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CE-11001-03-15-000-2021-05387-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05387-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN

PROCESO JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / SOLICITUD DE

COPIAS DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con las consideraciones expuestas y, comoquiera que la solicitud del actor a la autoridad judicial demandada implica la expedición de copias de un expediente de reparación directa en el que aseguró fungió como demandante, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – En el correo enviado por el actor no se indicó la solicitud que perseguía en el proceso / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / ACTUACIÓN DEL JUEZ – Al conocer de la solicitud mediante la notificación la acción de tutela el juez procedió a gestionar la solicitud de copias del accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que, si bien el actor envió el 7 de julio de 2021 un correo al Tribunal demandado, lo cierto es que no indicó en el asunto, ni en el correo y mucho menos en documento adjunto

lo que pretendía solicitarle al Tribunal, razón por la cual, el Tribunal no tuvo conocimiento de la solicitud de copias del expediente de reparación directa que requería el actor, por lo cual no se advierte acción u omisión de la autoridad judicial demandada que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, se advierte que, con ocasión de la notificación de la acción de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo claridad frente a lo pretendido por el actor a través del correo de 7 de julio de 2021 y procedió de manera inmediata con las acciones necesarias ante el archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar para solicitar el expediente y expedir las copias requeridas. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente (E): ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05387-00(AC)

Actor: JOSÉ DANIEL GIRALDO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) petición.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Daniel Giraldo Salazar contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 7 de julio de 2021, por medio de la cual requirió que “[…] EN MI

CONDICIÓN DE DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO 99-0091-00

(PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA) SOLICITO DE MANERA

RESPETUOSA SE ME EXPIDAN COPIAS DEL MISMO EL CUAL FUE

TRAMITADO EN ESE DESPACHO […]”.

I. ANTECEDENTES La solicitud El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal

1. Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 7 de julio de 2021, por medio de la cual requirió que “[…] EN MI CONDICIÓN DE

DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO 99-0091-00 (PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA) SOLICITO DE MANERA RESPETUOSA SE ME EXPIDAN COPIAS DEL MISMO EL CUAL FUE TRAMITADO EN ESE DESPACHO […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en

2. síntesis, son los siguientes: Indicó que, “[…] el suscrito en nombre propio presento (sic) una respetuosa 3. solicitud, basada en el DERECHO FUNDAMENTAL, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, como es el derecho de petición, radicado ante el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, la petición fue presentada el día 7 de Julio del 2021 vía email al correo sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. Afirmó que, la petición mencionada supra la presentó en los siguientes términos: 4.

“[…] EN MI CONDICIÓN DE DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO 99-0091-00

(PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA) SOLICITO DE MANERA RESPETUOSA SE ME EXPIDAN COPIAS DEL MISMO EL CUAL FUE TRAMITADO EN ESE

DESPACHO […]”.

Expresó que, la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta a su 5. solicitud. La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: 6. “[…] Solicito del Juez de Tutela que, con carácter definitivo, ORDENE: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR o a quien corresponda:

1QUE RESUELVA DE FONDO MI DERECHO DE PETICIÓN

CONCEDIENDO LO PETICIONADO […]”.

Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de agosto de 2021; i) admitió la 7. acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, como tercero con interés, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar la solicitud de amparo, 8. toda vez que, a su juicio, la Corporación no vulneró los derechos fundamentales

invocados por el actor. Al respecto, informó que las copias auténticas con constancia de ejecutoria del 8.1. “[…] proceso de Reparación Directa, promovido por él, con radicado 1999-0009100 […]”, se entregaron al apoderado judicial de los demandantes el día 11 de diciembre de 2007. Igualmente, señaló que: 8.2. “[…] Por otra parte se colige de lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela que la petición presentada es la solicitud de copias del expediente de reparación directa, con radicación 1999-00091-00, donde él fungió como demandante; petición que, según afirma, al parecer fue enviada al buzón de correo electrónico de la Secretaría de la Corporación, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, procediendo, en consecuencia, por parte de la Secretaria (sic) de la misma a revisar en el correo electrónico antes indicado, donde se recepcionan todos los memoriales y solicitudes de las partes interesadas internas y externas dirigidos a la Corporación, si para esa fecha, 7 de julio de 2021, mencionada en el escrito de tutela, se había recibido derecho de petición por parte del señor JOSÉ DANIEL GIRALDO SALAZAR, encontrando que el día 7 de julio de 2021, aparece un correo remitido de la dirección electrónica maría rodriguez (sic), sin ningún contenido o asunto y menos aún sin ningún documento, escrito o memorial, contentivo de derecho de petición u otra solicitud que se hubiese anexado al correo recibido en el buzón de correo electrónico de la Corporación; tal

y como se demuestra con el siguiente documento que se incorpora al presente informe, para que obre como prueba. Por lo anteriormente expuesto, mal podría saber o enterarse la Secretaria (sic) y los Magistrados que integran esta Corporación, que el señor JOSÉ DANIEL GIRALDO SALAZAR, había presentado, mediante derecho de petición, solicitud de copias del expediente de reparación directa, del cual él fue demandante, con radicado 199900091-00, cuando no anexó documento alguno de su petición a través del correo enviado a la Secretaría de la Corporación, con respecto a solicitud de copias, como tampoco indicó ningún contenido o asunto del documento que remitía, para al menos saber o entender que lo que pretendía enviar era un derecho de petición a este Tribunal. A pesar de lo anterior, y una vez enterada la Corporación, a través de la notificación de la acción de tutela presentada por el señor GIRALDO SALAZAR, se procedió a solicitar a la Secretaria (sic) de la Corporación proceder a realizar la búsqueda del expediente mencionado, para así poder atender su petición; encontrando que el proceso había sido entregado y recibido por parte de la dependencia de archivo central de Dirección Ejecutiva Seccional Valledupar de la Rama Judicial, para su archivo definitivo, desde el año 2009, luego que fueron entregadas las copias con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia al apoderado de los demandantes, en el año 2007. Procediendo en consecuencia, a solicitar el expediente a la dependencia de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar, el día 24 de agosto de 2021, quienes enterados manifestaron que procederían a buscarlo y una vez

ubicado el expediente lo digitalizarían y compartirían con la Secretaría esta Corporación, para así proceder a compartirlo igualmente con el señor JOSÉ DANIEL GIRALDO SALAZAR, al correo que se encuentra registrado en el correo que se recibió en la Secretaría de la Corporación y/o al que consignó en el escrito de tutela […]”. Finalmente, manifestó que una vez el expediente sea puesto a disposición de 8.3. esta Corporación, se le remitirían las copias solicitadas al actor a través del “[…] correo que se encuentra registrado en el correo que se recibió en la Secretaría de la Corporación y/o al que consignó en el escrito de tutela […]”. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio en esta 9. oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad 10. con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal

11. Administrativo del Cesar incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de petición, al no resolver la solicitud de 7 de julio de 2021, por medio de la cual requirió que “[…] EN MI CONDICIÓN DE

DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO 99-0091-00 (PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA) SOLICITO DE MANERA RESPETUOSA SE ME

EXPIDAN COPIAS DEL MISMO EL CUAL FUE TRAMITADO EN ESE

DESPACHO […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, 12. esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. En sentencia de 17 de noviembre de 20175, esta Sala con ponencia de la 13. Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el

contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor:

María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-200500304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)6, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados

con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00. MP José Gregorio Hernandez Galindo) […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las 14. personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 20157, y los

primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como 6 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. Solución del caso concreto La Corte Constitucional en relación con la diferenciación entre los actos 15. administrativos y los actos judiciales que puede tener a cargo un juez, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 20078, precisó que: “[…] En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […]” (Resaltado por la Sala). Esta Corporación, ha establecido que la solicitud de copias implica una función

16. jurisdiccional del juez que se realiza con ocasión de un trámite judicial y, en consecuencia, la omisión a la respuesta a las solicitudes formuladas por las partes, puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, en sentencia de 2 de julio de 2017,9 se afirmó que: “[…] En el presente caso, la demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado Sección

8Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007, MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 2 de julio de 2017; número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00691-00; C.P. María Adriana Marín. Segunda, Subsección A. Esto, por cuanto no se dio respuesta a su solicitud de desarchivo y expedición de copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2011-00321-01. Sin embargo, a juicio de la Sala, aunque la solicitud de la señora Luz Marina Tovar de Chuquen se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de desarchivo y copias presentado en el trámite de un proceso judicial. De conformidad con lo expuesto, en este caso no se trata de la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales. Se insiste: la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por

las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sería del caso, entonces, determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; no obstante, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso. […]”. (Resaltado por la Sala). De conformidad con las consideraciones expuestas y, comoquiera que la 17. solicitud del actor a la autoridad judicial demandada implica la expedición de copias de un expediente de reparación directa en el que aseguró fungió como demandante, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. En ese sentido, la Sala abordará el estudio del caso sub examine frente a la 18. vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia10, tal cual como se realizó en las providencias expuestas supra. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar rindió su informe en

19. los siguientes términos: “[…] Por otra parte se colige de lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela que la petición presentada es la solicitud de copias del expediente de

reparación directa, con radicación 1999-00091-00, donde él fungió como demandante; petición que, según afirma, al parecer fue enviada al buzón de correo electrónico de la Secretaría de la Corporación, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, procediendo, en consecuencia, por parte de la Secretaria (sic) de la misma a revisar en el correo electrónico antes indicado, donde se recepcionan todos los memoriales y solicitudes de las partes interesadas internas y externas dirigidos a la Corporación, si para esa fecha, 7 de julio de 2021, mencionada en el escrito de tutela, se había recibido derecho de petición por parte del señor JOSÉ DANIEL GIRALDO SALAZAR, encontrando que el día 7 de julio de 2021, aparece un correo remitido de la dirección electrónica maría rodriguez (sic), sin ningún contenido o asunto y menos aún sin ningún documento, escrito o memorial, contentivo de derecho de petición u otra 10 La Sala precisa que, si bien el actor no hizo referencia expresa a este derecho fundamental, lo cierto es que con ocasión de su reparo y en atención a la improcedencia frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se hace necesario abordar el análisis del caso sub examine frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. solicitud que se hubiese anexado al correo recibido en el buzón de correo electrónico de la Corporación; tal y como se demuestra con el siguiente documento que se incorpora al presente informe, para que obre como prueba. Por lo anteriormente expuesto, mal podría saber o enterarse la Secretaria (sic) y los Magistrados que integran esta Corporación, que el señor JOSÉ DANIEL

GIRALDO SALAZAR, había presentado, mediante derecho de petición, solicitud de copias del expediente de reparación directa, del cual él fue demandante, con radicado 1999-00091-00, cuando no anexó documento alguno de su petición a través del correo enviado a la Secretaría de la Corporación, con respecto a solicitud de copias, como tampoco indicó ningún contenido o asunto del documento que remitía, para al menos saber o entender que lo que pretendía enviar era un derecho de petición a este Tribunal. A pesar de lo anterior, y una vez enterada la Corporación, a través de la notificación de la acción de tutela presentada por el señor GIRALDO SALAZAR, se procedió a solicitar a la Secretaria (sic) de la Corporación proceder a realizar la búsqueda del expediente mencionado, para así poder atender su petición; encontrando que el proceso había sido entregado y recibido por parte de la dependencia de archivo central de Dirección Ejecutiva Seccional Valledupar de la Rama Judicial, para su archivo definitivo, desde el año 2009, luego que fueron entregadas las copias con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia al apoderado de los demandantes, en el año 2007. Procediendo en consecuencia, a solicitar el expediente a la dependencia de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar, el día 24 de agosto de 2021, quienes enterados manifestaron que procederían a buscarlo y una vez ubicado el expediente lo digitalizarían y compartirían con la Secretaría esta Corporación, para así proceder a compartirlo igualmente con el señor JOSÉ DANIEL GIRALDO SALAZAR, al correo que se encuentra registrado en el correo

que se recibió en la Secretaría de la Corporación y/o al que consignó en el escrito de tutela […]”. (Resaltado por la Sala) Finalmente, manifestó que una vez el expediente sea puesto a disposición de 19.1. esta Corporación, se le remitirían las copias solicitadas al actor a través del “[…] correo que se encuentra registrado en el correo que se recibió en la Secretaría de la Corporación y/o al que consignó en el escrito de tutela […]”. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que, si 20. bien el actor envió el 7 de julio de 2021 un correo al Tribunal demandado, lo cierto es que no indicó en el asunto, ni en el correo y mucho menos en documento adjunto lo que pretendía solicitarle al Tribunal, razón por la cual, el Tribunal no tuvo conocimiento de la solicitud de copias del expediente de reparación directa que requería el actor, por lo cual no se advierte acción u omisión de la autoridad judicial demandada que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, se advierte que, con ocasión de la notificación de la acción de tutela 21. de la referencia, el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo claridad frente a lo pretendido por el actor a través del correo de 7 de julio de 2021 y procedió de manera inmediata con las acciones necesarias ante el archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar para solicitar el expediente y expedir las copias requeridas. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente 22. acción de tutela, en razón a que no se advierte vulneración alguna de los

derechos fundamentales invocados por el tutelante. Conclusiones de la Sala En suma, la Sala i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la 23. vulneración del derecho de petición; y ii) negará el amparo solicitado por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por José Daniel Giraldo Salazar contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la ant

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