CE-11001-03-15-000-2021-05389-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05389-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por tratarse de un asunto netamente económico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia de 11 de febrero de 2021, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico y por ende vulneró los derechos de las [accionantes]. (…) La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso ejecutivo, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad. (…) [L]a Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente económico, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para conceder el pago de los intereses sobre honorarios, que se consideran no pagados a partir de una providencia que desató un incidente de regulación, y cuya obligación se discutió en un proceso ejecutivo, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente. (…) Por lo expuesto,
la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por las [actoras], se torna improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05389-00(AC)
Actor: MARÍA TERESA GÓMEZ CANCELADO Y ROSA MARIELA BARRETO
JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por las señoras María Teresa
Gómez Cancelado y Rosa Mariela Barreto Jiménez, contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Las señoras María Teresa Gómez Cancelado y Rosa Mariela Barreto Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al trabajo, y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Jaime Barreto Nieto (qepd) contra el Municipio de Cajicá y el Instituto Municipal de
Deporte y Recreación de Cajicá, con radicación N° 2589933330022018001430. En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad accionada la REVISIÓN de la sentencia proferida el estoy (sic) de febrero de 2021 y notificada el 16 del mismo mes y año. 2.Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 20 días a partir de la notificación de la sentencia, profiera sentencia de REEMPLAZO en la que ordene la continuidad en la ejecución del título a fin que se garanticen los derechos fundamentales y garantías enunciadas en el presente amparo y que le fueron vulneradas a los accionantes MARIA TERESA GOMEZ CANCELADO y JAIME BARRETO NIETO (qepd), cuyos intereses representa la accionante ROSA MARIELA BARRETO JIMENEZ, en calidad de heredera.
3. Dejar sin valor y sin efectos jurídicos la decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en lo que respecta a la condena en costas impuesta.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora Rosa Mariela Barreto, trabajó en la oficina de su padre, el
señor Jaime Barreto Nieto (qepd). Señaló que en el año 1995, el señor Barreto Nieto (qepd) y la abogada María
Teresa Gómez Cancelado, constituyeron una sociedad de hecho para adelantar procesos judiciales y establecieron que los honorarios se cobrarían en la modalidad de cuota Litis en un porcentaje de 60% para el señor Jaime Barreto Nieto y el 40% para la señora María Teresa Gómez. Manifestó que dentro de los procesos que llevaron conjuntamente, está el de reparación directa incoado por el señor Vicente Murcia Domínguez y otros, contra el Municipio de Cajicá y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación y Turismo de Cajicá, con ocasión del fallecimiento del menor Sergio Enrique Murcia Romero. De dicho proceso conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado N° 258993333001-2007-00240; en donde se emitió sentencia que dispuso condenar a las entidades demandadas al pago de la respectiva indemnización. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y antes de que se profiriera fallo, los demandantes otorgaron poder a otro abogado, sin que mediara el pago de honorarios al señor Barreto Nieto (qepd). En virtud de lo mencionado, tanto el señor Barreto Nieto (qepd) como la señora María Teresa Gómez, iniciaron un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado de primera instancia. Estando en curso el trámite del incidente, el 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa, que ordenó el pago de 310 SMLMV
por concepto de indemnización, y el pago de intereses moratorios. De otro lado, el 27 de mayo de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá resolvió el incidente de regulación de honorarios, los cuales fueron establecidos en “el equivalente al 30% de la suma conseguida, la cual incluye el valor total liquidado por capital más intereses, tal y como lo aclara igualmente el dictamen pericial allegado por el auxiliar de la justicia (…), y este es el porcentaje que el despacho fija a favor del apoderado demandante.” Informó que las entidades municipales efectuaron un pago parcial de los honorarios del señor Jaime Barreto y de su socia, hoy accionante María Teresa Gómez, sin incluir el valor de los intereses moratorios. En concordancia con lo mencionado, el 1° de junio de 2018, el señor Jaime Barreto (qepd) instauró demanda ejecutiva en contra de la Alcaldía de Cajicá y el Instituto Municipal del Deporte, Recreación y Turismo de Cajicá, que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, con el fin de obtener el pago restante de sus honorarios que asciende a la suma de $35.353.117 más los intereses moratorios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante providencia de 7 de junio de 2018, negó el mandamiento de pago, decisión que fue apelada por el señor Barreto Nieto, de forma tal que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
con providencia del 13 de diciembre de 2018, revocó lo decidido por el juez, argumentando que “existe una obligación exigible en cabeza del municipio de Cajicá y a favor del señor Jaime Barreto Nieto, de acuerdo a lo mencionado en la parte motiva de la presente providencia”. Afirmó que el Juzgado dictó mandamiento de pago en favor del señor Jaime Barreto por valor de $35.353.117 por concepto de honorarios, y por intereses moratorios causados desde el 1° de abril de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación. De otro lado, las entidades condenadas interpusieron excepciones y el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, en audiencia, declaró terminado el proceso, porque consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, que fuera confirmada el 11 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que “la obligación se encuentra saldada, por cuanto las entidades ejecutadas procedieron a efectuar el pago de la sentencia judicial en los términos que aceptaron los directos beneficiarios de dicha providencia judicial, no siendo plausible, por tanto, que el aquí ejecutante pretenda en procura del pago de sus honorarios, que se reconozcan sumas adicionales por concepto de intereses”. 2.1 Consideraciones de la parte actora Señalaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Sobre el defecto procedimental absoluto indicó que una vez se emitió el
mandamiento de pago, las entidades demandadas tenían 3 días para formular mediante recurso de reposición cualquier reparo contra el título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP; sin embargo, pese a no haberlo formulado, el juez declaró de oficio, por lo que se apartó de lo dispuesto en los artículos 430 y 442 del Código General del Proceso y de las normas que regulan el procedimiento del proceso ejecutivo. Con respecto al defecto sustantivo precisó que el Tribunal expidió dos decisiones contradictorias, una en la que señaló que si existía una obligación exigible en cabeza del municipio de Cajicá en favor del señor Jaime Barreto, y en la que hoy se discute, adujo que el señor Barreto Nieto no se encontraba habilitado para solicitar sumas adicionales. Y sobre el defecto fáctico, manifestó que no valoró debidamente el material probatorio, con los que se pretendía probar que no se ha realizado el pago total de los honorarios a que tenía derecho el señor Jaime Barreto (qepd), esos son el incidente de regulación de honorarios y el mandamiento de pago.
3. Trámite procesal Mediante auto de 20 de agosto de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A, y se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Municipio de Cajicá- Instituto Municipal de Recreación y Deportes y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
4. Intervenciones
4.1 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá1, 1 Enviado mediante correo electrónico jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co Indicó que no se encuentra vulneración alguna a los derechos de los tutelantes dentro del proceso 2018-143, ya que se desarrolló en estricto cumplimiento de la Ley. Además, aportó el link del expediente digital. 4.2 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A2, mediante el Magistrado, Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela, o en su defecto se nieguen las pretensiones, para tal efecto señaló lo siguiente: Indicó que no se incurrió en defecto procedimental, ya que en la sentencia atacada no se vulneró lo dispuesto en los artículos 422 y 430 del CGP, en la medida en que no se pronunció sobre los requisitos formales del título, y explicó que al ser un proceso ejecutivo fundado en una providencia judicial no era factible que se plantearan excepciones de falta de legitimación por lo que rechazó de plano el estudio de la misma, y sobre la otra excepción planteada por las entidades accionadas en el proceso ordinario denominada “inexistencia de la obligación”, lo cierto es que del análisis se determinó que correspondía a la excepción de pago. Informó que con relación al defecto sustantivo, el Despacho en providencia de 13 de diciembre de 2018 “sostuvo que el título ejecutivo alegado por el señor Jaime Barreto Nieto era exigible y que el ejecutante se encontraba legitimado para reclamar el pago de sus honorarios directamente a las Entidades o a través de la
vía ejecutiva, lo cierto es que en dicha providencia se analizó única y exclusivamente el elemento de exigibilidad del título ejecutivo; por el contrario, en la sentencia aquí cuestionada, se analizó si esa obligación que era claramente exigible y que se encontraba contenida en la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, se encuentra saldada o no (…)” . De manera que no son decisiones contradictorias, sino que son decisiones que obedecen a análisis realizados en dos etapas procesales diferentes, a saber i) en la providencia de 13 de octubre de 2018, la Sala únicamente se pronunció sobre la exigibilidad del título, ya que el A quo había negado el mandamiento de pago argumentando la falta de exigibilidad de la obligación; ii) y en la sentencia de 11 de febrero de 2021, se hizo un análisis integral del caso a la luz de los argumentos planteados por las ejecutadas. 2 Enviado mediante correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co Afirmó que con relación al defecto fáctico tampoco se configura, porque se realizó una valoración integral de todo el acervo probatorio y fue a partir del mismo que concluyó que el título ejecutivo cuya ejecución pretendía no establecía el pago de una suma concreta, sino que preveía el pago de un porcentaje sobre las sumas que efectivamente recibieran los poderdantes del señor Jaime Barreto (qepd), por lo que no era factible que se reclamaran sumas adicionales al porcentaje establecido en un 30% de lo realmente recibido por los poderdantes. 4.3 El Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Cajicá3, solicitó se declare
improcedente el amparo de tutela con base en que la parte tutelante no está legitimada por activa y no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia de 11 de febrero de 2021, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico y por ende vulneró los derechos de las señoras María Teresa Gómez Cancelado y Rosa Mariela Barreto Jiménez.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Enviado mediante correo electrónico saulleonestudiojuridico@gmail.com Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue
redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,
T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.7 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.8 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.2 Solución del caso concreto Las señoras María Teresa Gómez Cancelado y Rosa Mariela Barreto Jiménez, en el escrito de tutela, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales porque consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la
sentencia de 11 de febrero de 2021 incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Sobre el defecto procedimental absoluto indicó que una vez se emitió el mandamiento de pago, las entidades demandadas tenían 3 días para formular 7 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 8 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño mediante recurso de reposición cualquier reparo contra el título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP; sin embargo, pese a no haberlo formulado, el juez lo declaró de oficio, por lo que se apartó de lo dispuesto en los artículos 430 y 442 del Código General del Proceso y de las normas que regulan el procedimiento del proceso ejecutivo. Al respecto del defecto sustantivo precisó que el Tribunal expidió dos decisiones contradictorias, una en la que señaló que si existía una obligación exigible en cabeza del municipio de Cajicá en favor del señor Jaime Barreto, y en la que hoy se discute, adujo que el señor Barreto Nieto no se encontraba habilitado para solicitar sumas adicionales. Y sobre el defecto fáctico, manifestó que no valoró debidamente el material probatorio, con los que se pretendía probar que no se ha realizado el pago total de los honorarios a que tenía derecho el señor Jaime Barreto (qepd), esos son el incidente de regulación de honorarios, y el mandamiento de pago. La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los
que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso ejecutivo, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, analizó todo lo atinente a las excepciones dentro del proceso ejecutivo e indicó que según lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Visto lo anterior, precisó que si bien la parte accionada en el proceso ejecutivo denominó a la excepción propuesta como “inexistencia de la obligación”, lo cierto es que de los argumentos que la sustentan se deduce que es la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2007-00240. La autoridad judicial accionada agregó que en el incidente de regulación de honorarios se pactó que correspondía pagar al señor Jaime Barreto Nieto el 30% de lo reconocido a los demandantes de la reparación directa, y en el presente caso, en diciembre de 2014, la entidad ejecutada realizó el pago del capital adeudado al señor Barreto Nieto, esto es, $190.960.000 que fue el equivalente al 30%, e incluso constituyó a favor del mencionado depósito judicial por $28.644.014, así como también lo efectuó frente a los demandantes. El Tribunal accionado resaltó que de conformidad con el artículo 192 del CPACA
“Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”, de manera que como los beneficiarios directos no solicitaron el pago de los intereses, cesó la causación de los mismos. Asimismo, destacó que el título ejecutivo sobre el que se sustenta el pago de los honorarios es la sentencia de 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, resolvió el incidente de regulación de honorarios en el que se decidió fijarlos en un “30% de la suma conseguida por sus poderdantes”, dentro del proceso de reparación directa bajo la modalidad de “cuota Litis”. Así entonces, la Sala sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional sobre la cuota Litis, la misma es una de las modalidades para pactar el pago de honorarios que no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente dependiendo del resultado del proceso, por lo anterior, el pago de los mismos está supeditado a lo efectivamente reciban los poderdantes, los cuales en el sub examine no recibieron el pago por concepto de intereses. Adicionalmente, quienes están facultados para negociar los términos de pago de la sentencia son los beneficiarios directos, o el apoderado, si tiene autorización expresa para ello, cosa que no se evidencia en el caso objeto de estudio, porque los beneficiarios no requirieron el pago de los intereses sobre el capital, de manera
que se entiende que la entidad ejecutada cumplió con su obligación de pago. Por último, señaló que en la providencia de 13 de diciembre de 2018, se sostuvo que el título ejecutivo era exigible y, por ende, que el señor Barreto Nieto estaba legitimado para exigir su pago; no obstante, en el caso que se alega, se estudió si la obligación contenida en la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios fue saldada o no, y sobre el particular afirmó que sí lo está en la medida en que la entidad ejecutada procedió al pago de la sentencia judicial en los términos en los que aceptaron los directos beneficiarios . Pues bien, esta Sala considera que revisado el escrito de tutela y las consideraciones planteadas en el proceso ejecutivo, estas comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, en esa instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente económico, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para conceder el pago de los intereses sobre honorarios, que se consideran no pagados a partir de una providencia que desató un incidente de regulación, y cuya obligación se discutió en un proceso ejecutivo, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas; de suerte tal que lo que se
pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales. En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.
12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.