CE-11001-03-15-000-2021-05374-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05374-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO
EJECUTIVO / EMBARGO DE CUENTAS DE ENTIDAD ESTATAL / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS - Cuando se trata de acreencias laborales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL - Configuración / INADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
SOBRE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE
RECURSOS PÚBLICOS / DEBER DEL JUEZ DE DETERMINAR LOS
RECURSOS OBJETO DE EMBARGO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD
[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 20 de abril de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (despacho 011) revocó el de 1º de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago decretó el embargo de las cuentas de la demandada en el trámite ejecutivo que promovió la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 76147-33-33-002-2018-00259-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. (…) [La Sala observa] que el auto
censurado incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que es dable embargar recursos del fisco, cuando se busca satisfacer condenas laborales (que es lo que persigue la actora en el trámite ejecutivo 7614733-33-002-2018-00259-00), no obstante, la autoridad accionada concluyó que la controversia suscitada no correspondía a derechos de esa naturaleza. (…) Por otra parte, carece de asidero jurídico la afirmación consistente en que no se “[…] especificaron las cuentas que no comprometan recursos inembargables”, en primer lugar, porque en el auto de 1º de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago determinó el rubro al cual iba dirigida la medida cautelar ordenada (sentencias y conciliaciones), lo que contó con fundamento normativo y jurisprudencial, y en segundo lugar, comoquiera que, en todo caso, ante la eventual inembargabilidad de dichos emolumentos, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, corresponde al juez del ejecutivo, una vez establezca que concurren los supuestos legales necesarios para decretar la medida de embargo solicitada, determinar cuál de los rubros de la entidad debe afectarse sin que se cause un perjuicio a su sostenibilidad financiera o presupuestal. En ese orden de ideas, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de la tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05374-00(AC) Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla
Actor: DIOSELINA HURTADO DE MAFLA
Demandado: MAGISTRADA A CARGO DEL DESPACHO 011 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Dioselina Hurtado de Mafla contra la señora magistrada a cargo del despacho 011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Dioselina Hurtado de Mafla, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora magistrada a cargo del despacho 011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 20 de abril de 2021, dictado en el trámite ejecutivo que promovió contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 76147-33-33002-2018-00259-00), mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 1º de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago decretó el embargo «[…] de los dineros que [la allí demandada] posea en el rubro para pago de sentencias o conciliaciones [hasta por] DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($255.000.000)», para negarlo; en su lugar; se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia en la que se confirme la determinación adoptada en primera instancia. 1.2 Hechos1. Relata la actora que el 10 de enero de 1996 su hijo, el señor José Leonardo Mafla Hurtado (q. e. p. d.), ingresó al Ejército Nacional a prestar 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla sus servicios como soldado conscripto, y el 3 de marzo de 1997 fue ascendido
al grado de cabo segundo, de manera póstuma, «[…] por muerte en combate», por lo que, con Resolución 10375 de 22 de agosto de 19972, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció $19.434.102 como «[…] compensación por muerte», y dejó en suspenso el pago de $10.931.682.78 (hasta cuando el señor Manuel Ángel Mafla Aguirre acreditara su condición de padre del fallecido soldado), no obstante, con posterioridad, se le hizo entrega de dicho monto3, puesto que el aludido señor fue declarado «[…] indigno mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago […]». Que el 28 de junio de 2005 pidió del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «[…] a partir del 3 de marzo de 1997, a causa de la muerte en combate de su hijo […]», lo que le fue negado, con oficio MDAPS177 de 16 de agosto de 2005, al considerar que para la época del deceso del señor Mafla Hurtado (q. e. p. d.) estaba vigente el «[…] Decreto 2728 de 1968 […], norma que no establec[ía] […]» esa prestación social. Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 76147-33-31-001-2007-00050-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo relacionado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo
de Descongestión de Cartago que, con sentencia de 30 de abril de 2013, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que sí le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y ordenó su pago «[…] desde el 28 de junio de 2001»4; determinación confirmada el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión). Que el aludido ente estatal, en cumplimiento de la mencionada decisión judicial, expidió la Resolución 1004 de 16 de marzo de 2017, con la que se le reconoció una mesada de $734.087, sin embargo, en lo atañedero a las causadas entre el 28 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2017, a pesar de que se efectuó el cálculo e incluso la deducción de la suma que recibió por concepto de compensación por muerte ($30.365.785.50), no se determinó monto alguno. 2 En el aludido acto administrativo también se reconoció a la actora la suma de $2.429.262.84 por concepto de cesantías definitivas dobles. 3 De acuerdo con lo señalado en la Resolución 2475 de 29 de diciembre de 2009. 4 Por prescripción cuatrienal. 3
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla Sostiene que por la situación fáctica descrita promovió trámite ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76147-33-33-002-2018-00259-00), que correspondió al Juzgado Segundo (2º)
Administrativo de Cartago que, con auto de 16 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago en su favor por $151.866.166, «[…] correspondiente al valor total de las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2017 con su respectiva indexación al mes de junio de 2018 y aplicada la deducción de compensación por muerte». Que el 1º de noviembre de 2019 el despacho de conocimiento decretó «[…] el embargo de los dineros que [la demandada] posea en el rubro para pago de sentencias o conciliaciones [hasta por] DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($255.000.000)», decisión contra la que esta presentó recurso de apelación, desatado el 20 de abril de 2021 por el despacho 011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocar la medida cautelar, por cuanto «[…] la regla general respecto a los recursos de las entidades públicas es que son por naturaleza inembargables», y en este asunto no se colma la excepción de este principio general, puesto que «[…] la obligación que se reclama no es de estirpe laboral, por una parte, y por otra, no se especificaron las cuentas que no comprometen recursos inembargables». Aduce que inconforme con la aludida determinación judicial, formuló recurso de súplica con fundamento en que en el sub lite sí se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que proceda el embargo, pues (i) «[…] el t[í]tulo ejecutivo ES CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE», (ii) «[…] los dineros
desprendidos de derechos pensionales [son] de origen laboral» y (iii) no se le puede imponer «[…] que especifique al Juez que cuentas del demandado no comprometen recursos inembargables […], máxime cuando el [despacho] de primera instancia realizó la tarea […] de buscar ante las entidades financieras qu[é] cuentas podían ser embargables y finalmente, limitó con claridad a [cuáles] aplicaría la medida de embargo», no obstante, el 21 de julio del presente año aquel recurso fue declarado improcedente, «[…] de conformidad con el numeral 2 del art[ículo] 246 del […]» Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que el auto de 20 de abril de 2021 incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que en el asunto sub judice sí se satisfacen las exigencias señaladas en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional para que proceda el embargo de dineros de entidades públicas, toda vez que (i) «[…] el t[í]tulo ejecutivo ES CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE», (ii) corresponde a un 4
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla crédito de naturaleza laboral y (iii) se trata del pago de una sentencia expedida hace más de 6 años sin que haya logrado obtener su cumplimiento, lo que quebranta el principio de «[…] seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dicha […] providencia». Además, a la fecha cuenta con 65 años de edad, por consiguiente, tiene la condición de sujeto de especial
protección constitucional.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de agosto de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a la señora magistrada a cargo del despacho 011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de la señora coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, pide se declare improcedente la presente acción, habida cuenta de que no colma el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la actora no argumentó con suficiencia «[…] las razones de la violación» que le endilga a la providencia reprochada, la que, además, se dictó con el cumplimiento de todas las garantías legales y con total respeto del debido proceso de las partes. 2.1.2 La señora magistrada a cargo del despacho 011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamental al debido proceso, mínimo vital e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 5
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 20 de abril de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (despacho 011) revocó el de 1º de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago decretó el embargo de las cuentas de la demandada en el trámite ejecutivo que promovió la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 76147-33-33-002-201800259-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las
garantías superiores al debido proceso, mínimo vital e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos 6
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el 7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 20118
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno9, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 17 días), y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia a
01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Se advierte que la tutelante interpuso recurso de súplica contra el auto de 20 de abril de 2021, desatado el 21 de julio siguiente, en el sentido de declararlo improcedente, de acuerdo con el «[…] numeral 2 del artículo 243
[del CPACA], al imponer que contra las providencias relacionadas con la revocatoria de medidas cautelares no caben recursos ordinarios, lo cual concuerda con el artículo 246 que establece que no procede el recurso de súplica contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación». 10 Notificada por estado el 27 de abril de 2021. 11 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del 9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla
cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo12 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13. Con el propósito de dilucidar este asunto, cabe anotar que el artículo 63 de la Constitución Política establece que son inalienables, imprescriptibles e inembargables los bienes de uso público, parques naturales, entre otros, y los que determine la ley, de modo que la prohibición de embargar activos públicos tiene como objeto preservar los recursos destinados a la consecución de los fines esenciales del Estado, en especial, la protección de la dignidad humana, pues de no existir tal veto, podría afectarse el funcionamiento de la Administración y privilegiarse el interés particular sobre el general. Diversas leyes han desarrollado esta facultad, particularmente, algunas de ellas se han ocupado de calificar como inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman14. Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), que estableció una extensa lista de los bienes excluidos de la figura de embargo, incluyó como tal a los incorporados al presupuesto general de la Nación, pero también dio instrucciones para proceder cuando, pese a la prohibición, se ordenara la retención de aquellos; esto dice la norma: Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales,
no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 12 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sobre el particular, el Decreto compilatorio 111 de 15 de enero de 1996 contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), señala en su artículo 19: «Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas
en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias». 10
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05374-00
Demandante: Dioselina Hurtado de Mafla de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargab
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