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CE-11001-03-15-000-2021-05389-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05389-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE

PROCESO EJECUTIVO

[E]l requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. (…) Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la parte actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, al igual que el A quo, considera que la cuestión carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en el caso sub

examine corresponde a uno estrictamente legal y económico. Lo anterior comoquiera lo que pretende la parte actora, al sustentar sus reparos en el escrito de tutela, es que, a través del mecanismo excepcional de tutela, se abra nuevamente el debate jurídico para que la autoridad judicial demandada conceda el pago de los intereses sobre honorarios, que considera no pagados a partir de una providencia que desató un incidente de regulación, y cuya obligación se discutió en el proceso ejecutivo estudiado. En ese sentido, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05389-01 (AC)

Actor: MARÍA TERESA GÓMEZ CANCELADO Y ROSA MARIELA BARRETO

JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del

requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. María Teresa Gómez Cancelado, actuando en nombre propio y en calidad de socia de hecho de Jaime Barreto Nieto (QEPD); y Rosa Mariela Barreto Jiménez obrando en nombre propio, y en calidad de hija de Jaime Barreto Nieto (QEPD), presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 258993333002201800143-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que el señor Jaime Barreto Nieto “[…] (QEPD) es padre de la señora ROSA MARIELA BARRETO JIMÉNEZ, quien nació el 9 de abril de 1983

en la ciudad de Santiago de Cali […]”.

4. Precisaron que Rosa Mariela Barreto Jiménez trabajó “[…] en la oficina de su

progenitor cursando el último semestre de su carrera […]”.

5. Sostuvieron que en el año 1995, el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) y la abogada María Teresa Gómez Cancelado, constituyeron una sociedad de hecho para adelantar procesos judiciales y establecieron que los honorarios se cobrarían en la modalidad de cuota litis en un porcentaje de 60% para el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) y el 40% para la señora María Teresa Gómez

Cancelado.

6. Afirmaron que, uno de los procesos que llevaron conjuntamente el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) y María Teresa Gómez Cancelado, fue la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2589933330012007-00240. Dicho proceso fue instaurado por el señor Vicente Murcia Domínguez y otros1, contra el Municipio de Cajicá y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación y Turismo de Cajicá, con el objetivo de que se condenara al pago de una indemnización de perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del menor SEMR2, el día 24 de septiembre de 2005.

7. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2013 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2589933330012007-00240, resolvió: i ) declarar administrativamente responsable al Municipio

de Cajicá y al Instituto Municipal de Deporte y Recreación y Turismo de Cajicá, y ii) condenar a dichas entidades al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales por valor de 310 SMLV, así como el pago de los intereses moratorios causados sobre la suma en aplicación del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

8. Indicaron que, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada supra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclararon que, antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1 Flor Cristina Romero Arenas, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor CAMR.

Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales CAMR. Nubia Zoraida Murcia Higuera, Henry Vicente Murcia Higuera, Oscar Javier Murcia Higuera y Mayra Paola Murcia Higuera. 2Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales SEMR. 258993333001-2007-00240, los demandantes “[…] otorgaron poder a otro profesional del derecho, sin que mediara pago de honorarios […]” al señor Jaime Barreto Nieto (QEDP).

9. Indicaron que, teniendo en cuenta lo anterior, el señor Jaime Barreto Nieto

(QEPD) inició un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá.

10. Señalaron que, estando en curso el incidente de regulación de honorarios mencionado supra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 258993333001-2007-00240.

11. Indicaron que, mediante providencia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, se decidió el incidente de regulación de honorarios mencionado supra. Dicha providencia dispuso que: “[…] según las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, en los procesos de Reparación Directa, como en el presente caso, se establece como honorarios el equivalente al 30% de la suma conseguida, la cual incluye el valor total liquidado por capital más intereses, tal como lo aclara igualmente el dictamen pericial allegado por el auxiliar de la justicia, Ramón Alfredo Corraies, y éste es el porcentaje que el despacho fija a favor del apoderado demandante […]”.

(Resaltado por la Sala)

12. Sostuvieron que “[…] las entidades municipales efectuaron un pago parcial de los honorarios del señor Jaime Barreto, y de contera, de su social (sic), hoy accionante María Teresa Gómez […]”. Precisaron que, dicho pago correspondió

únicamente “[…] a los 310 salarios mínimos ordenados en la sentencia judicial, haciendo caso omiso de incluir los intereses moratorios causados que la misma providencia ordenó reconocer y pagar […]”.

13. El señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) instauró demanda ejecutiva en contra de la Alcaldía de Cajicá y el Instituto Municipal del Deporte, Recreación y Turismo de Cajicá, identificado con el número único de radiación 25899333002201800143-02, y que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá. En dicho proceso solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago por concepto de: i) el pago restante de sus honorarios que asciende a la suma de $35.353.117 y ii) el valor de los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

14. Mediante providencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02, se resolvió negar el mandamiento de pago.

15. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02, se resolvió: “[…] REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, de fecha 7 de junio de 2018, de conformidad con la parte

motiva de esta providencia […]”.

16. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró: “[…] la naturaleza de la providencia que contiene una obligación no incide en la exigibilidad del título. Es decir, si la obligación se encuentra contenida en una sentencia o en un auto interlocutorio, igual es susceptible de ser ejecutada.

Tan es así que dentro de la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios se decretaron medidas cautelares a favor del señor Jaime Barreto Nieto. Por tanto, en el presente asunto los documentos base de ejecución corresponden a un título ejecutivo complejo, dentro de los cuales se encuentra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios, que estableció claramente a favor del señor Jaime Barreto Nieto el 30% de la suma conseguida y por tanto, establece una obligación a favor del hoy ejecutante […]”. (Resaltado por la Sala).

17. Afirmaron que, mediante providencia de 14 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02, se resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago en favor del señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) por valor de: i) $35.353.117 por concepto de honorarios, y por ii) los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación.

18. Adujeron que “[…] las entidades no interpusieron recurso de reposición […]”

contra el mandamiento de pago mencionado supra. Sentencia proferida en audiencia de 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02

19. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, en audiencia de 20 de agosto de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la terminación del presente proceso.

TERCERO: Se ordena el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubiesen consumado en el curso de lo actuado.

CUARTO: Se ordena el desglose del título aportado como base de la acción y su entrega a la parte demandante con las correspondientes constancias.

QUINTO: Condenase al ejecutante al pago de las costas procesales y los perjuicios establecidos en el numeral 3 del artículo 443 del Código General del Proceso […]”.

20. Consideró que: “[…] FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION El Despacho analiza en conjunto estas dos excepciones, por cuanto parten del mismo supuesto de hecho y es que la obligación se encuentra saldada dado que no es la parte pasiva quien se encuentra obligada al pago de la obligación y de acuerdo a las resolución 787 y 915 de 2014 dictadas por el Municipio de Cajicá así como las resoluciones 286 y 279 de 2014 dictadas por el Instituto Municipal de

Deporte y Recreación, la sentencia judicial que fue dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2007-00240 fue cabalmente cumplida. El precepto 442 numeral 2 del estatuto procesal general, referido a que cuando se cobren “ obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Es claro que por hechos anteriores a los actos fuente de las obligaciones cobradas no pueden formularse excepciones, pues se trata de una limitación fundada en la necesidad de respetar la cosa juzgada y consecuente seguridad jurídica que emana de esos actos, pues si ya en los escenarios donde se produjeron se puso fin a las controversias ciertas o eventuales que hubiesen podido tener las partes, no luce razonable que luego puedan volverse a plantear. […] Para este caso es necesario hacer una precisión sobre las personas que están involucradas en el conflicto y cuál es su verdadero rol en este entramado. […] A través del proceso de Reparación directa fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá el 15 de abril de 2013 y luego por la Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de 13 de febrero de 2014 condenaron a:

1.MUNICIPIO DE CAJICA

2. INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN De forma solidaria al pago de unas sumas de dinero. […] Los demandantes REVOCARON el poder conferido al señor JAIME BARRETO NIETO dentro del proceso de reparación directa y allí fue tramitado el incidente de regulación de honorarios el cual fue resuelto por el juzgado de conocimiento el 27 de mayo de 2015 y confirmado por el superior el 16 de noviembre de 2017.

En estas providencias se ordenó A LOS DEMANDANTES […] A pagar a JAIME BARRETO NIETO el 30% de lo recibido en cumplimiento de la sentencia judicial. […] En realidad, lo que el señor BARRETO NIETO está reclamando, no es el pago de sus honorarios a quien es su deudor, esto es a los señores demandantes del proceso, sino el pago completo de la sentencia judicial NO TENIENDO DERECHO A ELLO, por cuento lo que realmente está ejerciendo es una ACCION

SUBROGATORIA.

En efecto el señor BARRETO NIETO no fue parte procesal dentro del proceso de reparación directa, luego no se entiendo porque reclama el cumplimiento de la sentencia judicial, cuando quieres lo contrataron fueron los demandantes enlistados atrás, quienes son las personas llamadas a pagar los honorarios profesionales […]” Sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de febrero de 2021 resolvió:

“[…] PRIMERO: Se Confirma la sentencia de veinte (20) de agosto de dos (mil) diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Zipaquirá, tiendo en cuenta, lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”

22. Consideró que: “[…] corresponde a la Sala analizar el primer problema jurídico planteado, esto es, determinar si en el presente caso ¿es procedente estudiar en la sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de la obligación?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala debe recordar que respecto a los procesos ejecutivos, el numeral 2 del artículo 442 del CGP preceptúa lo siguiente […] Lo anterior es suficiente para sostener, que el estudio en sentencia de la excepción de falta de legitimación en la causa, resulta improcedente en el caso concreto, por cuanto lo que se pretende es el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales. Ahora bien en lo que respecta a la segunda excepción propuesta, esto es, la de inexistencia de la obligación, advierte la Sala que aun cuando se le dio dicha denominación, en realidad los argumentos que la sustenta corresponde a los de la excepción de pago, por cuanto lo que alegan las ejecutadas es que ya efectuaron el pago de la obligación del proceso de reparación directa 2007-240. En consecuencia, considera la Sala procede el estudio de esta excepción. […] De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el caso concreto no se encuentra en discusión que las Entidades ejecutadas, en el mes de diciembre de

2014, procedieron a pagar a los beneficiarios de la condena el equivalente a $190.960.000 (capital de la obligación) y que de ese valor constituyeron depósitos judiciales por un total de $28.644.014 a solicitud de los beneficiarios, por concepto de honorarios del señor Jaime Barreto Nieto. Lo que en realidad se discute, es si además de pagar el 30% del capital de la condena al señor JAIME BARRETO NIETO, también se le debía cancelar los intereses sobre ese capital, pese a que los intereses no le han sido pagados a los directos beneficiarios de la sentencia judicial. Para dar respuesta al anterior interrogante, en primer lugar precisa la Sala, que el titulo (sic) ejecutivo que sustenta el pago de los honorarios a favor del señor JAIME BARRETO NIETO, corresponde a la providencia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió el incidente de regulación de honorarios formulado por el aquí ejecutante, dentro del proceso de reparación directa 2007-0240, y a través de la cual se resolvió reconocer como honorarios del profesional del derecho el 30% de la suma conseguida por sus poderdantes, dentro del proceso de reparación directa, bajo la modalidad de “cuota Litis”. En segundo lugar, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha entendido la modalidad de pago de honorarios por cuota Litis de la siguiente manera: “Una de las modalidades para honorarios es la llamada “cuota litis”, “correspondiente a la remuneración que corresponde al negocio contratado (que) no

tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria (sic), como quiera que su exigencia y cuantía dependen del resultado económico exitoso del proceso” Quiere significar lo anterior, que el título ejecutivo cuya ejecución se pretende en el caso concreto, no establecía el pago de una suma concreta, sino que preveía el pago de un porcentaje sobre los dineros que recibieran los poderdantes del señor JAIME BARRETO NIETO dentro del proceso de reparación directa, el cual en ultimas (sic) no tenía un carácter cierto y determinado, hasta tanto no se efectuará (sic) el pago. Lo anterior es relevante para desatar el caso concreto, como quiera que permite entender que: i) el pago de honorarios por cuota Litis está supeditado a lo que efectivamente reciban los poderdantes como resultado del proceso judicial adelantado por el abogado y; ii) si bien el pago de cuota Litis, comprende un porcentaje determinado sobre todo lo recibido por los poderdantes, lo cual puede incluir tanto capital como intereses, en ultimas (sic) siempre estará supeditado a lo efectivamente recibido por los directos beneficiarios de la sentencia judicial. En otras palabras, quiere significar la Sala, que si los poderdantes reciben por concepto de resultas del proceso una cantidad “X” por capital, y adicionalmente reciben una cantidad “Y” por concepto de intereses sobre ese capital, consecuencialmente el apoderado judicial que pactó el pago de sus honorarios por cuota Litis, está facultado para exigir el pago del porcentaje pactado, tanto en relación con el capital como con los intereses: sin embargo, si por algún motivo los poderdantes solo reciben un porcentaje “Z” por concepto de capital, pero

no reciben intereses sobre el mismo, el apoderado judicial, solo estaba facultado para solicitar el pago de su cuota Litis, con base en el capital recibido por sus poderdantes. El anterior planteamiento obedece a una elemental razón, y es que en ultimas (sic), la providencia que resuelve el incidente de regulación de honorarios, establece un porcentaje sobre el pago que efectivamente se realice de la suma reconocida en una sentencia judicial, y quienes tienen la facultad de negociar los términos de pago de la sentencia, son los directos beneficiarios de la sentencia, no su abogado, salvo que cuente con autorización expresa para ello. A modo de ejemplo, obsérvese que los directos beneficiarios de la sentencia, podrían condonar al pago de intereses, en procura de un pago célere del capital, también podrían conceder un descuento en el pago de intereses y de capital si lo consideran pertinente; circunstancias que permiten inferir, que quien está llamado a cuestionar el no pago de intereses o de capital reconocido en una sentencia judicial, es el directamente beneficiario de la providencia judicial, no su apoderado. Ahora bien, en el caso concreto, se encuentra acreditado que las Entidades ejecutadas procedieron a hacer el pago total del capital reconocido a favor de los poderdantes del ejecutante, y no se evidencia que los directos beneficiarios en la sentencia judicial hayan requerido el pago de intereses sobre el capital, por tanto, en criterio de la Sala, se evidencia que las Entidades ejecutadas cumplieron su obligación de pago, no siendo procedente al señor JAIME BARRETO NIETO solicitar de manera independiente el pago de intereses.

En este punto, se precisa que aun cuando en providencia del 13 de diciembre de 2018, esta Sala de decisión sostuvo que el titulo (sic) ejecutivo alegado por el señor Jaime Barreto Nieto era exigible y que el ejecutante se encontraba legitimado para reclamar el pago de sus honorarios directamente a las Entidades o a través de la vía ejecutiva, lo cierto en dicha providencia se analizó única y exclusivamente el elemento de exigibilidad del título ejecutivo; por el contrario, ahora se está analizando si esa obligación que era claramente exigible y que se encontraba contenida en la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, se encuentra actualmente saldada o no, y en criterio de la Sala lo está, por cuanto las entidades ejecutadas procedieron a efectuar el pago de la sentencia judicial en los términos que aceptaron los directos beneficiarios de dicha providencia judicial, no siendo plausible, por tanto, que el aquí ejecutante pretenda en procura del pago de sus honorarios, que se reconozcan sumas adicionales por concepto de intereses. Inclusive, si se considerara que el título ejecutivo en el presente caso es complejo, y está integrado por la sentencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa y por la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, considera la Sala ello no habilita al señor JAIME BARRETO NIETO, en su condición de ex apoderado de los directos beneficiarios de la sentencia, para solicitar sumas adicionales a las recibidas por ellos. […]” (Resalado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones

23. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela:

“[…]“1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad accionada la REVISIÓN de la sentencia proferida el estoy (sic) de febrero de 2021 y notificada el 16 del mismo mes y año. 2.Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 20 días a partir de la notificación de la sentencia, profiera sentencia de REEMPLAZO en la que ordene la continuidad en la ejecución del título a fin que se garanticen los derechos fundamentales y garantías enunciadas en el presente amparo y que le fueron vulneradas a los

accionantes MARIA TERESA GOMEZ CANCELADO y JAIME BARRETO NIETO

(qepd), cuyos intereses representa la accionante ROSA MARIELA BARRETO JIMENEZ, en calidad de heredera.

3. Dejar sin valor y sin efectos jurídicos la decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en lo que respecta a la condena en costas impuesta.” (Sic) […]”.

24. Indicaron que la autoridad judicial demandada, al proferir sentencia de 11 de febrero de 2021, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer el artículo 430 del Código General de Proceso. Lo anterior comoquiera que, a su juicio: “[…] de la norma citada se desprende que si las entidades públicas ejecutadas, tenían alguna objeción en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo

(Claro, expreso y exigible), han debido controvertirlo a través del recurso de

reposición. (sic) pero no lo hicieron, porque la realidad es que los pagos realizados por ellas se tuvieron en cuenta y no hacen parte de la ejecución. – Claramente la parte demandante, para determinar la suma a ejecutar, descontó conforme a ley, las sumas recibidas, limitándose a la ejecución al saldo adeudado por concepto de honorarios y a los intereses moratorios que se generaron por el retardo en el pago del mencionado saldo. Como las entidades ejecutadas no se opusieron al mandamiento de pago, este quedó en firme y correspondía a la Sala ordenar su cumplimiento, pues el artículo 430 del C.G.P., dispone que: “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no se haya planteado por medio del recurso de reposición. Consecuente con la disposición anterior, el mismo artículo determina que “los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el Juez en la sentencia. De acuerdo con el procedimiento y dada la circunstancia que no se acreditó el cumplimiento del mandamiento de pago y que el código expresamente prohíbe al operador jurídico pronunciarse sobre las controversias que no hayan sido alegadas en sede de reposición, así como declarar de oficio defectos del título, lo procedente era que el Tribunal en el fallo objeto de este amparo tutelar ordenara seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, La Sala optó, sorpresivamente, por una decisión contraria a su propia providencia, este es, la dictada dentro del proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de primera de (sic) instancia que negó inicialmente el mandamiento de pago y en la

que el Tribunal REVOCO la decisión del Ad quo […]”.

25. Asimismo, sostuvieron que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer el numeral 2 del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que: “[…] Dentro del término para proponer excepciones, las entidades ejecutadas propusieron dos: la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 442-2 del CGP no eran de recibo, por tratarse de un título ejecutivo contenido en providencias judiciales. […] La norma procesal transcrita tiene una naturaleza números clausurs, esto es, que es una regla procesal cerrada y que taxativamente señala las excepciones que proceden, en el proceso ejecutivo, en contra de las obligaciones contenidas en providencias decretadas por la autoridad judicial de donde se infiere que se encuentren por fuera de las puntualmente normadas, vr gr., las alegadas por las demandadas […] […] Resulta evidente la improcedencia de las dos excepciones propuestas por las demandadas […]”.

26. Indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que, a su juicio: “[…] la incongruencia se predica con respecto de dos decisiones contradictorias emanadas por la misma sala dentro del mismo proceso y que atendiendo a la lógica del proceso ejecutivo debieron guardar absoluta armonía.

Se trata en primer lugar, de la providencia del 13 de diciembre de 2018 que resolvió la apelación presentada en contra de la denegación del mandamiento de pago y que señaló: en tal sentido, debería la Sala revocar la decisión proferida en

primera instancia, con el f

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