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CE-11001-03-15-000-2021-05412-00(AC)A_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05412-00(AC)A_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que determina la contribución de obra pública respecto de contratos suscritos / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Los consejeros conocieron los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZProcedencia Según el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es una causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, los magistrados Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas participaron dentro del proceso que se cuestiona en la acción de tutela de referencia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de 33 de los 34 actos de determinación de la contribución de obra pública respecto de contratos suscritos

por ECOPETROL S.A. durante el año 2008; negó la nulidad de los actos de determinación de la contribución frente al contrato restante, esto es, la Resolución 900103 de 25 de junio de 2013, que se refiere al Contrato núm. 4018080 del 23 de mayo de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no adeudaba suma alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los actos anulados.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05412-00(AC)A

Actor: RH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- RH Ingeniería y Construcción S.A. a través de apoderado judicial, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al proferir la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, con número de radicado 25000-23-37-000-2014-00721-01(22473) (IJ).

1.2.- Dicha acción le correspondió por reparto al Consejero de la Sección Tercera, Subsección C, Guillermo Sánchez Luque. Previo a resolver dicho asunto, el magistrado ponente y los Consejeros Nicolás Yepes Corrales, Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, toda vez que participaron de la discusión y aprobación de la decisión cuestionada en la acción de tutela. 1.3. En virtud de lo expuesto, procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por los magistrados Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo señalado en el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.

Según el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, es una causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, los magistrados Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas

participaron dentro del proceso que se cuestiona en la acción de tutela de referencia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de 33 de los 34 actos de determinación de la contribución de obra pública respecto de contratos suscritos por ECOPETROL S.A. durante el año 2008; negó la nulidad de los actos de determinación de la contribución frente al contrato restante, esto es, la Resolución 900103 de 25 de junio de 2013, que se refiere al Contrato núm. 4018080 del 23 de mayo de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no adeudaba suma 1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (se destaca). 2 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las

medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los actos anulados. En mérito de lo expuesto,

III. R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del asunto.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido. Una vez se haya realizado el sorteo, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.

CUARTO: Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

XO 4 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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