🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05396-00 (AC) (1)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05396-00 (AC) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico / DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES Sería del caso analizar si se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, cuyos fundamentos se enmarcan en una misma línea argumentativo que permite su decisión de manera conjunta; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario. (…) Frente a ello, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y reconocer las mesadas pensionales desde el 26 de septiembre de 2010 y hasta el 27 de abril de 2011 (…) De lo anterior se sigue que es palmaria la improcedencia de la presente solicitud de amparo, justamente

porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Obsérvese que los disensos reseñados en los fundamentos de la tutela son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia, especialmente los que motivaron la apelación y los contenidos en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que la Sección Segunda hizo un análisis razonado de las pruebas, de las normas jurídicas aplicables al caso y de otras decisiones de la misma Sección para concluir que la petición del 2009 sí interrumpió la prescripción, pero solo hasta el año 2012, y que debió someterse el acto ficto para su control judicial dentro de esa oportunidad; de manera que, como la parte actora no interpuso la demanda en su momento, cesaron los efectos de la interrupción de la prescripción y por eso se tuvo en cuenta la reclamación del año 2013 para interrumpir la prescripción. En ese contexto, la Sala estima que los defectos referidos por el demandante se centran en un desacuerdo respecto de la forma en que se interpretó la prescripción a la luz de la existencia de un acto ficto. Se reitera, la tesis expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación fue razonable y tuvo en cuenta todos los puntos que en su momento alegó el accionante, desde la demanda hasta los alegatos de conclusión en segunda instancia, sin que la Sala encuentre irracionalidad o capricho en la conclusión sobre la interrupción de la prescripción entre el año 2009 y 2012, por no haberse acudido a la jurisdicción sino hasta febrero de 2012. El hecho de que el actor no

comparta esa teoría no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por las accionadas. De manera que el debate se torna en una discusión meramente legal y no de naturaleza constitucional, pues lo que existe es una inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05396-00 (AC)

Actor: LISS LOZANO MOSQUERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Liss Lozano Mosquera contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de agosto de la presente anualidad, Liss Lozano Mosquera interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2021, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

con radicado 27001-23-33-000-2015-00005-00. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. … a). Se le ORDENE al H. Consejo Ponente, DEJAR SIN EFECTO: … La decisión tomada en la sentencia dictada el 29 de abril de 2021, de declarar prescritas las mesadas causadas entre el 01 de abril de 2008 y el 25 de septiembre de 2010. 1 Se advierte que, el 9 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. b) Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al H. Consejero Ponente, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta la figura del silencio administrativo negativo y con ello la imprescriptibilidad de dichas mesadas, por haberse realizado la reclamación administrativa dentro del plazo legal. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Luis Januario Lozano Rivas, padre de la señora Liss Lozano Mosquera, presentó el 23 de febrero de 2009 reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Zita Mosquera Borja, ocurrido el 29 de marzo de 2008. Ante el silencio de la autoridad, el 14 de noviembre de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, reiteró la reclamación del

reconocimiento pensional. Mediante Resolución 3868 del 4 de julio de 2014, se reconoció la sustitución de la pensión a favor del señor Lozano Rivas y se declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011, razón por la cual interpuso recurso de apelación, que fue despachado desfavorablemente. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011. Mediante sentencia del 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la excepción de prescripción. La decisión fue apelada por la parte actora y, a través de sentencia del 29 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto declararon prescritas las mesadas pensionales comprendidas entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011; como consecuencia de ello, ordenó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de septiembre de 2010 y el 27 de abril de 2011. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por valoración irracional o arbitraria de las pruebas que

obraban en el proceso. Concretamente, discutió que no se tuvo en cuenta la reclamación administrativa radicada en febrero de 2009 y que los posteriores escritos radicados ante la entidad no eran reclamaciones nuevas, sino una reiteración basada en la que se presentó inicialmente. Alegó que, al haber persistido el requerimiento a la administración para que se pronunciara, dichos elementos eran pruebas e indicios para demostrar que la prescripción se interrumpió desde 2009. 1.3.2. Defecto sustantivo, toda vez que se desconoció por completo la normativa que rige el silencio administrativo negativo y la oportunidad que tenía el actor de demandar o no ese silencio administrativo. 1.3.3. Decisión sin motivación y violación directa de la constitución, puesto que el juzgador (i) decidió desconocer por completo las pruebas y/o documentos que llevarían a tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso y (ii) no valoró «en forma legal» los fundamentos de la prescripción y la reclamación presentada en el año 2009. 1.3.4. Desconocimiento del precedente, porque se desconoció el derecho de petición y se trató de manera incorrecta la figura del silencio administrativo negativo.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como parte demandada, y (ii) al gobernador del Departamento del

Chocó, al administrador temporal para el sector educativo del departamento del Chocó y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, toda vez que las entidades que representan actuaron como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00005-00. Así mismo, se dispuso ordenar la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El departamento del Chocó pidió que se negara la tutela por improcedente, por cuanto se presentaron los mismos argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó y, por ende, se estaría ante el escenario de una tercera instancia respecto de un proceso que agotó todas sus etapas. Expuso que, a pesar del ejercicio argumentativo realizado para atacar las sentencias del proceso ordinario, no se allegaron pruebas para establecer la ilegalidad de las providencias. 2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia, pidió que se denegara la solicitud de tutela bajo el argumento de que la Sala hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, razón por la cual no se incurrió en defecto alguno, ni se vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Januario Lozano Rivas. Agregó que se está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia y, por consiguiente, debe rechazarse por improcedente. 2.4. El consejero ponente de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela,

por considerar que desconoce su naturaleza residual y subsidiaria. En ese sentido, afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos del accionante fueron los mismos que se plantearon en el proceso contencioso administrativo. 2.5. La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declara improcedente la acción de tutela por ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Adicionalmente, pidió ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia

cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no

acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 29 de abril de 2021, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados por la parte actora.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la

autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Constitución, cuyos fundamentos se enmarcan en una misma línea argumentativo que permite su decisión de manera conjunta; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y lo decidido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 25 de abril de 2021. Nótese que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado de la parte actora cuestionó la nulidad de los actos administrativos porque, en su criterio, desconocían que la reclamación administrativa presentada en febrero de 2009 no había sido resuelta por la administración, lo cual justificaba la interrupción de la prescripción desde ese momento. En el mismo sentido, en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia alegó que, en febrero de 2009, elevó reclamación administrativa y por falta de respuesta reiteró la solicitud en dos ocasiones, por lo que, a su juicio, el tribunal no podía aplicarle la prescripción trienal. En los alegatos de conclusión de la segunda instancia, recabó en la censura por el supuesto desconocimiento de los efectos de la petición radicada en febrero de

2009 y agregó que no se aplicó correctamente la figura del silencio administrativo negativo, porque como se encontraba a la espera de la respuesta a la solicitud de la reclamación de 2009, los términos de la prescripción extintiva no podían correr hasta tanto no tuviera decisión expresa. Frente a ello, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y reconocer las mesadas pensionales desde el 26 de septiembre de 2010 y hasta el 27 de abril de 2011, bajo las siguientes premisas (se cita lo pertinente): Teniendo en cuenta que se trata de una prestación que se causa mes a mes, el cónyuge sobreviviente podía reclamarla a partir del 1 de abril de 2008, toda vez que la mesada de marzo ya se había causado, de conformidad con lo probado en el expediente administrativo. Así las cosas, por tratarse de una prestación periódica de carácter imprescriptible, la pensión podía reclamarse en cualquier tiempo, tal y como lo precisó la Corte Constitucional, en la SU-298 de 2015, al sostener: “IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene

que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.” Sin embargo, las mesadas pensionales causadas sí son objeto de prescripción, por lo tanto, si no se reclaman dentro del lapso de 3 años previsto por el legislador para reclamar los derechos prestacionales, al tenor del art. 102 del Decreto 1848 de 1969, opera la extinción de estas. Es decir, las mesadas (dinero que se recibe mensualmente) que no hayan sido reclamadas en un término de tres años, prescribían a partir del 1 de abril de 2011, como lapso temporal que la ley fija para la reclamación de esos créditos o mesadas. (iii). De las pruebas allegadas y relacionadas en precedencia, se observa que el accionante presentó su primera reclamación administrativa el día 23 de febrero de 2009 (f. 23), interrumpiendo así el término prescriptivo por una sola vez hasta el 23 de febrero de 2012, oportunidad límite para acudir en sede judicial a reclamar su derecho. Frente a dicha reclamación, la entidad demandada no dio respuesta de fondo y se limitó a acusar recibido de la solicitud y citar al reclamante “a efectos de tratar situaciones de importancia del trámite requerido” como consta a folio 29, Oficio FTPGCH-00066 de 6 de marzo de 2009, dirigido al apoderado del accionante. (iv). Ante la falta de respuesta, el reclamante reiteró la petición el 14 de noviembre de 2012, sin embargo, con dicha solicitud no allegó la totalidad de los documentos necesarios para adelantar el trámite de la sustitución

pensional, tal y como se desprende del expediente administrativo. Resulta evidente que, una vez pasado el tiempo que tenía la entidad para contestar la solicitud, el ahora demandante debió haber activado el mecanismo para solicitar la declaratoria del acto ficto o presunto negativo a través de la demanda pertinente, sin embargo ello no ocurrió y permitió que entre la primera reclamación de 23 de febrero de 2009 y la presentación del medio de control, que fue el 19 de enero de 2015, transcurrieran más de 3 años, con lo cual, cesó el efecto jurídico de interrupción a la prescripción. En este sentido, esta sección ha precisado: “Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo”5. (v). Ahora bien, con la segunda reclamación presentada por el demandante el 14 de noviembre de 2012 no pudo interrumpir el término de prescripción, toda vez que estaba desprovista de los documentos esenciales que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. (vi). Por tercera vez, el demandante mediante petición incoada bajo el número 2013PQR20745 de fecha 26 de septiembre de 2013, reclamó el derecho pensional; en dicha oportunidad, previo requerimiento de la administración, allegó la totalidad de los documentos necesarios para adelantar el trámite de

reconocimiento pensional. » … (vii). En ese orden, la entidad tuvo en cuenta la petición de 26 de septiembre de 2013 como punto de partida para el cómputo de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, sin embargo, se advierte que, en la parte resolutiva de los actos acusados, decidió aplicar la prescripción de las mesadas causadas entre el 1 de abril de 2008 al 27 de abril de 2011. …. De lo anterior se desprende que si el demandante presentó el 26 de septiembre de 2013 una nueva petición anexando la totalidad de los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para reclamar el derecho a la sustitución pensional, con dicha petición interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años a partir de esta fecha, esto es, las generadas antes del 26 de septiembre de 2010. No le asiste razón a la entidad demandada al considerar prescritas las mesadas anteriores al 27 de abril de 2011, pues si la petición de 26 de septiembre de 2013 interrumpió la prescripción y la demanda ante la jurisdicción fue radicada el 19 de enero de 2015, es fácil colegir que entre la petición y la demanda no transcurrieron más de 3 años, manteniéndose interrumpido el fenómeno prescriptivo. …. En cuanto a la primera petición radicada el 23 de febrero de 2009, esta, en principio, interrumpió la prescripción hasta el 23 de febrero de 2012, 5 Original de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...