a satisfacer los pedimentos del

accionante es la EPS a la que aquel se encuentre afiliado. Ahora bien, en cuanto a la vacuna en contra del COVID-19, informó que el señor González Cordón fue vacunado el 18 de mayo de 2021 con la primera dosis del biológico Pfizer y el 8 de junio de igual anualidad le fue aplicada la segunda dosis en el centro comercial San Pedro Plaza de la ciudad de Neiva. En esos términos, solicitó la desvinculación de IPS Huila del presente trámite constitucional ante la inexistencia de alguna vulneración de derecho fundamentales por parte de aquella. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]». Problema jurídico Antes de plantear al problema jurídico, se aclara que si bien es cierto que la Presidencia de la República, en su intervención, alegó que la acción de la referencia no cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante podía exponer sus inconformidades frente a los servicios de atención pública en salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, también lo es que el

máximo tribunal constitucional ha sostenido que las personas que padecen VIH son sujetos de especial protección constitucional, por la gravedad de su enfermedad, por lo que el análisis de los requisitos generales de procedibilidad debe flexibilizarse. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y las acciones de tutela instauradas anteriormente por el señor Adolfo León González Cordón con números de radicados 2021-00914 y la 2021-00088? 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2. En caso de una respuesta negativa al interior interrogante deberán resolverse los siguientes: ¿Al accionante le fue aplicada la vacuna contra el COVID-19 antes de instaurar este mecanismo constitucional y se le está prestando debidamente el servicio de salud? 3. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto en razón a que al peticionario ya le fueron entregados los medicamentos ordenados para el tratamiento de la patología que padece?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada, (II) examen de la configuración de la cosa juzgada, (III) análisis de los argumentos expuestos por el accionante con respecto a la prestación del servicio de salud y la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 (IV) carencia actual de objeto por hecho superado y (V) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al suministro de los medicamentos ordenados al peticionario del amparo. Veamos:

  • Primer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y las acciones de tutela instauradas anteriormente por el señor Adolfo León González Cordón con números de radicados 2021-00914 y la 2021-00088?

I. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).

En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esa situación fáctica.

II. Examen de la configuración de la cosa juzgada El señor Adolfo León González Cordón solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados porque la EPS Medimás y las IPS Sanas y Robles no le han brindado la atención médica que requiere para continuar con su tratamiento de VIH/SIDA, no le han suministrado los medicamentos que le fueron formulados para tratar su enfermedad y no lo han vacunado contra el COVID-19.

2Ver entre otras sentencias: C-774/01. Sin embargo, se advierte que la Secretaría de Salud del municipio de Neiva, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, resaltó que el accionante anteriormente presentó dos acciones de tutela por los mismos supuestos facticos, las cuales se encuentran identificadas bajo los números de radicado 2021-00914 y la 2021-00088 y fueron conocidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, respectivamente. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo alegado por la parte accionante, es necesario determinar si en la presente acción se encuentra configurada la figura procesal de la cosa juzgada, para lo cual procederá a verificarse si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y pretensiones con respecto a las tutelas antes citadas, así: 2021-05370-00 2021-00088-00 2020-00914-00 (presente acción de tutela)

SETRAP

Accionante: Adolfo Accionante: Adolfo León Accionante: Adolfo León

León González Cordón González Cordón González Cordón y Ana María González Cordón Accionados: Accionado: Accionado: Presidencia de la Presidencia de la Presidencia de la República, Ministerio República, Medimás República, departamento de Salud y Protección EPS, departamento del del Huila, municipio de Social, Huila y municipio de Neiva, Comfamiliar EPS, Superintendencia Neiva. Coomeva EPS, CEPAIN Nacional de Salud, IPS. municipio de NeivaSecretaría de Salud, Medimás EPS, Sanas IPS e IPS Los Robles. IDNETEP ASUAC Amparo de los Amparo del derecho Amparo del derecho derechos fundamental a la salud y fundamental a la vida, fundamentales a la a la vida por no salud y al trabajo por la vida, a la salud y a la suministrarle la vacuna deficiente prestación del igualdad, porque las contra el COVID-19 servicio de salud por parte entidades prestadoras como paciente con VIH. de todas las EPS. de salud no le han brindado la atención médica que requiere para continuar con su tratamiento de VIH/SIDA, y tampoco le han aplicado vacuna contra la COVID-19. SENOISNETERP Ordenar a Medimás Priorizar al accionante Ordenar de forma EPS la entrega de los en el esquema de inmediata a todas las IPS y medicamentos e vacunación contra el EPS que le presten los insumos necesarios COVID-19. servicios médicos exigidos para el tratamiento de y le brinden una su enfermedad y la oportunidad laboral. aplicación de la vacuna contra el

COVID-19.

Realizado este comparativo, lo primero que se observa es que existe identidad de partes entre las acciones de tutela referidas, pues aquellas fueron interpuestas por el señor Adolfo León González Cordón y se dirigieron contra la presidencia de la República, municipio de Neiva-Secretaría de Salud, Medimás EPS, Sanas IPS o Cepain IPS. En segundo lugar, se advierte que si bien es cierto que el accionante, en los anteriores trámites constitucionales, cuestionó la indebida prestación del servicio de salud para el tratamiento de la enfermedad que padece y la aplicación de la

vacuna contra el COVID-19, también lo es que en la presente acción de tutela aquel como hecho nuevo alega que se le continúa prestado indebidamente el servicio de salud, para tratar la enfermedad catastrófica que padece y sigue sin garantizarse su inoculación. Bajo el anterior discernimiento, para esta Subsección no se encuentran reunidos los elementos para que se configure la cosa juzgada, por lo que procederá a analizar el fondo del asunto planteado. -Segundo problema jurídico ¿Al accionante le fue aplicada la vacuna contra el COVID-19 antes de instaurar este mecanismo constitucional y se le está prestando debidamente el servicio de salud?

III. Análisis de los argumentos expuestos por el accionante con respecto a la prestación del servicio de salud y la aplicación de la vacuna contra el COVID19

En el escrito de tutela, el señor Adolfo León González Cordón invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados porque la EPS Medimás y las IPS Sanas y Robles no le han aplicado la vacuna contra el COVID-19. No obstante, al revisar la historia clínica aportada por Sanas IPS, cuando rindió su informe al interior del presente trámite constitucional, se observa que según la información suministrada por aquel en la consulta médica realizada el 8 de agosto de 2021 el peticionario aseguró que en junio y julio de 2021 le fueron aplicadas las dos dosis de la vacuna Pfizer contra el COVID-19. Por lo anterior, se colige que el proceso de inmunización para el accionante contra

el coronavirus se llevó a cabo antes de interponerse el presente mecanismo de amparo, por lo que para la Subsección en lo que tiene que ver con este aspecto no hubo una acción u omisión por parte de las accionadas que vulnerara los derechos fundamentales invocados. Igualmente, tampoco está llamado a prosperar el cargo de que las entidades precitadas no le brindaron la atención médica que requiere para tratar la patología que padece VIH/SIDA, puesto que en el escrito de tutela aquel no expuso concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que las entidades precitadas le han impedido acceder a su servicio de salud. En todo caso, al revisar el documental probatorio precitado, se observa que al accionante se le ha prestado el servicio de salud por teleconsulta, en atención a la emergencia sanitaria que vive el país como causa de la pandemia, siendo la última cita el 5 de agosto de 2021, por lo que para la Sala tampoco puede considerarse que las autoridades accionadas no han garantizado la prestación del servicio de salud al accionante. - Tercer problema jurídico ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto en razón a que al peticionario ya le fueron en

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