CE-11001-03-15-000-2021-05378-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05378-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable
[E]l término se contabiliza desde la notificación del auto objeto de tutela y no desde que el tribunal ordenó estarse a lo resuelto por el superior. Ello, por cuanto se infiere que es desde la notificación de la providencia que los interesados conocen la decisión. (…) La Sala observa que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 30 de octubre de 2020 y se notificó el 5 de febrero de 2021, según constancia que obra en el expediente. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 17 de agosto de 2021, es decir, más de seis (6) meses después de la notificación, sin que en el escrito de tutela se alegara o acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05378-00(AC)
Actor: WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra los autos del 16 de
marzo de 2018 y del 30 de octubre de 2020 proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, respectivamente. En ambas providencias las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 17001-23-33-000-2015-00488-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial, el señor William de Jesús Jaramillo López interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al principio de seguridad jurídica y al trabajo, vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en el proceso con radicado No. 17001-23-33-000-201500488-00 librar mandamiento de pago frente al título ejecutivo sustentado en una
sentencia debidamente ejecutoriada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a favor del señor WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dándole cumplimiento a la sentencia de primera instancia>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que esta había negado el reconocimiento de su pensión de vejez. 3.2.- Mediante sentencia del 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció la pensión y ordenó a Colpensiones el pago del retroactivo causado desde el 26 de agosto de 2010. Esta decisión no fue apelada por las partes. 3.3.- El 19 de julio de 2017 el accionante interpuso demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, debido a que no había pagado la totalidad de la condena judicial. 3.4.- Mediante auto del 16 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de librar mandamiento de pago. El tribunal advirtió que el accionante siguió trabajando hasta el 31 de octubre de 2016, por lo que no podía reconocerse el pago del retroactivo causado hasta antes esa fecha, so pena de pagarse un salario y una prestación pensional simultáneamente. Además, el retroactivo causado con posterioridad al retiro ya había sido pagado por la entidad demandada y el accionante estaba percibiendo las mesadas desde el 1° de
septiembre de 2017. 3.5.- El 30 de octubre de 2020 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación confirmó la anterior decisión. Precisó que no era posible percibir doble asignación proveniente del tesoro público, por lo que no podía adelantarse el proceso ejecutivo.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un (i) defecto sustantivo por falta de motivación y en una (ii) violación directa de la Constitución. Agregó que se cumplió con el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de seis meses desde el auto que ordenó estarse a lo resuelto por el superior, notificado el 14 de julio de 2021, y la interposición de la acción de tutela, el 17 de agosto de este año. 4.1.- Frente al defecto sustantivo señaló que el tribunal desconoció la sentencia de condena, a pesar de que esta reúne los requisitos de ley para ser un título ejecutivo. Lo anterior, sin que se brindaran razones suficientes que justificaran la decisión del tribunal, más aún cuando le correspondía a la entidad demandada presentar las debidas excepciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o bien recurrir la sentencia de condena. 4.2.- Sostuvo que la subsección accionada no tuvo en cuenta que el objetivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue dejar sin efectos los actos de Colpensiones. En ese sentido, no se abordó el hecho de que si el accionante
debió seguir trabajando fue porque se vio obligado por un <<capricho>> de la Administración. Además, no se configuró una doble asignación del tesoro público, pues la condena judicial se refirió a un restablecimiento del derecho a título de indemnización, más no al pago de un segundo sueldo. 4.3.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, afirmó que las providencias enjuiciadas contrariaron el principio de seguridad jurídica, pues pasaron por alto los términos de una condena judicial debidamente ejecutoriada. Por la misma razón, se vulneró el principio de confianza legítima en las autoridades.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Colpensiones fue vinculada en calidad de tercero con interés. Solicitó su desvinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. 5.1.- Manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues pasaron más de seis meses desde la notificación del auto de segunda instancia (25 de noviembre de 2020) y la presentación de la acción de tutela. 6.- Las autoridades judiciales guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificadas.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.1 8.1.- Al respecto, el término se contabiliza desde la notificación del auto objeto de tutela y no desde que el tribunal ordenó estarse a lo resuelto por el superior. Ello,
por cuanto se infiere que es desde la notificación de la providencia que los interesados conocen la decisión. 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-201202201-01. 8.2.- La Sala observa que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 30 de octubre de 2020 y se notificó el 5 de febrero de 2021, según constancia que obra en el expediente. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 17 de agosto de 2021, es decir, más de seis (6) meses después de la notificación, sin que en el escrito de tutela se alegara o acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por William de Jesús Jaramillo López, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ – Aplicación estricta / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
[C]oncluir que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez porque la acción se interpuso por fuera del término razonable, toda vez que se interpuso 6 meses y 11 días después de la notificación, olvida los planteamientos de la Corte Constitucional frente a la inmediatez y confunde este último criterio con la caducidad de la acción ordinaria, para aplicar un término de manera estricta y perentoria en sede de tutela. (…) Corolario de lo anterior, estimo, respetuosamente, que, al constituir el término de inmediatez de 6 meses un plazo orientador, y no un término de caducidad que opera irrestrictamente, ello, justamente, implica efectuar un análisis autónomo y concreto para cada asunto que, en todo caso, no vaya en contravía de uno de los postulados que funda la acción de tutela, esto es, prevalencia del derecho sustancial (artículo 3 Decreto
2591 de 1991). Así las cosas, en el caso concreto, era posible entenderlo como superado, pues habían trascurrido 11 días más. Adicionalmente, se debe considerar que, si dicho término se hubiera contado a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada – 10 de febrero de 2021 – serían únicamente 6 días.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05378-00(AC)
Actor: WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto en la Sentencia de 20 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala mayoritaria declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la Sentencia enjuiciada (5/2/2021) y la interposición de la acción de tutela (17/8/21), trascurrieron 6 meses y 11 días.
Debo señalar que, a mi juicio, el análisis efectuado sobre el aludido requisito resulta excesivamente estricto y no se compadece de un lado, (1) con los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional en la materia, y, de otro, (2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria. 1. (1) En ese orden, sea lo primero recordar que la Corte Constitucional desde
19922, al declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 19913, indicó que un término de caducidad en la acción de tutela se opone, indiscutiblemente, a lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento". Ahora bien, en la Sentencia C-590 de 2005, se registró como uno de los presupuestos generales de procedencia la inmediatez y se agregó al respecto que la acción de tutela contra providencia judicial debía adelantarse en un término "razonable y proporcionado".
2. Posteriormente, con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010, señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto4.
3. En la Sentencia T-1028 de 2010, se sostuvo que el asunto satisfizo la inmediatez, pese a haber pasado 2 años y 10 meses y, en la misma línea, lo precisó las providencias SU-407 de 2013, SU-499 de 2016 y T-237 de 2017, todas ellas establecieron que la valoración de la inmediatez debía hacerse a la luz de cada caso concreto. 4. (2) Sin ahondar en el tema, debe recordarse que la caducidad constituye un
presupuesto procesal de orden público que busca dotar al sistema jurídico de seguridad y, por ende, se rige por un plazo perentorio de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de una acción, fijado por el legislador dentro de su facultad de configuración. No obstante, el requisito general de procedencia de inmediatez no puede ser valorado desde esa óptica por la sencilla, pero elemental razón, que la tutela, de acuerdo con el artículo 86 Constitucional, puede interponerse en cualquier momento.
5. En virtud de lo anterior, en mi criterio, concluir que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez porque la acción se interpuso por fuera del término razonable5, toda vez que se interpuso 6 meses y 11 días después de la notificación, olvida los planteamientos de la Corte Constitucional frente a la inmediatez y confunde este último criterio con la caducidad de la acción ordinaria, para aplicar un término de manera estricta y perentoria en sede de tutela.
6. Corolario de lo anterior, estimo, respetuosamente, que, al constituir el término de inmediatez de 6 meses un plazo orientador, y no un término de caducidad que opera irrestrictamente, ello, justamente, implica efectuar un análisis autónomo y concreto para cada asunto que, en todo caso, no vaya en contravía de uno de los postulados que funda la acción de tutela, esto es, prevalencia del derecho sustancial (artículo 3 Decreto 2591 de 1991). Así las cosas, en el caso concreto, era posible entenderlo como superado, pues habían trascurrido 11 días
más. Adicionalmente, se debe considerar que, si dicho término se hubiera contado 2 Corte Constitucional. Sentencia C 543 de 1992. 3 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 4 Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada – 10 de febrero de 2021 – serían únicamente 6 días. En los anteriores términos, dejado planteado mi salvamento. Firmado electrónicamente