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CE-11001-03-15-000-2021-05408-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05408-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL /

TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a explicarse. A través de la presente solicitud de amparo, el demandante pretendió que se revoque el Auto emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de acción de cumplimiento No. 2021-0013400/01. Para ello, señaló que los jueces de la acción de cumplimiento (1) inobservaron los términos y trámites que prevé la ley para dicho mecanismo judicial e (2) incurrieron en un defecto sustantivo. (…) Así las cosas, una vez revisado el escrito de tutela, se tiene que los argumentos presentados por el señor [P.M.] fueron orientados a controvertir los términos de notificación de las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 2021-00134-00/01. Al respecto, la Sala considera que, si bien la ley ha fijado términos para el trámite de los procesos judiciales, el retardo de 1 día para la remisión del expediente para su estudio en segunda instancia y de 6 días en la notificación del fallo no constituyen, por sí mismos,

irregularidades procesales, pues no puede desconocerse la existencia de problemas estructurales de la administración de justicia como lo son el exceso de carga laboral, la congestión judicial y el mismo proceso de digitalización de expedientes que afrontan actualmente los distintos despachos judiciales en todo el país, esto es, un conjunto de causas no imputables a los operadores judiciales que dan cuenta de la imposibilidad de tramitar los procesos de manera más célere. Sin embargo, de llegarse a considerar que para el presente caso el aludido retardo sí dio lugar a irregularidades procesales, debe advertirse que estas no tuvieron incidencia alguna en la decisión interlocutoria adoptada por los jueces de primera y segunda instancia de la acción de cumplimiento y, por tanto, no se generó una lesión de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que las mismas no tuvieron relevancia alguna en la decisión de rechazar la acción de cumplimiento presentada por el señor [P.M.]. En consecuencia, se declarará la improcedencia respecto este reparo. (2) Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo, debe indicarse que este no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. (…) debe señalarse que, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el señor [P.M.] no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar el defecto sustantivo invocado ni la afectación, que en su criterio, de él se deriva. En ese sentido, se pone de presente que del escrito de tutela no se evidencia la más mínima explicación sobre la relevancia de la controversia para el juez de tutela, ni sobre el sentido en el que considera la parte que las normas que

gobiernan la metería del pleito fuero omitidas o indebidamente consideradas. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la parte actora pretende mediante la acción de tutela continuar con una controversia sin cumplir con la carga argumentativa relacionada con el defecto sustantivo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05408-00(AC)

Actor: NELSON PARDO MATEUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: Acción de tutela – Sentencia Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional/ Relevancia de las irregularidades procesales.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias por medio de las cuales se rechazó su demanda de acción de cumplimiento.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nelson Pardo Mateus, contra el Juzgado 1 Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Nelson Pardo Mateus, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (se trascribe): “Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P); fines esenciales del Estado

(artículo 2 C. P); omisión o extralimitación (artículo 6 C.P); derecho a la igualdad (artículo 13 C.P); (artículo 20 C.P); debido proceso (artículo 29 C.P ); buena fe (artículo 86 C.P); tratados y convenios internacionales (artículo 93 C.P); deberes del ciudadano (articulo 95 C.P); administración de justicia (artículo 228 C.P); acceder a la justicia (229 C.P), imperio de la ley ( 230 C.P) con conexidad con la ley 2055 de 2020 y ley 393 de 1997”, tras considerar que en el marco del proceso de acción de cumplimiento No. 68679-33-33-001-2021-00134-00/01, tramitado por las autoridades accionadas, se omitió cumplir con los términos perentorios e improrrogables establecidos en los artículos 2, 11 y 27 de la Ley 393 de 1997 y se 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. incurrió en un defecto sustantivo que derivó en la improcedencia de la acción de cumplimiento.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe): “PRIMERO. Solicito al señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a quien corresponda se REVOQUE el fallo se Segunda Instancia emitido en la ACCION DE CUMPLIMIENTO bajo el radicado 680013333001-2021-00134-00, por los motivos expuestos en la presente tutela. SEGUNDO. Solicito señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE que se determine SI O NO se cumplió en el proceso policivo 2020-061 desarrollado en la Alcaldía Municipal de GüepsaSantander, con las normas citadas en la Acción de Cumplimiento y al ser la respuesta NO, se actué conforme a lo establecido en la ley 393 de 1997 y también se REVOQUE el fallo de Segunda Instancia en el proceso policivo y se ajuste conforme a la ley. TERCERO. Solicito señor Juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE que se CUMPLA con la LICENCIA DE SUBDIVISION RURAL Nro. Nro. 052 de 2017 ̈GARANTIZANDO LA

ACCESIBILIDAD A MI PREDIO.

CUARTO. Solicito al señor juez de tutela CONMINAR a los ACCIONADOS para que CUMPLAN las leyes y actos administrativos de nuestro país, en especial lo relacionado al DERECHO DE POLICIA,

ACCION DE CUMPLIMIENTO, LICENCENCIA DE SUBDIBISION

RURAL y los DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR.”

3. Del escrito de tutela lograron extraerse, sin mayores detalles, los siguientes hechos relevantes: 4. 1) El 24 de junio de 2021, Nelson Pardo Mateus presentó acción de

cumplimiento con el fin de que se diera un “efectivo alcance” a las Leyes 1801 de 2016, 1551 de 2012 y 84 de 1873, así como al Decreto 1077 de 2015 y la Licencia de Subdivisión No. 52 de 2017, por parte del municipio de Güespa (Santander). En el mismo sentido solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 163 de 7 de julio de 2020 expedida por el alcalde municipal de Güespa, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso policivo de perturbación de la posesión No. 2020-00061, adelantado por los señores Isnardo Pardo Mateus y Ariolfo Pardo Mateus en su contra. 5. 2) El Juzgado 1 Administrativo de San Gil conoció de la mencionada acción bajo radicado No. 68001-33-33-001-2021-00134-00 y, mediante Auto de 7 de julio de 2021, rechazó el medio de control interpuesto por el señor Pardo Mateus, tras considerar que el demandante contaba con otra vía judicial para obtener la efectiva protección de sus derechos, pues su intención estuvo orientada más a discutir la legalidad de la Resolución No. 163 de 2020 y no a solicitar el cumplimiento de los preceptos normativos mencionados. 6. 3) Inconforme con dicha decisión, la parte actora apeló la decisión y, mediante Auto de 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que de las normas que pretendía hacer cumplir el accionante, ninguna contenía un deber jurídico expreso

que se encontrara en cabeza del alcalde del municipio de Güespa y, en ese sentido, la acción de cumplimiento no era el instrumento idóneo para el caso en concreto. Al respecto, informó al demandante sobre la posible procedencia de una demanda reivindicatoria con el fin de proteger efectivamente su derecho de propiedad.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que (1) en el desarrollo de la acción de cumplimiento se presentó un incumplimiento de los términos de notificación y trámite establecidos en los artículos 2, 11 y 27 de la Ley 393 de 1997 y (2) se configuró un defecto sustantivo en las decisiones judiciales que pusieron fin al proceso No. 68001-33-33-001-2021-00134-00/01. Debe aclararse que este segundo reparo no fue desarrollado por la parte actora. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2

8. El Juzgado 1 Administrativo de San Gil presentó informe en el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no confluyó el requisito general de procedencia denominado “Irregularidad procesal”.

9. El municipio de Güespa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que existen otros medios de defensa judicial para estudiar de fondo los reparos objeto de la acción.

10. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Conclusiones.

2.1. Cuestión previa

11. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 12 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, providencia que resolvió el pleito en segunda instancia, puesto que a pesar de que el accionante enjuició igualmente la decisión de primer grado, esta última no quedó ejecutoriada3 al haberse presentado en 2 Mediante Auto de 19 de agosto de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 1

Administrativo de San Gil y; (3) vincular al Municipio de Güespa (Santander), como tercero interesado en el proceso. 3 Artículo 302, Código General del Proceso: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.// Las que sean tiempo el recurso de apelación. Por tal razón por la cual la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados

12. Debe indicarse que, pese a que el actor señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del

trámite judicial ordinario. Además, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4

13. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a explicarse.

14. A través de la presente solicitud de amparo, el demandante pretendió que se revoque el Auto emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de acción de cumplimiento No. 2021-00134-00/01. Para ello, señaló que los jueces de la acción de cumplimiento (1) inobservaron los términos y trámites que prevé la ley para dicho mecanismo judicial e (2) incurrieron en un defecto sustantivo. 15. (1) En ese orden, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señaló como requisito general de procedencia, entre otros, (se trascribe) : “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” 5

16. Así las cosas, una vez revisado el escrito de tutela, se tiene que los argumentos presentados por el señor Pardo Mateus fueron orientados a controvertir los términos de notificación de las providencias judiciales dictadas en proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.“ 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-590 de 2005 y T-066 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. primera y segunda instancia dentro del proceso de acción de cumplimiento No.

2021-00134-00/01.

17. Al respecto, la Sala considera que, si bien la ley ha fijado términos para el trámite de los procesos judiciales, el retardo de 1 día para la remisión del expediente para su estudio en segunda instancia y de 6 días en la notificación del fallo no constituyen, por sí mismos, irregularidades procesales, pues no puede desconocerse la existencia de problemas estructurales de la administración de justicia como lo son el exceso de carga laboral, la congestión judicial y el mismo proceso de digitalización de expedientes que afrontan actualmente los distintos despachos judiciales en todo el país, esto es, un conjunto de causas no imputables a los operadores judiciales que dan cuenta de la imposibilidad de

tramitar los procesos de manera más célere.

18. Sin embargo, de llegarse a considerar que para el presente caso el aludido retardo sí dio lugar a irregularidades procesales, debe advertirse que estas no tuvieron incidencia alguna en la decisión interlocutoria adoptada por los jueces de primera y segunda instancia de la acción de cumplimiento y, por tanto, no se generó una lesión de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que las mismas no tuvieron relevancia alguna en la decisión de rechazar la acción de cumplimiento presentada por el señor Pardo Mateus. En consecuencia, se declarará la improcedencia respecto este reparo. 19. (2) Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo, debe indicarse que este no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

20. Sobre el particular, es preciso recordar que este es igualmente uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6.

21. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la

solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10.

22. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los

derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11.

23. Dicho lo anterior, debe señalarse que, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el señor Pardo Mateus no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar el defecto sustantivo invocado ni la afectación, que en su criterio, de él se deriva. En ese sentido, se pone de presente que del escrito de tutela no se evidencia la más mínima explicación sobre la relevancia de la controversia para el juez de tutela, ni sobre el sentido en el que considera la parte que las normas que gobiernan la metería del pleito fuero omitidas o indebidamente consideradas12. 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 12 La Sala pone de presente que el accionante no formuló un reparo concreto contra el sentido de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, se ponen de los hechos 3 y 4 del escrito de tutela, en donde se ilustra de mejor manera la situación mencionada, (se trascribe): “TERCERO: Su señoría, es claro que ley 393 de 1997 fue instituida para OMISION o ACCION en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos y sobre ese tema debe desarrollarse la demanda, y fiel reflejo de esto está establecido en su

articulo 8 ̈PROCEBILIDAD ̈, en sus apartes establece ̈ (...) La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos (...) ̈ (negrilla y subrayado por el suscrito). en donde es claro su señoría que mi ACCION DE CUMPLIMIENTO, estaba informando unas actuaciones que se desarrollaron en el proceso policivo 2020061, en relación a que NO SE CUMPLIO LA LEY 1801 DE 2016 EN SU DESARROLLO, cabe aclarar su señoría que el suscrito ya había recurrido a la tutela asignado el radicado 202000013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa-Santander en donde se dio a CONOCER estas IRREGULARIDADES como VIOLACION AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, pero fue declarada IMPROCEDENTE, tanto en primera como en segunda instancia. Al ver todas estas conductas ABUSIVAS y de EXTRALIMITACIONES, su señoría acudí á la DENUNCIA PENAL Y DISCIPLINARIA contra la ADMINISTRACION MUNICIPAL, JUZGADOS Y PARTICULARES que están involucrados en todo el proceso. Su señoría tengo todo el DERECHO de acudir a todos los MECANISMOS LEGALES para que se IMPARTA JUSTICIA y tenga ACCESO A LA AMINISTRACION DE JUSTICIA ESTA ULTIMA IMPOSIBLE HASTA EL MOMENTO, no se puede tolerar que en nuestro país se crean y se crean leyes y actos

administrativos y los que tienen que ejecutarlos NO LO HACEN. Un fiel reflejo su señoría es el CUMPLIMIENTO de la LICENCIA DE SUBDIVISION Nro. 052 de 2017, en donde el MANDATO es IMPERATIVO, INOBJETABLE Y EXPRESO en cabeza de la autoridad que es la ADMINISTRACION MUNICIPAL en GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD A MI PREDIO, que a la fecha de hoy NO SE ESTA CUMPLIENDO, y lo pido en mi ACCION DE CUMPLIMIENTO, y lo que hacen es RECHAZMELA cuando me ADMITEN MI DEMANDA EN FORMA PARCIAL. Por eso su señoría si es clara la ley 393 de 1997, y lo que se busca es que CUMPLA ese ACTO ADMINISTRATIVO y el juez lo saca de mi demanda, entonces su señoría QUE DEBO HACER PARA QUE SE CUMPLA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE UNA LICENCIA DE SUBDIVISION, que se la están pasando por alto la ADMINISTRACION MUNICIPAL, y la pido en la RENUENCIA y todavía se NIEGA. Si esto es así su señoría que saquen esta ley y nos vamos entonces con lo PENAL Y DISCIPLINARIO, en relación a estos SERVIDORES PUBLICOS y particulares, es una forma de tratar de EXPROPIAR PROPIEDADES que están legalmente constituidas, pero como son los que IMPARTEN JUSTICIA, y será que un AMPARO PROVISIONAL y PRECARIO puede VIOLAR LAS LEYES, cuando se afecta mi TRANQUILIDAD y PROPIEDAD PRIVADA en materia de mi goce y disfrute de lo que adquirí legalmente, me veo afectado por el ABUSO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE,

esto si es el COLMO su señoría. Espero que ahora si su señoría que conoce esta tutela se enmarque conforme al articulo 123, 228, 229 y 230 de nuestra Constitución Política.// CUARTO: Su señoría, el suscrito ADULTO MAYOR amparado en debida forma por la ley 2055 de 2020, que establece los DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR, en lo relacionado a los artículos 23 ̈DERECHO A LA PROPIEDAD ̈; 30 ̈IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY ̈ y 31 ̈ACCESO A LA JUSTICIA ̈. Para que su señoría los tenga presentes en el momento de impartir justicia y con ello lograr que la EFICIENCIA, EFICACIA Y TRANSPARENCIA en el Poder Público y se desarrolle conforme a los lineamientos que establece un Estado Social de Derecho, de lo contrario es letra plasmada en unos documentos que son totalmente INOPERANTES al no ser cumplidas por los SERVIDORES PUBLICOS que su DEBEN cumplir sin DILACION, TRABAS O CAMBIOS lo que está establecido en la ley.// QUINTO: Su señoría, quiero citar los apartes de la sentencia SU 035-18, establece ̈ (...) DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Reiteración de jurisprudencia.// Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una

norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las

24. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la parte actora pretende mediante la acción de tutela continuar con una controversia sin cumplir con la carga argumentativa relacionada con el defecto sustantivo invocado.

2.4. Conclusiones

25. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Nelson Pardo Mateus, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución (...) ̈(negrilla y subrayado por el suscrito), por lo tanto su señoría espero haber sido claro y veraz en los hechos y sucesos que estoy siendo objeto por parte de los ACCIONADOS, y por eso acudo a la tutela porque conforme al decreto-ley 2591 de 1991, es PROCEDENTE en relación a la OMISION y ACCION en relación a mis DERECHOS FUNDAMENTALES y en forma vinculante con la ley 2055 de 2020.” 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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