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CE-11001-03-15-000-2021-05403-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05403-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN

DE VERACIDAD / PAGO DE SENTENCIA

[S]e encuentra acreditado que el 4 de junio de 2021, los tutelantes (…) radicaron petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar información sobre el pago de una sentencia (…). [S]e observa amenaza del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad demandada no ha dado respuesta a la solicitud, a pesar de que se remitió al correo electrónico establecido para recibir requerimientos relacionados con el estado del pago de sentencias a cargo de la DEAJ, y a la fecha han transcurrido más de tres meses desde su radicación. Por último, opera la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, se tendrán por ciertos los hechos si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente. Esta Sala encuentra que la autoridad administrativa demandada guardó silencio frente a la acción de tutela, por lo que se presumen ciertos los hechos que fundamentan el amparo constitucional sobre la omisión de respuesta y, en efecto, la vulneración del derecho fundamental incoado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05403-00(AC)

Actor: SANTOS ALIRIO SANTANA MALAVER Y ANA LUCÍA SANTANA DE

POVEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela presentada por Santos Alirio Santana Malaver y Ana Lucía Santana de Poveda en contra de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 13 de agosto de 2021, los señores Santos Alirio Santana Malaver y Ana Lucía Santana de Poveda, en nombre propio, interpusieron acción de tutela1 en procura de la protección del derecho fundamental de petición, que estiman vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en tanto, a la fecha, no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 4 de junio de 2021, relacionada con la obtención de información sobre el pago de una sentencia. 1.1.- Hechos y fundamentos de la solicitud 1.1.1.- El 4 de junio de 2021 los señores Santos Alirio Santana Malaver y Ana Lucía Santana de Poveda, a través de apoderados, enviaron una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, para solicitar lo siguiente: “…se sirva informar la fecha en que se verificará el pago de la cuenta de cobro de la referencia, que ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago de la

providencia desde el pasado mes de diciembre de 2018, así como las razones de hecho y de derecho de la larga mora estatal, máxime cuando el gobierno nacional ha realizado las apropiaciones presupuestales para el cumplimiento de pago de sentencias”2. 1.1.2.- A la fecha de interposición del amparo, la autoridad accionada no había dado respuesta al escrito enviado. 1.2.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que (i) se amparara el derecho fundamental de petición, y (ii) se le ordenara a la autoridad judicial accionada dar respuesta satisfactoria. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 19 de agosto de 2021 el ponente admitió3 la acción de tutela; dispuso su notificación; y ordenó al juzgado que remitiera el expediente del proceso ordinario digitalizado para evaluar un eventual impedimento. 1 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado BE902420A4A90288 1CE27D2B9D8BF1D2 B6DB430AAC085DBD C3F011CC8697382C. 2 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado BE902420A4A90288 1CE27D2B9D8BF1D2 B6DB430AAC085DBD C3F011CC8697382C. 3 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado 30BF58BA86B0BE21 4E43B86084013E35 80196FB79EEF2996 E9CC8FE2B45801EF. 2.2.- Posteriormente, el 10 de septiembre de 2021, el secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá remitió en digital el expediente del proceso

ordinario4. 2.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Santos Alirio Santana Malaver y Ana Lucía Santana de Poveda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ– del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los tutelantes. 3.- Generalidades del derecho de petición 3.1.- De conformidad con el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días se corrijan, so pena de su archivo. 4 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado 0B7625F2747EBD36 69F0EC61578176CF F9DA3AC3FC2E4F12 92C398DABB335BDC. 3.2.- Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la

autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. 3.3.- Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 4.1.- En el sub examine, se encuentra acreditado que el 4 de junio de 2021, los tutelantes, a través de apoderados, radicaron petición5 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar información sobre el pago de una sentencia con número de gestión documental EXTDEAJ18-25140 y expediente administrativo número 5166. 4.2.- También se encuentra acreditado que la petición se envió al correo electrónico designado para el efecto, pues en una comunicación previa, del 26 de noviembre del 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo lo siguiente: “NOTA: Para dar transparencia y trazabilidad a cada solicitud, por razones de

control y seguimiento y procurando evitar imprecisiones en la información suministrada, todo escrito de que contenga solicitudes relacionadas con el estado y trámite del pago de sentencias a cargo de la DEAJ, las mismas deben ser dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co u a la Calle 72 No. 7-96 Bogotá D.C.”6. (Énfasis de la sala). 4.3.- Como corolario de lo expuesto, se observa amenaza del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad demandada no ha dado respuesta a la solicitud, a pesar de que se remitió al correo electrónico establecido para recibir 5 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado BE902420A4A90288 1CE27D2B9D8BF1D2 B6DB430AAC085DBD C3F011CC8697382C, págs. 7 y 8. 6 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado BE902420A4A90288 1CE27D2B9D8BF1D2 B6DB430AAC085DBD C3F011CC8697382C, pág. 13. requerimientos relacionados con el estado del pago de sentencias a cargo de la DEAJ, y a la fecha han transcurrido más de tres meses desde su radicación. 4.4.- Por último, opera la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, se tendrán por ciertos los hechos si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente. Esta Sala encuentra que la autoridad administrativa demandada guardó silencio frente a la acción de tutela, por lo que

se presumen ciertos los hechos que fundamentan el amparo constitucional sobre la omisión de respuesta y, en efecto, la vulneración del derecho fundamental incoado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Santos Alirio Santana Malaver y Ana Lucía Santana de Poveda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la petición radicada por los tutelantes el 4 de junio de 2021, sobre el pago de la providencia con número de gestión documental EXTDEAJ18-25140 y expediente administrativo no. 5166.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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