🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05388-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05388-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / SANCIÓN POR TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el [actor] ha presentado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones. (…) En efecto, en los procesos de tutela tramitados bajo los radicados 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-0315-000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020-014310-00 el [actor] cuestionó las decisiones del 31 de mayo de 2013 y del 25 de febrero de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-01, mediante las cuales se declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, evidenciándose así la identidad de partes y de pretensiones de dicho proceso con el caso sub examine. Respecto de la identidad fáctica y jurídica, conviene precisar que en todos aquellos procesos se argumentó que los fallos en mención incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, pues no tuvieron en cuenta

que la Resolución 4310 de 2004 no dio cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por lo que, en su criterio, no era procedente declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. En síntesis, en los anteriores procesos de tutela que han sido tramitados en esta Corporación, el accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias del 31 de mayo de 2013 y del 25 de febrero de 2016, dado que consideró que lo allí decidido vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad demandada en el proceso ejecutivo, no dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 y, en ese orden de ideas, liquidó indebidamente la asignación de retiro a la que tenía derecho. Bajo ese contexto, se tiene que todos los procesos de tutela mencionados guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto que lo que se pretende es dejar sin efectos las providencias judiciales en cuestión, respecto de las cuales ya hubo decisiones de primera y de segunda instancia: una, en el sentido de negar el amparo solicitado, y otras, por considerar que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, bien por incumplimiento del requisito de inmediatez, ora por haberse configurado la cosa juzgada y la temeridad. De hecho, según información registrada en la página web de la Corte Constitucional, las acciones de tutela

identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-03-15000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020-01431-00 surtieron el proceso de selección ante ese alto tribunal y no resultaron escogidas para revisión, tal como se desprende de los autos del 28 de julio de 2016, del 3 de agosto de 2020 y del 29 de enero de 2021, respectivamente. Ahora, la Sala pone de presente que, si bien el actor presentó una justificación para ejercer una nueva acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones respecto de lo decidido por las Secciones Primera, Segunda (Subsecciones A y B), Tercera (Subsecciones A y C) y Cuarta de esta Corporación, porque, a su juicio, en las solicitudes de amparo presentadas con anterioridad no hubo un pronunciamiento de fondo, sino que el estudio que hicieron los jueces constitucionales en ese entonces se limitó (i) a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y (iii) a señalar que se configuró la cosa juzgada y la temeridad. No obstante, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el demandante, dado que, en efecto, en la primera de las acciones de tutela presentadas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2016, 1 realizó un análisis de fondo del asunto y negó las pretensiones de la demanda. (…) De hecho, es importante precisar que el accionante desistió de la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, desistimiento que fue

aceptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016. Lo expuesto evidencia que en este asunto existe un ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte del [actor] porque, a pesar de que en otras oportunidades se le puso de presente que estaba incurriendo en temeridad y se le conminó para que se abstuviera de presentar nuevas acciones de tutela por las mismas razones, hizo caso omiso a lo decidido por los jueces de tutela. En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con los procesos de tutela anteriores y también porque en los expedientes 2016-01465-00, 201902763-00 y 2020-01431-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional. Así mismo, al corroborarse el ejercicio abusivo e indiscriminado de la solicitud de amparo por parte del [actor], la Sala declarará improcedente la tutela, por haberse configurado la temeridad y, como consecuencia, le impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05388-00(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Referencia:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones 2 El 17 de agosto de 20211, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo interpuso acción de tutela contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que revisado el expediente de la demanda ejecutiva 11001-33-31-0092010-00034-00/01 (i) se encontró probado el desacato de la sentencia 02-7905. Por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto en la liquidación efectuada por Jorge Eliécer Rodríguez Orjuela cuyo valor ($1.735.685) plasman en artículo 2° de la Resolución 4310 de 2004 1.1. No contiene: 1.1.1. La Formación del nuevo monto de sueldo básico con la inclusión de la Prima de Actualización para los años 1993, 1994, y 1995.

1.1.2. El reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1993, 1994 y 1995 ordenada en la sentencia 02-7905. 1.1.3. La revisión de los reajustes anuales de ley y la reliquidación de la asignación de retiro a partir de 1996 ordenada e la sentencia 02-7905. 1.2. Que el desacato de la sentencia 02-7905, y por tratarse de sueldos básicos de la asignación de retiro, constituyen una clara violación de derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

SEGUNDA.

Declarar que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo 11001-33-31-0092010-00034-00/01, son claramente violatorias al debido proceso en cuanto incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución al: 2.1. Valorar indebidamente o no valorar los siguientes documentos obrantes en dicho expediente. 2.1.1. La liquidación efectuada por Jorge Eliécer Rodríguez Orjuela, cuyos valores son los que plasman al artículo 2° de la Resolución 4310 de 2004, que en relación con lo ordenado en sentencia 02-7905 desconoció: 2.1.1.1. La formación del nuevo monto del sueldo básico con la inclusión de la prima de actualización para los años 1993, 1994 y 1995. 2.1.1.2. El reajuste del sueldo básico y la reliquidación de mi asignación de retiro para los años 1993, 1994 y 1995.

2.1.1.3. La revisión de los reajustes anuales de ley y la reliquidación de mi asignación de retiro, a partir de enero de 1996. 2.1.2. La Resolución 4310 de 2004 – que: 2.1.2.1. Desconoce lo ordenado a partir de 1996 2.1.2.2. En su artículo 2° plasman los valores liquidados por Rodríguez Orjuela. 1 La Sala advierte que, el 28 de septiembre de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3 2.1.2.3. En la parte final de su artículo 4° contradice lo ordenado en la sentencia 02-7905 y el parágrafo de la normatividad que al reglamento. 2.1.3. La Certificación CREMIL 59734-60031 de 2009 que comparada con las copias de nómina de 1993, 1994 y 1995, muestran valores exactamente iguales por concepto de sueldo básico y asignación de retiro, prueba inequívoca de la incorrecta, liquidación de la prima de actualización. 2.1.4. La providencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO el (26) de enero de dos mil doce (2012). Radicado 130012331000200800669-01 (1266-2010), sobre aplicación y efectos de la prima de actualización. 2.2. Inobservar, inaplicar e interpretar indebidamente la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios sobre prima de actualización y escala gradual porcentual. 2.3. Actuar de manera contraria a los principios consagrados en el ordenamiento

jurídico superior en especial los artículos 1 y 2. TERCERA Declarar que revisadas las providencias proferidas por el Consejo de Estado ante demandas de tutela 11001031500020160146500, 11001031500020190276300, y 11001031500020200143100, contra la sentencia proferida en proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01, no se encuentra pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de que se hiciese cumplir la sentencia 02-7905, sino sobre: 3.1. La “valoración probatoria” que habrían hecho Juzgado y Tribunal (201601465-00) 3.2. La ocurrencia de inmediatez (2019-02763-00) y temeridad (2019-02763-01) 3.3. Cosa juzgada y temeridad respecto del radicado 2016-01465-00 (2020-0143100/01). CUARTA Declarar que de conformidad con lo expresado por la honorable Corte Constitucional en sentencias T-1034 de 2005 y SU-637 de 2016 sobre a posibilidad de que una persona y ante la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana pueda impetrar nuevas tutelas sin que con ello se configure actuación temeraria ni proceda el rechazo cuando la jurisdicción constitucional no haya hecho un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, que en el caso concreto es el cumplimiento de la sentencia 02-7905 y la consecuente vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como el de la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana por parte de la CREMIL, sino de Constitución en que incurrieron en el proceso

ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, violando de tal manera mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso.

QUINTA

4 Tutelar mi derecho constitucional fundamental al debido proceso claramente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 y en concordancia, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá (hoy 46 Administrativo). 5.1. Que en el término de 10 días libre mandamiento de pago por la suma de mil seiscientos cuarenta y seis millones, quinientos sesenta y un mil, seiscientos sesenta y nueve mil pesos ($1.197.433.298) que corresponde al capital indexado dejado de liquidar y pagar desde el 01 de enero de 1993 hasta julio 30 de 2021; mas (+) el 50% de los intereses legales y moratorios ordenados en la sentencia 02-7905 los cuales deben ser liquidados y pagados a la fecha de cumplimiento del mandamiento de pago a librar, que no debe exceder de 15 días. 5.2. Se PREVENGA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que la Orden de Pago comprende, en lo sucesivo, las mesadas que por Asignación de Retiro se vayan causando y en la forma dispuesta en la sentencia del 3 de

septiembre de 2004, expedida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3. Se abstenga de efectuar descuentos del 5% de cada mesada y de los aumentos dados los efectos erga omnes y ex nunc de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 235 y 237 del Decreto 089 de 1984 proferida por la Corte Suprema de Justicia en julio 05 de 1990 – Expediente 2091 – Acta 027. SEXTA Declarar que el suscrito tiene derecho a que la justicia haga respetar la sentencia 02-7905 y obligue a la CREMIL a que me pague al menos una parte de lo que me debe antes de morirme. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0398 del 14 de febrero de 2001, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación mensual de retiro. En sentencia del 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el pago de la prima de actualización reclamada por el aquí demandante, en calidad de suboficial técnico primero de la Fuerza Aérea, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente dicha

prestación, «reajustando con ella su asignación de retiro y revisando igualmente los reajustes anuales de ley a partir del año 1996». Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 4310 del 27 de diciembre de 2004, reliquidó su asignación básica, pero omitió dar cumplimiento a la anterior providencia, porque no liquidó en debida forma el pago ordenado. 5 Con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, el accionante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. A ese proceso le correspondió el radicado 11001-33-31-009-201000034-00. Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, el que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante providencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela En primer lugar, respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante indicó: Siendo la asignación de retiro prestación social de tracto sucesivo equivalente a una pensión de vejez (sentencia C-432 de 2004); en el caso concreto, la inmediatez resulta irrelevante e inaplicable.

(...) En mi caso concreto no ha habido un pronunciamiento de fondo de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada, que es el desacato al cumplimiento de la sentencia 02-7905 por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esta tutela y en relación a las radicadas bajo los números 11001-03-15-000-201601465-00, 1100103150002019-02763-00, y 11001-03-15-000-2020-01431-00, no guarda identidad de pretensiones; y (iv) demandar el cumplimiento de una sentencia no puede calificarse de “ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de la mala fe por parte del libelista”. (...) En el caso concreto los pronunciamientos en las sentencias de tutela correspondientes a los radicados 11001-03-15-000-2016-01465-00, 1100103150002019-02763-00, y 11001-03-15-000-2020-01431-00 no fueron sobre la pretensión incoada, sino procedibilidad, si el suscrito cumplía o no con ciertos requisitos, y si el suscrito había incurrido en cosa juzgada y temeridad. Por otro lado, el accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque valoraron indebidamente y, además, desconocieron los siguientes documentos: - La sentencia 02-7905 del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso el

reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización para el período comprendido entre 1993 y 1996 y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro. - La Resolución 4310 de 2004 que desconoció lo ordenado a partir de 1996, pues «en la parte final del artículo 4 contradice de manera flagrante lo ordenado en la sentencia 02-7905 sobre prima de actualización». 6 - El auto del 26 de enero de 2012, radicado 13001-23-31-000-2008-00669-01, proferido por el Consejo de Estado sobre «efectos y aplicación de la prima de actualización». - La certificación CREMIL 59734-60031 de 2009 y las copias de los desprendibles de nómina de 1993 y 1994, lo que, a su juicio, prueba «el desacato e incorrecta liquidación de la prima de actualización». Manifestó que incurrieron en defecto sustantivo porque interpretaron indebidamente el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, señaló que se aplicó indebidamente el Decreto 107 de 1996 y «la descalificación de lo ordenado a partir de 1996 en normas indiscutiblemente no aplicables al suscrito ni a la escala gradual porcentual, como son los estudios normativos de prima de actualización para los agentes profesionales de los cuerpos de policía». Finalmente, expuso que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución. Al respecto, citó los artículos 1, 2, 4 y 7 superiores.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al juez 46 administrativo de Bogotá, en calidad de parte demandada; al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expuso que la providencia cuestionada «fue proferida el 16 de marzo de 2016»2, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. Asimismo, señaló que el accionante ha presentado varias acciones de tutela (2019-02763-01 y 2020001431) con el fin de que se le realice el pago por concepto de la prima de actualización. Finalmente, manifestó que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, esta Subsección declaró «configurada la temeridad». 2.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso ejecutivo y, en esas condiciones, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 2.4. El titular del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá (despacho responsable de los procesos que tenía a cargo el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión de Bogotá), sostuvo que en la providencia del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago, sí se tuvo en cuenta la Resolución 4310 del 27 de septiembre de 2004 y, asimismo, la sentencia del 3 de septiembre de ese mismo año; por tanto, «no le asiste la razón al actor, al indicar que la referida excepción se fundó en documentos falsos (Resolución 4474 de 2004 y sentencia del 16 de septiembre de 2004)». Por último, expuso que el Consejo de Estado negó de fondo «sendas tutelas» con circunstancias fácticas similares, «lo que constituiría cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de las sentencias» y que, además, se instó al demandante para que se abstuviera de promover acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones. 2 En realidad, la sentencia fue proferida el 25 de febrero de 2016, pero se notificó el 16 de marzo siguiente. 7

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 8 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar

inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 9 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Análisis de la Sala

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A su vez, el artículo 38 ejusdem señala que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»5. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de

profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante6. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 Ver sen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...