CE-11001-03-15-000-2021-05395-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05395-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIÓNAL DE LA
JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[E]l actor cuestionó que la autoridad demandada no ha expedido ni notificado el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura), a pesar de haberlo solicitado el 26 de mayo 2021 junto con los respectivos soportes. (…) [S]e advierte que encontrándose en curso esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le reconoció la práctica jurídica al demandante, en consonancia con lo pretendido a través de esta acción de tutela. (…) [S]e recuerda que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de manera que el instrumento pierde efectividad, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. (…) [S]e declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que desapareció la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05395-00(AC) Actor: KEVIN JOHAN VELANDIA BARRETO Demandado: CONSEJO SECCIÓNAL DE LA JUDICATURA – TOLIMAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Kevin Johan Velandia Barreto, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura, Tolima y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación y al trabajo.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la entidad accionada, al no brindarle respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. Por lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Tutelar a mi favor el derecho de petición y derecho a la información y a
la educación.
SEGUNDO: Ordenar a las accionadas a dar respuesta a mí petición elevada el 17 de julio de 2021, consistente en la expedición de la Certificación de Práctica
Jurídica.
TERCERO: Solicitar la adopción de la medida previa en el presente caso a fin de proteger el derecho a la educación, acceso oportuno a oportunidad de grado y expectativa legitima laboral» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que el 6 de agosto de 2020 culminó y aprobó todas las asignaturas correspondientes al plan de estudios del programa de derecho de la Universidad del Tolima.
Indicó que el 1° de octubre de 2020 mediante Resolución 002365 se le autorizó realizar la práctica jurídica ad-honorem, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué «COIBA», con efectos a partir del mismo día. Manifestó que el 27 de abril de 2021 mediante Resolución 0001208 se dio por terminada la práctica jurídica ad-honorem. Señaló que el 17 de julio de 2021 realizó su registro, accedió a la plataforma SIRNA y diligenció debidamente su formulario de solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) correspondiente al número de trámite 16899, por lo que procedió a enviar la documentación correspondiente a los correos: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co, erianoc@cendoj.ramajudicial.gov.co, qsdmbtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como fue indicado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
pues la atención era de manera virtual. Advirtió que el 8 de agosto de 2021, se cumplieron 20 días calendario desde el envío de los documentos y la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica de acuerdo con el «artículo 5 numeral i del Decreto Legislativo 491 de 2020» que amplió los términos de atención por parte de las autoridades a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la emergencia sanitaria. Mencionó que, a pesar de lo anterior, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, salvo el acuse de recibido, ya que no le han contestado de fondo con la entrega de la resolución de certificación de la práctica jurídica.
3. Sustento de la vulneración Precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque para la fecha de presentación de la acción de tutela, ya eran 30 días calendario desde la radicación en aplicativo SIRNA, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tan solo que la solicitud está recibida, y eso lo perjudica, puesto que ese documento es
fundamental para poder acceder al grado y culminar su carrera universitaria. Agregó que no ha recibido contestación ni de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ni del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y con ello se afecta gravemente su derecho a la educación y el de petición, ya que la Universidad del Tolima le solicita dicha resolución de reconocimiento de práctica jurídica, so pena de no ser cobijado por las fechas de grado estipuladas.
4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 20 de agosto de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por el actor, puesto que «…no explicó en que podía consistir la decisión cautelar que podría ordenarse en este trámite inicial del proceso, pues solo describió algunos aspectos de su situación personal y la simple expectativa de un trabajo del cual no brind[ó] detalles concretos.»
5. Contestación 5.1 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Manifestó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la aludida unidad, por lo que solicitó se niegue el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado, por lo siguiente: «El accionante KEVIN JOHAN VELANDIA BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1110557189, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de
funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 5069 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado KEVIN JOHAN VELANDIA BARRETO, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 5069 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.» Refirió que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Aclaró que las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presidencia Esta autoridad señaló como título de sus consideraciones la «falta de legitimación por pasiva», para lo cual sostuvo lo siguiente: Mencionó que el accionante envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud reconocimiento de práctica
jurídica y que ante la seccional presentó la petición del trámite objeto de la presente acción el día 19 de julio de 2021, la cual fue remitida al considerarlo al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por ser la dependencia competente. Advirtió que dentro de las solicitudes de dichos trámites no es posible contabilizar los términos de un derecho de petición o solicitud, debido a que es un trámite especial que comporta verificaciones de la información presentada, no solo de tiempo, sino también de la documentación anexada a la solicitud, que puede conllevar tomarse un lapso más extenso, teniendo en cuenta que solo dicha unidad las tramita. El Consejo Seccional remitió por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud realizada directamente por el accionante, sin que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima tuviese competencia asumir el conocimiento, darle curso al procedimiento y expedir la resolución de práctica jurídica (judicatura), pues como se indicó anteriormente la competencia recae exclusivamente en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Consideró que existe falta de legitimación por pasiva según el contenido del escrito de tutela, ya que la única Instancia competente para conocer, atender el reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) solicitada por el accionante de acuerdo a los hechos puestos de presente, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20191.
2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presidencia, en su informe hizo referencia a la falta de legitimación por pasiva, puesto que la competencia para el objeto de la solicitud de tutela recae exclusivamente en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
La Sala no accederá a la desvinculación que se entiende solicitada con la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, toda vez que, tal y como lo refirió el actor y la misma autoridad lo indicó, esta intervino en el trámite al remitir la «…petición del trámite objeto de la presente acción el día 19 de julio de 2021… al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por ser la dependencia competente.»
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante al no hacer entrega del acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura).
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i)
generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.
4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
5. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'».
Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones
técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
6. Caso concreto En el presente asunto el actor cuestionó que la autoridad demandada no ha expedido ni notificado el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica
(judicatura), a pesar de haberlo solicitado el 26 de mayo 2021 junto con los respectivos soportes. A su vez, la unidad demandada informó que con todos los documentos e información solicitada expidió la Resolución 5069 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Kevin Johan Velandia Barreto, cuya copia adjuntó y que, se le notificó al correo electrónico del solicitante, el citado acto administrativo; cuya imagen también anexó. Así las cosas, se advierte que encontrándose en curso esta acción de tutela, el
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le reconoció la práctica jurídica al demandante, en consonancia con lo pretendido a través de esta acción de tutela. Asimismo, se observa que mediante oficio 5069 de 2021, la entidad le informó a la parte actora lo mismo que fue reseñado en la contestación de la tutela, y le fue enviado a la dirección física indicada por el accionante «MZE CS 6 JORDAN ETAPA 9 [ ] IBAGUE - TOLIMA» y al correo electrónico « kjvelandiab@ut.edu.co», el cual coincide con la indicada en el escrito de tutela. Por tanto, se recuerda que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de manera que el instrumento pierde efectividad, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.» De la norma transcrita se advierte que en el curso de la acción de tutela, es
factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para proferir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado»3. Adicional a las mencionadas causales, también se ha considerado que la carencia actual de objeto puede acaecer de una situación sobreviniente4. En concreto dicha Corporación ha sostenido: «Sobre el particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el resultado de cualquiera de las siguientes situaciones: (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.5 El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la
acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general6, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados7 (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991)8. 3 Sentencia T - 358 de 2014. 4 Sentencia T – 653 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 6 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 8 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente9, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que: (i) aunque, en principio, no resulte viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la misma (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias-, se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991)… o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna),
‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991....» Conforme con lo señalado en precedencia, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya profirió el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura), a la parte actora y, le informó vía electrónica sobre dicho trámite, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que desapareció la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presidencia, pro la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Kevin Johan Velandia Barreto, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente
de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»