CE-11001-03-15-000-2021-05413-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05413-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la educación y de petición del señor [F.R.R.C.], como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de certificación de práctica jurídica radicada mediante correo electrónico de 10 de junio de 2021. (…) [R]evisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución número 5135 de 26 de agosto de 2021, acto administrativo con el que se certificó la práctica jurídica realizada por el señor [F.R.R.C.]. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2021, enviado a la dirección electrónica (…), perteneciente al señor [F.R.R.C.]; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y de petición, se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió el acto administrativo con el cual se certificó la práctica jurídica realizada por el actor y le comunicó esa decisión oportunamente. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05413-00(AC)
Actor: FAIDER RAFAEL RAMOS COTES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-05413-00
Actor: Faider Rafael Ramos Cotes Demandada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Faider Rafael Ramos Cotes, quien actúa en nombra propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Faider Rafael Ramos Cotes, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la educación y de petición, que estima lesionados por la el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de expedición de la Resolución que acredite la práctica profesional realizada por la actora, a fin de optar por el título de abogada, radicada el 10 de junio de 2021.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Por medio del presente, señor Juez me permito realizar las siguientes (sic), basada (sic) en lo anteriormente relatado. Primero. Que se expida, si aún no se ha hecho el acto administrativo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (sic) a mi favor reconociendo dicha práctica jurídica ad honorem, realizada por el término de 9 meses en la Personería Distrital de Riohacha, con la intensidad horaria de 8 horas diarias, de lunes a viernes y con las funciones encomendadas por la Ley y el Personero Distrital. Segundo. Se notifique dicho acto administrativo de carácter personal a la siguiente dirección electrónica: faider4547@gmaile.ocm, registrada por el actor para realizar todo trámite de reconocimiento de práctica jurídica según los cuestionarios de la página SIRNA, esto con el fin de poder reanudar el proceso de grado y posteriormente poder recibir mi título en las próximas ceremonias
que celebre la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Bucaramanga
- Santander”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Faider Rafael Ramos Cotes radicó, vía electrónica, los documentos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a fin de que se certificara la práctica jurídica
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-05413-00
Actor: Faider Rafael Ramos Cotes Demandada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizada, con el fin de optar por el título de abogado. El anterior trámite se llevó a cabo el 10 de junio de 2021.
Sostuvo que mediante correo electrónico de 25 de junio de 2021 se le remitió acuso de recibo de los documentos presentados a fin de soportar la petición. El señor Ramos Cotes señaló que a partir de ese trámite, la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de expedir la resolución que certifique la práctica judicial y, con ello, cumplir los requisitos de grado contenidos en la Ley. Concluyó que esa situación redunda en que no pudiera graduarse dentro de las fechas fijadas por la Universidad en la que cursó sus estudios, debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos.
3. Trámite Mediante auto de 23 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto
2591 de 1991.
4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.
En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución número 5135 de 26 de agosto de 2021, certificó la práctica jurídica realizada por el señor Ramos Cotes, decisión que fue notificada a la actor en forma personal, a través de correo electrónico enviado en la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
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Actor: Faider Rafael Ramos Cotes Demandada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la educación y de petición del señor Faider Rafael Ramos Cotes, como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de certificación de práctica jurídica radicada mediante correo electrónico de 10 de junio de 2021.
Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se 5
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Actor: Faider Rafael Ramos Cotes Demandada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Caso concreto El señor Faider Rafael Ramos Cotes, estimó vulnerados los derechos
fundamentales al trabajo, a la educación y de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de resolver su solicitud de certificar la práctica jurídica realizada, como requisito para optar por el título de abogado, conforme lo había solicitado mediante correo electrónico de 10 de junio de 2021 Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución número 5135 de 26 de agosto de 2021, acto administrativo con el que se certificó la práctica jurídica realizada por el señor Faider Rafael Ramos Cotes. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2021, enviado a la dirección electrónica faider4547@gmail.com, perteneciente al señor Faider Rafael Ramos Cotes; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y de petición, se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió el acto administrativo con el cual se certificó la práctica jurídica realizada por el actor y le comunicó esa decisión oportunamente. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en
precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia 6
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Actor: Faider Rafael Ramos Cotes Demandada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que
impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 17 de agosto de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Faider Rafael Ramos Cotes, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de
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Actor: Faider Rafael Ramos Cotes
Demandada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente