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CE-11001-03-15-000-2021-05409-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05409-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAS

PARA EL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor [L.E.O.S.], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y le corresponde al superior funcional de los Jueces y Tribunales conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan en su contra, siendo en este caso, el Consejo de Estado. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. (…) Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

artículo 1° del Decreto 333 del 2021, se dispone (…) ADMITIR la demanda FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05409-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO ORTIZ SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial, presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

AUTO ADMISORIO

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado en la Secretaría Genera del Consejo de Estado el 17 de agosto del 2021, el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con

ocasión de la providencia del 21 de octubre del 2020, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia del 16 de marzo del 2017, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

3. El 18 de agosto del 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este Despacho, la solicitud de amparo del vocativo de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

5. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y le corresponde al superior funcional de los Jueces y Tribunales conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan en su contra, siendo en este caso, el Consejo de Estado.

6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo

de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.3. Admisión de la demanda 1 Identificada con el radicado N°. 52001-33-33-004-2014-00096-00/1.

7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, se dispone: PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos y pueda allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, entidad que fungió como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 201400096-01, al Hospital Universitario Departamental de Nariño, ente que fue llamado

en garantía y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia, que se revocó con la providencia atacada. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N° 52001-33-33-004-2014-00096-00/1, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

QUINTO: OFICIAR a la secretaría general del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 del 2012.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en

los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOVENO: ENVIAR copia digital e íntegra de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad judicial accionada con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.

DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Manuel Sanabria Chacón, en calidad de apoderado judicial del señor Luis Eduardo Ortiz Santacruz, de conformidad con el poder aportado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada (E)

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