CE-11001-03-15-000-2021-05386-00 (AC) (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05386-00 (AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES
[S]e encuentra que, en el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 21 de septiembre de 2021, en el que negó las excepciones propuestas, decisión que se encuentra en proceso de notificación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, el tribunal demandado se pronunció respecto de las excepciones propuestas y se dio continuidad al trámite procesal, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado e instará a la autoridad judicial demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, de trámite de forma oportuna a los asuntos que tenga a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05386-00 (AC)
Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
1 Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Joan Sebastián Rodríguez Moreno contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Joan Sebastián Rodríguez Moreno ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito el favor de resolver mi demanda ante mis necesidades para mi supervivencia
y trato digno, pues fuimos sacados con desmejora laboral y ahora bloqueado al parecer, para que nadie me contrate, y para que se me tutele la igualdad y dignidad ante el injusto e indigno trato que tuve que firmar un contrato último solo para poder legalizar y cobrar los meses ya trabajados de enero y febrero de 2017 y marzo que venía con las modificaciones que no me fueron consultadas, ni yo las acepté, pero era firmar para cobrar, o no firmar y perder los 2 meses trabajados. (Los contratos los hacían por 3 meses, 1 meses, con OTROSIS, ADICIONES y así estuve 6 años y 9 meses continuos en subordinación de los médicos, jefes del hospital, líder, etc., y horario estricto tomando RX.- Yo no tengo queja contra la jueza del Tribunal porque mi abogado me habla bien de ella, pero si ella se enfermó o le pasó algo deseo que se solucione eso.
IRREMEDIABILIDAD: Llevo todo el año 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 sin trabajo, sin ingresos, viendo pasar mi vida sin esperanzas ni futuro, con mi madre enferma sin poder hacer nada por ella, todo eso me tiene en sufrimiento, como lo dije fue un trato indigno, injusto, que le puse el alma y corazón a mi trabajo trabajando 12 horas diarias durante meses cuando mis compañeros no volvía y el líder ni la gerente nombraban reemplazo, pensado yo que me darían el trabajo de planta pero no tuve pago ni motivación, sino castigo por pedir mis vacaciones y aumento de sueldo con mis compañeros, porque me sacaron con el nuevo contrato por horas y en horario que no
podía, ni lugar más lejos para poder cuidar a mamá porque ella es cabeza de familia de toda la vida, pero que no valió suplica, petición ni nada para que me permitieran continuar en mi trabajo. Estoy muy angustiado porque de 2017 a 2021 desde el juzgado 35 Laboral y ahora en el Tribunal desde que dijo mi abogado se opuso a las excepciones del Hospital en julio 2020 o sea hace un año, son años que no logro resolver mi situación laboral.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Rodríguez Moreno sostuvo que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación 2019-01425-00) contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con la finalidad de que se declara la existencia de un contrato realidad.
El proceso cursa en el del despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 El demandante refiere que, desde que interpuso la demanda, esto es, el 1º de octubre de 2019 no ha sido resuelto el proceso, por lo que, a su juicio, le han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues no se ha decidido, entre otros, sobre las excepciones propuesta por los demandados para continuar con el trámite procesal.
3. Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues no ha tenido resolución pronta y oportuna del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y aduce que
se encuentra en traslado de excepciones y el despacho no se ha pronunciado al respecto. Además, precisó que vive una difícil situación dado que desde que decidió demandar no ha podido ingresar a un nuevo trabajo pues la empresa a la que demandó, presuntamente, ha dado malas referencias de su labor y su madre depende económicamente de él.
4. Trámite previo Mediante auto del 19 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. como tercer interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.
La Oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E indicó que dicha entidad ya había conocido de otras acciones de tutela presentadas por el actor por los mismos hechos alegados en la presente acción, lo cual puede constituir una actuación temeraria, entre ellas, la 2018-00831-00, la 201900459-00 y la 2019-01306-00. Adicional a lo anterior, señaló que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor razón por la que solicitó la desvinculación del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para
la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3 Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el pronunciamiento de las excepciones propuestas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201901425-00. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que
los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
4 La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Joan Sebastián Rodríguez Moreno solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El señor Rodríguez Moreno manifestó que el tribunal demandado no se ha pronunciado sobre las excepciones propuestas al interior del medio de control que hace aproximadamente 2 años fue interpuesto sin que a la fecha se decida de fondo. Frente a lo anterior, se encuentra que, en el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 21 de septiembre de 2021, en el que negó las excepciones propuestas, decisión que se encuentra en proceso de notificación. Al respecto, se incluye la siguiente captura de pantalla que da cuenta del trámite mencionado: 5 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En lo que aquí interesa, hay que decir que 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
6 el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Rodríguez Moreno aseguró que el Tribunal demandado no había resuelto las excepciones propuestas al interior del proceso, sin embargo, la Sala destaca que, como se vio, ya existe pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas y en ese entendido ya fue satisfecha la pretensión de la solicitud de amparo. En tal sentido, es claro que ya se superó la situación por la cual la parte actora interpuso la acción de tutela, sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se radicó la demanda han pasado aproximadamente 2 años y hasta ahora se esta decidiendo sobre las excepciones propuestas, lo cual excede el plazo legalmente previsto. Por lo anterior, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, el tribunal demandado se pronunció respecto de las excepciones propuestas y se dio continuidad al trámite procesal, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado e instará a la autoridad judicial demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, de trámite de forma oportuna a los asuntos que tenga a su cargo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 19914. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Instar al despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite oportuno a los asuntos que tenga a su cargo.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase 4 Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 7 La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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