CE-11001-03-15-000-2021-05414-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05414-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria /
MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l análisis que pretende el accionante efectúe el juez de tutela, resulta irrelevante constitucionalmente, dado que salta a la vista que las normas que se dice inaplicables son las que regulan y regulaban la conducción de motocicletas para el momento en que los hechos tuvieron ocurrencia. En últimas lo que se busca es que se vuelva al análisis de los hechos y en especial al de la conducta de la víctima directa del daño cuya reparación se ordenó, con el único fin de que se incremente el valor de los perjuicios a los que fue condenada la entidad demandada en el proceso de reparación directa. De la misma manera, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, concretamente de las sentencias que fijaron la regla en relación con el monto de los perjuicios que procede reconocer cuando de lesiones personales se trata, tampoco se muestra relevante y ello ocurre porque no existe suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que lo sustentan y que le permitirían al juez de tutela inferir el
desconocimiento alegado. No basta con la existencia del criterio unificador y la cita jurisprudencial en el escrito de tutela, sino que se requiere la indicación al juez constitucional de las razones por las que se considera que en el proceso ordinario el juez incumplió la regla jurisprudencial, y su relevancia en el asunto definido en la sentencia objeto de censura. Así las cosas, el defecto sustantivo por aplicación de normas derogadas no supera el presupuesto de relevancia constitucional y el sustantivo por desconocimiento del precedente los requisitos de relevancia constitucional y exposición de hechos y argumentos. (…) [L]a Sala no observa arbitrariedad, capricho ni tampoco irrazonabilidad en la decisión que concluyó que el incumplimiento de las normas de tránsito y municipal, por la víctima incidió en el resultado dañoso y por tal razón lo procedente era disminuir la condena impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, ante la configuración de la concurrencia de culpas. Es claro que la inexactitud referida por los tutelantes no tiene incidencia en la decisión, que en todo caso, estuvo sustentada en la prueba recaudada, en las normas de tránsito vigentes, en la conducta asumida por el motociclista, y no solo en la inferencia que el tribunal hizo del ancho de la vía como lo argumenta la tutelante. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, no incurrió el tribunal en el defecto fáctico aducido como sustento de la pretensión de amparo y por lo tanto se negará la solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05414-00(AC)
Actor: JUAN DAVID DURÁN ARTEAGA, ELIZABETH ARTEAGA GONZÁLEZ Y
ELVIA ARTEAGA GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan David Durán Arteaga, Elizabeth Arteaga González y Elvia Arteaga González en contra del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan David Durán Arteaga, Elizabeth Arteaga González y Elvia Arteaga González, por medio del apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró que la aludida autoridad judicial lesionó las anteriores garantías constitucionales, con la sentencia del 25 de junio de 2021, que profirió al desatar el recurso de apelación dentro del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-006-2016-00266-00.
1.2. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa I.2.1. Juan David Durán Arteaga, Lina Marcela Muñoz Salazar, Elizabeth Arteaga González y Elvia Arteaga González presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable al municipio de Cali y a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente que sufrió Juan David Durán Arteaga cuando transitaba en su motocicleta a la altura de la carrera 4 No. 1-113 de la ciudad de Cali y cayó en un hueco que se encontraba en dicha vía. I.2.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali quien profirió fallo el 20 de mayo de 2019 en el que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por los demandantes. I.2.3. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió resolver al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta autoridad el 25 de junio de 2021, encontró demostrada la concurrencia de culpas y por tal razón modificó los numerales primero, quinto y sexto de la sentencia apelada relacionados con el monto de los perjuicios y, la confirmó en los demás aspectos. I.3. Pretensiones de tutela
Juan David Durán Arteaga, Elizabeth Arteaga González y Elvia Arteaga González solicitaron al juez de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva; ii) dejar sin efecto la sentencia número 109 del 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) ordenar al tribunal accionado que profiera, en un término no mayor de 30 días, una nueva decisión en la que realice una adecuada valoración de los medios de prueba y tenga en cuenta los criterios de unificación para tasar el monto de los perjuicios a favor de la víctima y su núcleo familiar. 1.6. Argumentos de la solicitud de tutela Juan David Durán Arteaga, Elizabeth Arteaga González y Elvia Arteaga González consideran que la sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: 1.6.1. Fáctico en su dimensión negativa porque el tribunal realizó una interpretación deficiente del acervo probatorio de cara a la realidad fáctica expuesta en la demanda, concretamente el informe policial del accidente de tránsito número 025188 y del Decreto número 411.0.20.0345 de 2008 expedido por el municipio de Santiago de Cali, que le permitió concluir que la víctima había participado eficientemente en la producción del daño y por lo tanto, redujo la indemnización en un cincuenta por ciento (50%). La parte accionante manifestó que no comparte la interpretación fáctica realizada por el tribunal porque: “Está más que probado que en la carrera 4 No. 1-113 de la ciudad de Cali había un
hueco sobre la vía que tenía unas dimensiones de aproximadamente 2,39 mts. Por 2,80 mts, foramen que ocupaba tanto el carril de subida como el de bajada y que para el momento del accidente no contaba con una señalización adecuada que advirtiera su presencia. Igualmente, que en la casilla No. 7 “características de la vía” se anotó que se trataba de una vía recta, en pendiente, de un solo sentido al lado derecho, con una sola calzada, de un solo carril, en asfalto, con huecos, seca, con mala iluminación artificial entre otros datos que se encuentran descritos en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 025188 del 20 de septiembre de 2014. No obstante, a pesar de la protuberante falla en el servicio de cuidado de la malla vial por parte de las entidades accionadas, particularmente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que fue quien adelantó la ejecución de una obra pública sobre la vía rompiendo para ello el piso y dejando un hueco de 2,39 mts. por 2,80 mts. tapándolo –irresponsablementecon tierra compactada tal y como quedó probado en el expediente, el magistrado ponente afirma que la causa del accidente, además del hueco, se debió a la “complicidad” de la víctima al no transitar a un (01) metro de distancia de la acera responsabilizando al señor Juan David Durán Arteaga por una omisión únicamente imputable a la entidad condenada, fundamentando su decisión en el derogado artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. Huelga decir frente a lo
anterior que la desatinada decisión de la segunda instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones (…)” Agregó que el incumplimiento de la orden de no circulación por el sector en el que ocurrió el accidente, no es suficiente para reducir la compensación económica que el daño causó, puesto que, ello sería revictimizar al lesionado y negarle su derecho a recibir una reparación integral. 1.6.2. Sustantivo por aplicar una norma derogada. Dice el tutelante que en la providencia objeto de censura, el tribunal aplicó el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y el Decreto 411.0.20.0345 de 2008 del Municipio de Santiago de Cali, cuando estas normas perdieron su vigencia, el primero al ser derogado por el artículo 3° de la Ley 1239 de 2008 y el segundo, por haber sido declarado nulo mediante sentencia proferida dentro del proceso No. 76001-33-33-017-201200127-01, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.3. Desconocimiento del precedente al no darse una debida aplicación a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 con radicados internos (31172) y (28804), en las cuales se unificó la jurisprudencia en cuanto a la reparación de los perjuicios morales en el caso de lesiones personales y la reparación del daño a la salud.
1.7. Trámite de tutela e intervenciones 1.7.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 19 de agosto de 20211, admitió la acción de tutela2, vinculó a Lina Marcela Muñoz Salazar y ordenó las notificaciones respectivas. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, este Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.7.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente ordinario, pero no se pronunció en relación con los fundamentos de la acción constitucional. 1.7.3. La Alcaldía de Cali manifestó que no comparte el argumento de la parte actora en cuanto a que el art. 94 de la Ley 769 de 2012 hubiese sido derogado por el art. 3º de la Ley 1239 de 2008, toda vez que dichas normas deben interpretarse de manera armónica, en conjunto con lo dispuesto en los artículos 69 y 68 de dicho Código. Y en relación con la nulidad del decreto municipal 411.0.20.0345 dice que se decretó con posterioridad a los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa. Agregó que en lo que respecta a los defectos “FÁCTICO POR INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA” y “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE AL TASAR LOS PERJUICIOS”, tampoco tienen ocurrencia en el presente caso, dado que la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue arbitraria, caprichosa ni vulneró derechos fundamentales, sino que
obedeció al análisis probatorio permitido a los jueces y al ejercicio de los principios de la inmediación y de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Y en relación con la reducción de los perjuicios, la sentencia realizó un análisis detallado y ponderado. 1.7.4. Allianz Seguros S.A., al igual que la alcaldía de Cali, consideró que no se configuran los defectos que la tutelante le atribuyó a la sentencia, porque, de una parte la norma de tránsito y el decreto municipal que aplicó el tribunal para decidir, se encontraban vigentes al momento en que los hechos tuvieron ocurrencia. Afirmó que lo pretendido es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, para que salga avante la teoría del caso propuesta en el proceso ordinario por los allí demandantes. 1.7.5. Liberty Seguros S.A., solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque, en el marco de la segunda instancia, el tribunal concluyó que no debía activarse el contrato de seguro, dado que, no le asistía responsabilidad al tomador del mismo, ni tampoco se demostró que hubiera ocurrido alguno de los riesgos cubiertos por la póliza. 1.7.6. Proyectos de Ingeniería S.A. solicitó su desvinculación en razón a que las pretensiones de amparo van dirigidas en contra de una “organización (sic) ajena a proyectos de ingeniería S.A.” 1.7.7. Lina Marcela Muñoz Salazar en su carácter de vinculada, solicitó el amparo de los derechos invocados. Afirmó que el tribunal efectúo una equivocada valoración probatoria y aplicó para resolver el asunto, normas que no se
encontraban vigentes.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1 Índice 4 de SAMAÍ 2 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: F9DAA0B6D885B68D 7A0469C2873C2931
AB5B8D71D4F5F385 F0B4B0E91442712C.
La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional3 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general4 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2.2.1. En este asunto está acreditada la legitimación por activa ya que Juan David Durán Arteaga, Elizabeth Arteaga González y Elvia Arteaga González, fueron demandantes en el proceso ordinario en el que se emitió la sentencia que hoy se acusa de vulneradora de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de reproche constitucional.
2.2.2. La parte accionante presentó una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos y razones de la vulneración de los que pretende derivar la afectación de sus derechos fundamentales, en cuanto consideró que el tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: 2.2.2.1. Sustantivo por: (i) aplicación de normas derogadas, artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Decreto 411.0.20.0345 de 2008 que dieron lugar a la declaratoria de la concausa; y (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con la forma de tasar los perjuicios, concretamente de las sentencias del 28 de agosto de 2014 dictadas dentro los procesos con radicados internos 31172 y 28804, en las que se unificó la jurisprudencia en relación con el monto de los prejuicios morales en caso de lesiones personales y reparación del daño a la salud. 2.2.2.2. Fáctico por inadecuada valoración probatoria del informe de tránsito en cuanto interpretó de forma equívoca las distancias consignadas en el mismo, pues: 3 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 4 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que
previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. “la distancia de 9.30 no era de la distancia del hueco a la acera izquierda, era de la totalidad de la vía, y la distancia de 3.712 no era la distancia del hueco a la acera derecha, era la distancia de todo el carril derecho, tomada desde la línea amarilla, razón por la cual, el demandante no se encontraba a una distancia superior de un metro de la acera u orilla, tal y como lo aseveró el ad quo (sic). Lo anterior teniendo en cuenta que se trataba de una vía de dos carriles, y las vías de perímetro urbano de los Municipios o Distritos, tal y como lo consagra el artículo 2.2.3.5.2.4. del Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, deben tener un ancho mínimo de 23.20 mts; razón por la cual y tomando las medidas interpretadas por el Tribunal Contencioso (sic) Administrativo del Valle del Cauca, debía ser una vía con más carriles.”
2.2.3. Ahora, corresponde advertir que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria6, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto7. En relación con el defecto sustantivo por aplicación de normas derogadas, concretamente del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y del Decreto 411.0.20.0345 del 27 de junio de 2008, para reducir la condena en perjuicios por concurrencia de culpas, la Sala debe precisar lo que sigue. En primer término, que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que establece “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo (…). No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello”, se encuentra vigente, puesto que, ni la Ley 1239 de 2008 “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002” ni la Ley 1811 de 2016 “Por la cual se otorgan
incentivos para promocionar el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito”, la derogaron, como lo entiende y afirma el tutelante al sustentar el defecto sustantivo que le atribuyó a la providencia objeto de tutela y en la que el tribunal al referirse al incumplimiento de esta norma precisó: “De acuerdo con la información consignada en el croquis el hueco existente en la carrera 4 #1-113, tenía una dimensión de 2,80 x 2,39 y a una distancia de 9,30 de la acera izquierda y a 3,71 de la acera derecha de la vía de una calzada de dos carriles de doble sentido, por lo cual es posible que el señor Juan David Durán Arteaga, no transitaba por el lado derecho de la vía a distancia no mayor de un metro de la acera y orilla, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, pues de haberlo hecho no se hubiera encontrado con el hueco localizado de manera central en la vía (…).” En segundo término, el Decreto número 411.0.20.0345 de 2008 expedido por el municipio de Santiago de Cali el 27 de junio de 2008 –los hechos tuvieron ocurrencia el sábado 20 de septiembre de 2014-, dispuso una restricción de movilidad en los siguientes términos: 6 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia
judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 7 Cfr. sentencia C-590 de 2005. “A partir de la vigencia del presente decreto se prohíbe el tránsito de vehículos tipo motocicleta en el horario comprendido entre la 1.00 a.m. y las 5.00 a.m., los días JUEVES, VIERNES, SÁBADO Y DOMINGO, en la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali. Para el tribunal, el conducir la motocicleta en horario prohibido constituye una flagrante violación de las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, que, si bien no fue la causa eficiente del daño, sí incidió en su ocurrencia, pues el desconocer la restricción, facilitó el resultado lesivo. Ahora, la parte actora argumentó que la anterior norma municipal, fue declarada nula dentro del proceso de nulidad simple radicado al número 76001-33-33-0172012-00127-01 y por tal razón no era posible su aplicación para definir la controversia y disminuir el valor de los perjuicios tal y como lo hizo el tribunal accionado. En efecto, tanto el accionante como el municipio de Santiago de Cali y Allianz
Seguros S.A., refieren la nulidad de la norma por sentencia del 18 de octubre de 2017, y aunque no aportaron al expediente de tutela el referido fallo, esta afirmación se tiene por cierta, pero sin que pueda entenderse que dicha nulidad pueda afectar la decisión que hoy es objeto de censura, pues los hechos en los que resultó lesionado el accionante Juan David Durán, ocurrieron bajo su vigencia y por lo tanto resultaba aplicable y de obligatorio cumplimiento tal y como lo concluyó el tribunal accionado. Así las cosas, el análisis que pretende el accionante efectúe el juez de tutela, resulta irrelevante constitucionalmente, dado que salta a la vista que las normas que se dice inaplicables son las que regulan y regulaban la conducción de motocicletas para el momento en que los hechos tuvieron ocurrencia. En últimas lo que se busca es que se vuelva al análisis de los hechos y en especial al de la conducta de la víctima directa del daño cuya reparación se ordenó, con el único fin de que se incremente el valor de los perjuicios a los que fue condenada la entidad demandada en el proceso de reparación directa. De la misma manera, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, concretamente de las sentencias que fijaron la regla en relación con el monto de los perjuicios que procede reconocer cuando de lesiones personales se trata, tampoco se muestra relevante y ello ocurre porque no existe suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que lo sustentan y que le permitirían al juez de tutela inferir el desconocimiento alegado. No basta con la existencia del
criterio unificador y la cita jurisprudencial en el escrito de tutela, sino que se requiere la indicación al juez constitucional de las razones por las que se considera que en el proceso ordinario el juez incumplió la regla jurisprudencial, y su relevancia en el asunto definido en la sentencia objeto de censura. Así las cosas, el defecto sustantivo por aplicación de normas derogadas no supera el presupuesto de relevancia constitucional y el sustantivo por desconocimiento del precedente los requisitos de relevancia constitucional y exposición de hechos y argumentos. Contrario a lo anterior, el defecto fáctico sí resulta relevante en la medida en que la valoración equivocada de un medio de prueba legalmente aportado, constituye el desconocimiento de la garantía jus fundamental del debido proceso. 2.2.4. De igual manera, es evidente que los accionantes instauraron de manera oportuna la acción, en términos del requisito de la inmediatez8. El tribunal 8 La Corte constitucional, en sentencia SU-055 de 2018, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración” Corte Constitucional. Respecto a este punto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”? [Negrilla fuera del texto]. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Número de expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). En este escenario, el examen de inmediatez en los
accionado profirió la sentencia, objeto de reproche constitucional, el 25 de junio de 2021, y la accionante radicó el escrito de tutela el 17 de agosto de 2021, es decir, dentro del plazo que la jurisprudencia consideró como razonable para cuestionar decisiones judiciales9. 2.2.5. La exigencia de la subsidiariedad se encuentra acreditada, porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir, respecto del defecto fáctico, la providencia, objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el medio de control de reparación directa. Tampoco se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia. 2.2.6. No se alega la existencia de irregularidad procesal y finalmente, el fallo objeto de reproche no es una sentencia de tutela. Así las cosas, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, respecto del defecto fáctico por lo que avanzará en la solución del problema jurídico que a continuación se plantea. 2.3. Problema jurídico A la Sala le corresponde verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 25 de junio de 2021, incurrió en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria del informe de tránsito legalmente aportado al proceso de reparación directa. 2.4. Solución al problema jurídico 2.4.1.1. Según el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca interpretó de manera equivoca las distancias consignadas en el informe de tránsito
del accidente en el que resultó lesionado Juan David Durán Arteaga, porque en su criterio, la distancia de 9.30 no era la distancia del hueco a la acera izquierda, sino de la totalidad de la vía, y la distancia de 3.71 no era la distancia del hueco a la acera derecha, era la distancia de todo el carril derecho tomada desde la línea amarilla, razón por la cual, el demandante no se encontraba a una distancia superior de un metro de la acera u orilla. Cuando el tribunal en su sentencia valoró el informe del accidente precisó que: “de acuerdo con la información consignada en el croquis el hueco existente en la carrera 4#1-113, tenía una dimensión de 2.80 x 2.39 y a una distancia de 9.30 de la acera izquierda y a 3.71 de la acera derecha de la vía de una calzada de dos carriles de doble sentido, por lo cual es posible concluir que el señor Juan David Durán Arteaga, no transitaba por el lado derecho de la vía a distancia no mayor de un metro de la acera y orilla, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, pues de haberlo hecho no se hubiera encontrado con el hueco localizado de manera central en la vía (…) no existe elemento probatorio alguno que demuestre la necesidad del conductor (sic) la parte central de la vía, pues de acuerd
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.