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CE-11001-03-15-000-2021-05375-00(AC) (1)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05375-00(AC) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN

ACTUACIÓN JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / PROCESO

EJECUTIVO / REFORMA DE LA DEMANDA / CESIÓN DE DERECHO

LITIGIOSO

[S]e advierte que, la inobservancia del término procesal para pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos que algunos de los ejecutantes hicieron con la sociedad Narval S.A.S, en el trámite del proceso ejecutivo (…) se entiende justificado, pues (i) el Tribunal Administrativo del Meta tiene a su cargo un gran volumen de procesos, al punto en que fue necesario que el Consejo Superior de la Judicatura creara el despacho 006 y, además, (ii) ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho. (…) Finalmente, respecto de los memoriales de impulso procesal que han radicado los ejecutantes en el Tribunal Administrativo del Meta en los que solicitan que se continúe con el trámite, vale la pena precisar que las reglas del derecho de petición no son aplicables a las solicitudes radicadas ante las autoridades judiciales en el curso de los procesos, teniendo en cuenta que estas “(…) se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”. Frente al punto, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición no puede emplearse para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un operador jurídico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, por ser esta una actuación reglada sometida a la ley

procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05375-00 (AC)

Actor: EDUARDO PATROCINIO MUÑOZ ESTRADA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada, Eduardo Muñoz Bravo y Danny Constanza Moreno Romero contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta mora judicial en que la referida judicatura incurrió.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 13 de agosto de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judiciali, los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada, Eduardo Muñoz Bravo, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías

constitucionales, con ocasión de la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Meta de pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos a la sociedad Narval S.A.S, en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 50001-23-33-000-2018-00379-00, que promovieron el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otrosii contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: “PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de EDUARDO PATROCINIO MUÑOZ ESTRADA, EDUARDO MUÑOZ BRAVO (…) en su calidad de demandantes del proceso ejecutivo No. 20180037900.

SEGUNDA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes y su derecho a la reparación integral.

TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que se pronuncie sobre la reforma de la demanda radicada desde el 26 de febrero de 2020 y sobre las cesiones de crédito realizadas por EDUARDO PATROCINIO

MUÑOZ ESTRADA, EDUARDO MUÑOZ BRAVO y DANNY CONSTANZA

MORENO ROMERO.

CUARTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta continuar con el desarrollo del proceso teniendo en cuenta el principio de celeridad.

QUINTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Meta a que esta situación de abandono no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar al particular que se le dará el correcto trámite al proceso judicial con observancia estricta

de los principios aplicables”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 11 de junio de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 50001-23-31-000-1998-00138-01, que instauraron María Esther Duque Garavito y otrosiii, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las mencionadas entidades, por los perjuicios causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 1º de febrero de 1998 en la inspección Aguas Verdes, municipio de Primavera, departamento del Vichada, en el que resultaron muertos 4 civilesiv.

5. Ejecutoriada la referida decisión, “se procedió a solicitar el pago de la misma con los requisitos y a través del procedimiento establecido por el MINISTERIO DE DEFENSA para tal efecto. Esta gestión inició en el año 2015, no obstante lo anterior, y después de casi 6 años el MINISTERIO DE DEFENSA no ha realizado el pago de la acreencia aludida (…) ni ha realizado manifestación alguna para pagar los perjuicios sufridos”.

6. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2018 presentaronv demanda ejecutiva en contra de la mencionada cartera, con el propósito de que se efectuara el pago de la condena impuesta en la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la

Sección Tercera del Consejo de Estado.

7. El 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió, entre otras, librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, por la suma de $296.008.726 y decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes solicitadas.

8. El 26 de febrero de 2021, la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial presentó reforma de la demanda, “(…) en virtud (sic) la adición de sentencia proferida por el mismo Tribunal Administrativo del Meta el día 9 de noviembre de 2017. La reforma de la demanda es absolutamente necesaria para proferir un nuevo mandamiento de pago, en virtud de los valores adicionales reconocidos a los demandantes para indemnizar perjuicios, y por ende solicitar nuevas medidas cautelares por una mayor cuantía”.

9. Los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo, “en el mes de marzo de 2021” notificaron al tribunal la cesión de derechos litigiosos que realizaron a la sociedad Narval S.A.S., diligencia que también realizó la señora Danny Constanza Moreno Romero con la misma compañía el 5 de mayo de 2021.

10. Los días 5 y 28 de mayo y 14 de julio de 2021, se radicaron impulsos procesales a efectos de que el operador jurídico de conocimiento se pronunciara sobre la reforma de la demanda. 1.4. Fundamentos de la vulneración

11. La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de interposición de la petición de

amparo, han pasado 3 años desde la radicación de la demanda y 1 año y medio sin que se haya pronunciado respecto de la reforma de aquella y la cesión de derechos litigiosos a la sociedad Narval S.A.S, en el marco del proceso ejecutivo que promovieron el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

12. En ese orden, indicó que el Tribunal Administrativo del Meta también violó el principio de celeridad de la administración de justicia, toda vez que el proceso ejecutivo que originó la presentación de esta tutela es una acción especial cuyo propósito primordial es lograr el pago efectivo y eficiente de una acreencia que en este caso se encuentra en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional.

13. Asimismo, señaló que toda esta situación deviene en la responsabilidad disciplinaria del juez debido a que faltó a su deber de resolver los asuntos que las partes ponen a su consideración y, además, debe evitar cualquier acto que impida el avance normal del proceso judicial.

14. Aunado a ello, puso de presente que la conducta procesal de los demandantes ha sido de suma diligencia en el proceso en la medida en que, al momento de decretarse las medidas cautelares, se tramitaron eficientemente todos los oficios, se pagaron los aranceles y se suministró la información necesaria. De igual manera, explicó que una vez llegada la pandemia se realizaron las actualizaciones de los correos electrónicos de los ejecutantes y de la entidad, al punto de que “se han radicado 3 memoriales de impulso solicitando al despacho continuar con el trámite”. 1.5. Trámite de la acción de tutela

15. Mediante auto del 20 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela únicamente respecto de los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravovi y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como autoridades judiciales accionadas.

16. Por otro lado, se ordenó: i) la vinculación como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Procurador 49 Judicial Administrativo del Meta, a la sociedad Narval S.A.S. y a los señores Matilde Romero Medina, María Esther Duque Garavito, Nubia Mercedes Muñoz Bravo, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Sonia Amparo Muñoz Bravo y William Orlando Muñoz Martínez y; ii) la publicación de dicha providencia en las respectivas páginas web del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, para que los interesados en el asunto pudieran intervenir.

17. A través de proveído del 26 de octubre de 2021, se dispuso el rechazo de la demanda frente a la señora Danny Constanza Moreno Romerovii, atendiendo a que el abogado Naranjo Flórez allegó el poder el 15 de septiembre del año en curso, es decir que no subsanó la tutela dentro del término de 3 días conferido para ello, el cual corría hasta el 31 de agosto de 2021. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta

18. Mediante mensaje de datos enviado el 30 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la titular del Despacho

006 de la corporación contestó la demanda en los siguientes términos: “En efecto, en el proceso con radicado 50001233300020180037900, el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros fungen como demandantes. Este proceso fue admitido mediante providencia que libra mandamiento de pago del 4 de diciembre de 2019. El 26 de febrero de 2020, el apoderado del señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros allegaron copia de la constancia de pago del arancel judicial. De acuerdo con la consulta en la página web de la rama judicial, se observa que efectivamente el 26 de febrero de 2020, la parte demandante radicó reforma de la demanda ante el despacho, con el fin de proferir un nuevo mandamiento de pago. Se observa que la última actuación fue el 14 de julio de 2021, donde la parte demandante radicó solicitud de impulso procesal con el objeto de informar al despacho la situación actual del proceso”.

19. Luego de ello, se opuso a cualquier declaración o condena en el sentido de amparar los derechos fundamentales conculcados, con fundamento en que el despacho 006 fue creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020viii.

20. Aunado a ello, explicó que el proceso sobre el que se aduce la mora judicial fue inicialmente asignado al despacho 000 del mismo tribunal, que fue en el cual se libró el mandamiento de pago y la notificación de los demandados. No obstante, atendiendo al alto número de procesos con los que contaban los cinco despachos de la corporación, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el

Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2019ix, dispuso la remisión de 150 procesos del sistema escritural al Tribunal Administrativo de Arauca para ser fallados.

21. Como consecuencia de ello, en el mencionado acuerdo se dispuso también que se debían adoptar medidas para homologar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta. Una vez surtido dicho proceso de homologación y redistribución, tal como se determinó en el Acuerdo N.º CSJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021, el despacho 006 recibió 493 procesos, entre estos, el identificado con el radicado 50001-23-33-000-2018-00379-00, incoado por el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros contra el Ministerio

de Defensa Nacional.

22. Aseguró que solo hasta el 17 de marzo del año en curso fue que el proceso se allegó al despacho 006 para continuar con la etapa procesal correspondiente. Con fundamento en los hechos expuestos, manifestó que la demora en el proceso se debe a un problema estructural que ha generado la congestión judicial, al punto que incluso se tuvo que crear el despacho que dirige e implementar medidas de distribución y remisión de los expedientes a otras corporaciones judiciales.

23. En ese orden, concluyó que en el asunto objeto de estudio no se debe acceder al amparo deprecado, dado que el Tribunal Administrativo del Meta, y en especial el despacho que dirige, ha venido cumpliendo con el deber de resolver los asuntos sometidos a consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

1.6.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Procurador 49 Judicial Administrativo del Meta, la sociedad Narval S.A.S. y los señores Matilde Romero Medina, María Esther Duque Garavito, Nubia Mercedes Muñoz Bravo, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Sonia Amparo Muñoz Bravo y William Orlando Muñoz Martínez, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa

25. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo están legitimados en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii)

apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipalesx.

26. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes constituyen la parte presuntamente afectada con la supuesta omisión del Tribunal Administrativo del Meta en pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos, en el marco del proceso ejecutivo que instauraron el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional, hecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan.

27. Igualmente, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado en la causa por pasiva, por ser la judicatura a la cual se le asignó por reparto el conocimiento del proceso del cual se depreca la presunta mora judicial injustificada. 2.4. Problema jurídico

28. Corresponde resolver el siguiente interrogante:  ¿Si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial injustificada ante la presunta omisión en pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos, en el marco del proceso ejecutivo que instauraron el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional? 2.5. Razones jurídicas de la decisión

29. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial justificada y;

(iii) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela

30. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

31. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

32. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

33. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la mora judicial justificada

34. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial

puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismosxi.

35. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”xii.

36. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de

congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Negrillas fuera del texto original).

37. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicialxiii, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un procesoxiv. 2.8. Caso concreto

38. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 5001-23-33-000-2018-00379-00, que instauraron el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional.

39. Del informe que rindió el Tribunal Administrativo del Meta, la Sala encuentra que la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra puso de presente que, el proceso sobre el que se aduce la mora judicial fue inicialmente asignado al despacho 000 del mismo tribunal, que fue en el cual se libró el mandamiento de pago y la

notificación de los demandados.

40. No obstante, atendiendo al alto número de trámites con los que contaban los cinco despachos de la corporación, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, dispuso la creación del despacho 006 y que, una vez surtida la homologación y redistribución de aquellos, tal como se determinó en el Acuerdo N.º CSJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021, el despacho que dirige recibió 493 procesos, dentro de los que se encuentra el identificado con el radicado 50001-23-33-000-2018-00379-00, incoado por el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros contra el Ministerio de Defensa

Nacional.

41. En tal sentido, aseguró que solo hasta el 17 de marzo del año en curso fue que el proceso se allegó al despacho 006 para continuar con la etapa procesal correspondiente.

42. En ese orden, esta Sala de Decisión no desconoce que ha transcurrido un lapso considerable desde la interposición de la demanda; sin embargo, de conformidad con el artículo 18xv de la Ley 446 de 1998, el despacho debe fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente.

43. De lo expuesto se advierte que, la inobservancia del término procesal para pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos que algunos de los ejecutantes hicieron con la sociedad Narval S.A.S, en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 50001-23-33-0002018-00379-00 se entiende justificado, pues (i) el Tribunal Administrativo del Meta tiene a su cargo un gran volumen de procesos, al punto en que fue necesario que el Consejo Superior de la Judicatura creara el despacho 006 y, además, (ii) ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho.

44. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el acatamiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y;

(iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el sub judice, estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.

45. Finalmente, respecto de los memoriales de impulso procesal que han radicado los ejecutantes en el Tribunal Administrativo del Meta en los que solicitan que se continúe con el trámite, vale la pena precisar que las reglas del derecho de petición no son aplicables a las solicitudes radicadas ante las autoridades judiciales en el curso de los procesos, teniendo en cuenta que estas “(…) se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo

adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”.xvi

46. Frente al punto, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición no puede emplearse para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un operador jurídico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, por ser esta una actuación reglada sometida a la ley procesalxvii.

47. Así las cosas, atendiendo a que ello no constituye estrictamente un derecho de petición por ser solicitudes que se presentan en el trámite de un proceso judicial y lo que pretenden se encuentra directamente relacionado con el objeto de la Litis, el juez constitucional debe analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, frente a lo cual en este caso se encontró que, pese a existir una dilación en pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos, ello obedece a la congestión del aparato judicial que, se reitera, en este caso llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura creara un despacho adicional para el Tribunal Administrativo del Meta, a efectos de redistribuir la extensa carga de procesos con los que cuenta dicha corporación.

48. En ese contexto, al observar que la mora judicial en la que incurre el Despacho 006 del Tribunal Administrativo del Meta está justificada, debe negarse el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

2.9. Conclusión

49. En consecuencia, la mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo del Meta es justificada y, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales

de los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo, razón por la cual negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. i La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co ii Matilde Romero Medina, Danny Constanza Moreno Romero, Eduardo Muñoz Estrada, Sonia Amparo Muñoz Bravo, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Eduardo Muñoz Bravo y Nubia Mercedes Muñoz Bravo.

iii La parte actora estuvo conformada por 10 personas, divididas en 4 grupos familiares, así: i) María Esther Duque Garavito, Edith Yesine, Helena Patricia, Yuly Andrea y William Ancizar Pinto Duque; ii) Martha Cecilia Silva Quintero y Luis Antonio Algecira Silva; iii) Matilde Romero Medina, Hugo Ernesto Velásquez de la Torre y Danny Constanza Moreno Romero; iv) Gloria Esperanza Obando Cabrera, Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada, Sonia Amparo, Ruth Aminta, Eduardo, Nubia Mercedes y Holman Orlando Muñoz Bravo. iv Luis Antonio Algecira Cárdenas, Manuel Antonio Pinto Pérez, Orlando Romero y William Muñoz Bravo. v Matilde Romero Medina, Danny Constanza Moreno Romero, Eduardo Muñoz Estrada, Sonia Amparo Muñoz Bravo, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Eduardo Muñoz Bravo y Nubia Mercedes Muñoz Bravo. vi La demanda se inadmitió respecto de la señora Danny Constanza Moreno Romero debido a que no obraba en el plenario el poder conferido por ella al abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez, por lo que se les confirió el término de 3 días para aportarlo. vii A través de memorial recibido el 9 de noviembre de 2021 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez manifestó que el juez constitucional tiene la facultad de rechazar la acción de tutela cuando ésta no se corrija dentro del término señalado, como ocurrió en este caso, y que si bien del título del auto del 26 de octubre de 2021, se podía entender de manera objetiva que en este caso el rechazo de la demanda solo se

ordenó respecto de la señora Danny Constanza Moreno Romero, cuestionó si dicha decisión afectaría las pretensiones de los dos actores restantes, o si, por el contrario, el trámite continuaría respecto de los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada. Al respecto, mediante mensaje de datos enviado el 9 de noviembre del año en curso a los correos cnaranj

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