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CE-11001-03-15-000-2021-05409-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05409-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 En la sentencia cuestionada con la presente acción de amparo, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, negó la reliquidación pretendida teniendo en cuenta que la causante para la fecha que adquirió el status pensional se encontraba cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, que determinaban la liquidación de la pensión de invalidez sobre el último salario devengado, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) Así, la discusión sobre si el factor denominado “bonificación” de la [accionante] debía ser incluido en el ingreso base de liquidación, fue resuelto por la autoridad judicial accionada aplicando las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 2018, entre las que estableció que por motivos de solidaridad y sostenibilidad fiscal, independientemente al régimen (transición, Ley 100 o anterior a esta) el ingreso base de liquidación de la pensión se calcula con los factores con los que se hayan realizado aportes o sobre los cuales se hayan cotizado. Y, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró al

valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sobre esa bonificación no se efectuaron. (…) Así las cosas, tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la litis sometida a la jurisdicción con el vigente sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar cualquier pensión, es decir, la línea fijada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional como órganos de cierre, dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05409-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO ORTIZ SANTACRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 52001-33-33-004-2014-00096-01.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

2. El señor Ortiz Santacruz presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela el 17 de agosto de 20211, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de octubre del 2020, por medio de la cual, revocó la sentencia del 16 de marzo del 2017, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

4. En protección a sus derechos, solicitó (sic para toda la cita): «1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio constitucional y legal de aplicación directa de favorabilidad pensional, inescindibilidad normativa y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, seguridad social e irrenunciabilidad (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en defecto sustantivo por aplicación indebida de precedente e indebida adecuación normativa, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, violación directa de la constitución y defecto sustantivo respecto a la condena en costa de doble instancia.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2020, notificada electrónicamente el 17 de febrero de 2021

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, que revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido y marco normativo aplicable sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, en tanto el 1 Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), demanda ventanilla virtual.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante ostentó derechos adquiridos integralmente consolidados con anterioridad a la vigencia de {la} Ley 100 de 1993 y la Jurisprudencial Constitucional y Contenciosa disruptiva; que se valore adecuadamente los certificados y documentales aportados respecto a la prueba de devengo {sic} y descuento de aportes del causante, y se abstenga de aplicar inadecuadamente precedente respecto a la figura de condena en costas existiendo precedente adecuado a los principios constitucionales expuestos»2. 1.1. Hechos de la acción

5. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. La señora Ana María Feullet Sañudo fue servidora pública del Hospital

Universitario Departamental de Nariño E. S. E.

7. Mediante la Resolución No. 004048 del 4 de mayo de 19943, la Caja Nacional

de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez de un monto de un 100%. Lo anterior como consecuencia de que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 1993.

8. La señora Feullet Sañudo falleció el 18 de junio de 2007, por lo que, luego de los trámites administrativos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de la Resolución No. UGM 016732 del 10 de noviembre de 2011, reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz, cónyuge supérstite de la causante.

9. El señor Ortiz Santacruz solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados por la señora Feullet Sañudo en el último año de servicios anterior a la configuración de la invalidez.

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó lo anterior. Apelada la decisión, la entidad de previsión social la confirmó.

11. El señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y se ordenara la reliquidación pensional. 2 Énfasis de la Sala. 3 Como lo explica la Resolución RDP-043499 del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual,

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de una pensión por invalidez post mortem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión, en sentencia del 16 de marzo de 2017. Lo anterior, al indicar que, el derecho pensional se estructuró en vigencia de las Leyes 33 y 65 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y teniendo en cuenta una égida amplia de salario como lo establece el Convenio 059 de la Organización Internacional del Trabajo y la disposición del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se precisó que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, sino que se deben tener en cuenta todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le otorgue.

13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Hospital Universitario Departamental de

Nariño apelaron la anterior decisión.

14. En providencia del 21 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, a pesar de que la causante no pertenece al régimen de transición por cuanto cumplió los requisitos para adquirir su pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar el criterio establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, SU-023 y T-039 de 2018 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado4, así como el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por lo que «se entiende que los actos administrativos emitidos por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho habida cuenta que se habría respetado el régimen de transición {sic}, teniendo presente la edad, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha en que se ordenó el pago de la pensión de invalidez a la causante. No obstante, para el caso, el IBL está constituido por el último salario devengado y por supuesto con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador».

15. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño agregó que si bien se indicó que la causante devengó el factor «Bonificación» no se demostró en el proceso que dicho factor se refiera a la bonificación por servicios prestados, razón

por la cual tampoco podía ordenarse incluir dicho factor para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante. 1.2. Fundamentos de la tutela 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, M.

P. César Palomino Cortés.

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16. El señor Ortiz Santacruz manifestó que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico.

17. Sostuvo que existió un defecto sustantivo por indebida aplicación de los precedentes proferidos por la Corte Constitucional y la de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sobre el entendimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sobre qué factores se tienen en cuenta para el ingreso base de liquidación de las personas que a él pertenecen, al explicar (sic a toda la cita): «Valórese que el Derecho Pensional del causante, ateniente a la liquidación legal de la Pensión de Invalidez reconocida en virtud de la pérdida del 96% de capacidad laboral de la señora ANA MARÍA FEUILLET SAÑUDO, fue integralmente adquirido y concretado antes del 1 de abril de 1994, fecha de

entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 puesto que 1) la fecha de estructuración de la invalidez y consecuentemente la fecha de efectividad de la pensión datan de 30 de noviembre de 1993, 2) el examen de legalidad del acto administrativo se encuentra axiológicamente limitado al principio de legalidad según el cual debió efectuarse su valoración teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable y vigente para la fecha del reconocimiento, materializándose la situación del accionante en una objetiva e indiscutiblemente calificada como SITUACIÓN DE DERECHOS

ADQUIRIDOS.

Así lo encontró la Sala al mencionar que teniendo en cuenta que a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 y por tratarse de una empleada pública de orden nacional, la causante contaba con 45 años de edad, al haber nacido el 05 de junio de 1948, por lo tanto, le es aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1995 y el Decreto 1848 de 1969; es decir no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 ibídem. Existiendo entonces un derecho adquirido a favor del demandante a que se mantengan los beneficios legales contenidos en el régimen bajo el cual la causante adquirió el status pensional»5.

18. Así las cosas, la pensión por invalidez se regía por el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sostuvo que el Decreto 1045 de 1978 fijó reglas generales para la aplicación de normas sobre prestaciones sociales de

los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, entre ellas, la pensión de invalidez, a partir de lo cual afirmó (sic para toda la cita): «Así mismo, teniendo en cuenta lo que respecta al Deber de deducción y aporte al sistema pensional de los referidos factores para fines de reflejo de ellos en la liquidación pensional y concreción del principio de Solidaridad y Sostenibilidad financiera del sistema, desarrollo jurisprudencial evidentemente posterior a la adquisición del derecho pensional aquí 5 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiado, aunque no siempre fue directa la correlación entre los aportes efectuados y la liquidación de la pensión, en el régimen general aplicable a los servidores públicos del orden nacional, desde la Ley 33 de 1985 era obligatorio cotizar sobre todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, en los porcentajes pertinentes, por lo que no había sombra de duda respecto a la obligación patronal de haber efectuado los descuentos legales teniendo en cuenta la normativa en vigencia, es decir aquella aplicable al periodo inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 por lo que para aquellos empleados que laboraron entre el 13 de febrero de 1985 y el 7 de junio de 1994, los factores salariales que deben ser incluido en la liquidación de la pensión, son solo aquellos establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985»6.

19. Ahora bien, indicó que se encuentra agravada y concretada la vía de hecho

aquí expuesta, al aplicar el desarrollo jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y vinculante únicamente después de dicha fecha y las de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, SU-023 y T-039 de 2018), para las situaciones transicionales regidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin ser legal bajo ningún escenario, hacerlo extensible y aplicarlo de manera retroactiva a situaciones total e integralmente consolidadas, adquiridas y reconocidas con anterioridad no solo de dichos desarrollos jurisprudenciales, sino y sobre todo la misma vigencia de la Ley 100 de 1993.

20. Afirmó que hay que tener presente la incompatibilidad en la que se está incurriendo, considerando que la misma Ley 100 de 1993, actualmente vigente, ley sobre la cual versa la discusión jurisprudencial citada como fundamento de la decisión censurada, plantea y advierte sobre estas situaciones en las que existen unas jurídicas consolidadas, como el reconocimiento de una pensión de invalidez desde noviembre de 1993, en las cuales se debe asegurar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su totalidad, además de la materialización del principio fundamental del derecho a la irretroactividad de la norma en situaciones de derechos adquiridos, así: «ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los

habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. 6 Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”»7.

21. En vista de lo anterior, el actor consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al entendimiento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la conformación del ingreso base de liquidación, para resolver la litis sometida a su consideración, incurrió en el

defecto sustantivo al no aplicar las normas y jurisprudencia que regía la situación de la pensión de invalidez al momento de su configuración.

22. En ese mismo sentido, señaló que el actuar de la autoridad judicial acá accionada violó de forma directa el contenido constitucional a la seguridad social, el principio de irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional (artículo 48), a la favorabilidad laboral (artículo 53), al debido proceso -principio de legalidad-(artículo 29) y de acceso a la administración de justicia.

23. También, afirmó que existió un defecto fáctico por indebida valoración del certificado de salarios y deducciones del último año de servicio aportado al proceso, expedido por el Hospital Universitario Departamental de Nariño en donde se verifica «sin sombra de duda el devengo de los factores de salario Subsidio de transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Alimentación, “Bonificación”, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, y Prima de Navidad», frente a lo que sostuvo: «Estúdiese que respecto a ello la Sala omitió la verificación idónea de la prueba aportada, prueba que reposaba en el expediente y fue valorada correctamente por la primera instancia sin embargo superficial y erróneamente valorada por el Ad quem. Este último se inclina ilegalmente por una lectura excesivamente ritualista, insuficiente, y violatoria del Debido Proceso al valorar exclusivamente la presencia de un factor; aquel de “Bonificación” que a su interpretación no puede asumirse directamente fue aquel de “Bonificación de servicios” a pesar de que del documento se lee directamente que: 1) fue devengado con una causación anual, y 2) resulta el

resultado exacto de la liquidación del equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, y los incrementos por antigüedad allí certificados: (a continuación va una imagen del certificado)» 8.

24. Finalmente, alegó un defecto sustancial por indebida adecuación normativa respecto a la sanción de condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, ello por cuanto, varias sentencias del Consejo de Estado han establecido que para condenar en costas «se debe examinar la actuación procesal 7 Énfasis del original.

8 Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrán estas condena en costas»9.

25. Por lo anterior, afirmó el tutelante que evidenciándose que el Tribunal Administrativo de Nariño se conformó con efectuar una mera exposición o línea normativa respecto a la teoría objetiva, que raya por su ausencia el ejercicio valorativo tanto de primera como de segunda instancia respecto a la efectiva causación de costas en adición a la aplicación excesivamente exegética, inaplicable en virtud de las especificidades hermenéuticas y jurisprudenciales del caso concreto, la decisión resulta reprensible constitucionalmente por insuficiencia

argumentativa y probatoria de causación de costas, indebida aplicación normativa, desconocimiento de precedente jurisprudencial preferencialmente aplicable por favorabilidad y violación directa del contenido normativo constitucional.

2. Trámite de la acción

26. La doctora Rocío Araújo Oñate, como magistrada ponente encargada, mediante auto de 1º de septiembre de 202110, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño.

27. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que profirió la decisión ordinaria de primera instancia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Hospital Universitario Departamental de Nariño (llamado en garantía), quienes fueron partes del proceso ordinario.

3. Intervenciones

28. Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las

siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño11

29. Al contestar solicitó negar el amparo. Advirtió que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en este.

30. Sostuvo que la decisión está debidamente motivada en aspectos jurídicos y 9 «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en la sentencia del 26 de julio de 2018, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00703-01(0204-15), consejero ponente: CARMELO

PERDOMO CUETER» o «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” del 12 de agosto de 2019, bajo el Radicado: 25000-23-42 -000-201306564 -01». 10 Índice 5 Samai. 11 Índice 10 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia y explicación extensa de la interpretación que sobre la misma se adopta, por ende, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho.

31. Aunado a lo anterior, afirmó que efectúo una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía y, de esta manera, llegando a las conclusiones expuestas en la decisión de segunda instancia.

32. También, agregó que en la decisión se expusieron ampliamente los argumentos que llevaron a adoptar la decisión sobre la condena en costas; en específico las razones jurídicas y jurisprudenciales (jurisprudencia de la Corte Constitucional) por las cuales la condena en costas es una carga de estirpe objetivo, que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte, bastando con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartirle condena en estas.

3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social12

33. Al intervenir solicitó, por un lado, que se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque: i) La parte aquí accionante ya hizo uso de los procedimientos que contempla el ordenamiento jurídico, para controvertir los actos administrativos proferidos por esta Unidad para que se establezca si le asistía o no el derecho que reclama ante la jurisdicción administrativa de Nariño y no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para que se le reconozca la reliquidación pensional. ii) La presente acción de tutela solo denota la búsqueda de un beneficio económico por parte del aquí accionante puesto que el perjuicio irremediable es inexistente. iii) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, máxime cuando el mismo fue debatido ante el juez natural de la causa quien definió lo propio. Por el otro, negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante por no configurarse vulneración alguna contra estos.

3.3. El Hospital Universitario Departamental de Nariño13

34. Al intervenir manifestó que dado que la acción de tutela es un medio subsidiario, en la medida en que no desplaza los mecanismos de protección ordinarios y, por ende, residual y, en este caso, está probado que el proceso surtió las dos instancias, sin que se encuentre demostrado que haya existido violación al derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia y que el fallo realizó un estudio exhaustivo de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al

caso, la misma no es procedente y así debe declararse. 12 Índice 12 Samai. 13 Índice 13 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 201914 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

36. Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 199715, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

37. Así, en la sentencia T-435 de 201616, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201617, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los

jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda18.

38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto19, la Sala advierte que el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz es el titular de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada. 14 Reglamento interno de la Corporación. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28 de agosto de 1997, M. P.

Antonio Barrera Carbonell. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. 18 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración

del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibi

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