CE-11001-03-15-000-2021-05399-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05399-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que la sentencia que resolvió la tutela presentada por el [actor] fue notificada a las partes el 23 de agosto de 2021. En consecuencia, al encontrar que tras la interposición de la presente tutela (13 de agosto de 2021) se logró el objetivo del actor gracias a la notificación del fallo efectuada el 23 de agosto de 2021, la sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto en razón a que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05399-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO RÚA RESTREPO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C
Temas Acción de tutela. Mora judicial por falta de notificación de fallo tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Rúa Restrepo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de agosto de 20211, el señor Luis Fernando Rúa Restrepo instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, 1 1 Generación de tutela en línea. Archivo en Samai 624 KB.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Ordenar que se me notifique del fallo de tutela con fecha 23 de julio de 2021.”2
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de junio de 2021, el señor Luis Fernando Rúa Restrepo presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional (Radicado: 11001-03-15-000-2021-03493-00). 2.2. El tutelante aseguró que el 23 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C profirió fallo de primera instancia, “pero con la leyenda ‘EL
DOCUMENTO ASOCIADO ESTA PENDIENTE DE FIRMA Y SOLO SE
VISUALIZARA CUANDO TODAS LAS FIRMAS ESTEN REALIZADAS’”3.
3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que el “fallo, luego de haber trascurrido aproximadamente dos meses no haya salido por unas supuestas firmas, pues el Decreto 806/2020 enseña que estamos en virtualidad y que la firma electrónica es válida para todas las actuaciones”4.
Agregó que la falta de notificación del fallo vulnera su derecho al debido proceso, pues de esa forma se le priva de conocer la decisión y consecuentemente de ejercer otros derechos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 19 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Rúa Restrepo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C informó que el 7 de junio de 2021 el señor Luis Fernando Rúa Restrepo presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, en tanto que no habían dado respuesta a la solicitud del 5 de mayo de 2021, referente al aumento porcentual del salario y de las mesadas pensionales a los miembros de la Fuerza Pública para el año
2021. 2 Escrito de tutela. Fl. 2. Archivo en Samai 140 KB. 3 Escrito de tutela. Fl. 1. Archivo en Samai 140 KB. 2 4 Escrito de tutela. Fl. 2. Archivo en Samai 140 KB.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la acción fue admitida el 10 de junio de 2021; que ingresó al despacho para fallo el 17 de junio de 2021; que fue discutida en sala de tutelas el 23 de julio de 2021; que se registró el proyecto de fallo el 30 de junio de 2021; que fue suscrita electrónicamente por dos de los tres miembros de la subsección el 26 de julio de 2021 y que el tercer consejero la firmó el 23 de agosto siguiente, día en que también se notificó a las partes. En consecuencia, aseguró que en el caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que al actor ya se le notificó la sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo informó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la sentencia que resolvió la tutela interpuesta por el actor fue notificada a las partes el 23 de agosto de 2021.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que
permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”6. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los
casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que la sentencia que resolvió la tutela presentada por el señor Rúa fue notificada a las partes el 23 de agosto de 2021. Así se desprende de la siguiente imagen: 4 6 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al encontrar que tras la interposición de la presente tutela (13 de agosto de 2021) se logró el objetivo del actor gracias a la notificación del fallo efectuada el 23 de agosto de 2021, la sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto en razón a que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5 Notifíquese y cúmplase, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co