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CE-11001-03-15-000-2021-05418-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05418-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / INCONFORMIDAD CON LAS PROVIDENCIA ACUSADA – La simple discrepancia del accionante con la decisión no constituye defecto / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COSA JUZGADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En suma, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de valorar conjuntamente las pruebas que obraban en el expediente, concluyó razonablemente que el daño alegado por el señor [O.L.D.] no era antijurídico, ya que no se acreditó que hubiera agotado los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que resultó adversa a sus intereses. (…) En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 27 de mayo de 2021 resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Tribunal expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante. De hecho, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el afectado deberá acreditar haber agotado los mecanismos que tuvo a su disposición, para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia,

toda vez que la finalidad de este requisito es permitirle al juzgador corregir los posibles yerros cometidos en ejercicio de la labor jurisdiccional y, de esa manera, evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Siendo así, es razonable que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera confirmado el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se advierte que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor [O.L.D] no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con suficiente motivación. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. En todo caso, la Subsección considera que el demandante no logró acreditar el defecto fáctico alegado, máxime cuando la autoridad judicial accionada realizó un análisis conjunto, riguroso y juicioso del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa. (…) De todos modos, se debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso

judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios». En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado, razón por la cual la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05418-00(AC)

Actor: OCTAVIO LADINO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Octavio Ladino Díaz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de agosto de la presente anualidad, el señor Octavio Ladino Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Formuló las siguientes pretensiones: 1.De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar me sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso en sentido amplio, al debido proceso en sentido estricto, a la propiedad y el acceso a la justicia. 2.Que, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare sin efectos la decisión de fecha 27 de mayo de 2021 proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del radicado No. 15238-33-33-001-2017-00049-02; demandante Octavio Ladino Díaz y otros contra Nación Colombiana – DEAJ. 3.Finalmente, se ordene proferir la decisión que en derecho corresponda. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, cursó el proceso ejecutivo laboral con radicado 2008-00166, promovido por la señora Nida Porras Hernández contra la Hostería Hacienda El Carmen y los señores Alfonso Enrique Salamanca Caicedo, José Felipe Salamanca Caicedo y Nohora Susana Caicedo de Salamanca. Por auto del 26 de junio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago. El 8 de junio de 2010, «atendiendo a lo dispuesto en el Despacho Comisorio 2009-040», el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama

«llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 074-23686 y se dejó constancia que sobre el predio estaba construido el salón de convenciones de la Hostería El Carmen; para lo cual se manifestó por parte de la secuestre que allegaría el plano para el día 10 de junio de 2010». El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante aviso de remate del 19 de febrero de 2013, comunicó que el 27 de febrero siguiente, a partir de las 10:00 a.m., tendría lugar la venta en pública subasta del inmueble embargado, secuestrado y avaluado en el proceso 2008-00166. En ese aviso se estableció la descripción del inmueble de la siguiente manera: [I]nmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.074-23686 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama área de terreno 144 m2, cuenta con vía de acceso por la calle 6, la cual se encuentra pavimentada pero su acceso principal es por la entrada principal de la Hostería El Carmen por estar integrado en un solo cuerpo, el predio cuenta con una parte de la piscina cubierta, zona húmeda y salón de conferencias, el cual es de propiedad de Nohora Susana Caicedo De Salamanca. El 27 de febrero de 2013, en la diligencia de remate se realizó la apertura de la única oferta presentada por el señor Octavio Ladino Díaz, en la que allegó un título de depósito judicial por $19.476.000, correspondiente al 40% del avalúo del

bien. El 1° de marzo siguiente, el señor Ladino Díaz consignó $20.574.000, equivalentes al 60% restante del avalúo del bien, para un total de $40.050.000. Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama aprobó el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 074-23686 y se lo adjudicó al señor Octavio Ladino Díaz. La anterior decisión fue apelada por la señora Nohora Susana Caicedo de Salamanca, en calidad de parte ejecutada. Mediante providencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil – Familia – Laboral confirmó el auto impugnado. El 26 de abril de 2013, se realizó la respectiva anotación en la matrícula inmobiliaria 074-23686, en la que se hizo constar «la adjudicación del remate sobre el inmueble, al señor Octavio Ladino Díaz de conformidad con el oficio del 27 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama». El 13 de junio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama comisionó a los juzgados civiles municipales de Duitama para que se realizara la diligencia de entrega. El 12 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama inició la diligencia de entrega, en auxilio de la comisión, pero luego la aplazó para que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama precisara cuál era el predio de propiedad del señor Octavio Ladino Díaz, aclarara sus linderos y cabida y

contestara el oficio que este había radicado ante aquel despacho el 13 de mayo de 2013. En providencia del 17 de octubre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ordenó que se cumpliera lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 8 de agosto de 2013. Adicionalmente, en cuanto a la identificación plena del inmueble, el despacho ordenó la entrega del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 074-23686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el cual fue legalmente secuestrado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en diligencia del 8 de junio de 2010. Posteriormente, mediante auto del 10 de julio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso «obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, luego el auto aprobatorio del remate quedó ejecutoriado a partir de la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior». El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama intentó realizar la diligencia de entrega, pero no pudo, razón por la cual dejó constancia de que el predio identificado en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 8 de junio de 2010 no correspondía al que se iba entregar. El juzgado también hizo constar (i) que el predio descrito en el avalúo base del remate es diferente, por cuanto allí se dijo que en esa propiedad se encontraba parte del salón de conferencias, una parte de la zona húmeda y una parte de la piscina,

información que no coincidía con la consignada en la carta catastral urbana, y (ii) que en la diligencia de entrega la secuestre informó que el predio rematado se encuentra ubicado en el área que ocupa la cancha de tenis. Debido al fracaso de la diligencia, mediante memorial del 10 de diciembre de 2015, el señor Ladino Díaz solicitó nuevamente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama la entrega del inmueble, el que, mediante despacho comisorio del 28 de enero de 2016, comisionó a los juzgados civiles municipales de Duitama para tal fin. El 8 de junio siguiente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama realizó la diligencia de entrega de inmueble y manifestó que «no existe claridad en el texto del despacho comisorio ni en los anexos sobre cuál es el bien inmueble objeto de la diligencia de entrega, razón por la cual se torna imposible su identificación». Asimismo, se le concedió el uso de la palabra al señor Ladino Díaz, quien señaló lo siguiente: Como rematante desisto de que me entreguen el bien debido a las inconsistencias que presenta y desisto en seguir insistiendo en que logren identificarlo, por esta razón tomaré otras determinaciones y pido que se devuelva el despacho comisorio al juzgado de origen. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Octavio Ladino Díaz, Beatriz Consuelo Herrera Benavides, Brahian Alejandro Ladino Herrera y Juan David Ladino Herrera demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les

indemnizara por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de las imprecisiones y errores en la identificación del inmueble, tanto en la diligencia de secuestro como en la diligencia de remate y en el auto aprobatorio del remate, lo que hizo imposible la entrega del bien rematado. Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, el daño sufrido por los demandantes no era antijurídico, para lo cual sostuvo que, aunque la imposibilidad de entregarle el inmueble al rematante supone una afectación por la privación de su explotación, lo cierto es que él ostenta el derecho de dominio, «prerrogativa que le confiere la legitimidad para emprender las acciones encaminadas a exigir el saneamiento de su propiedad o en su defecto, a que se declare la anulación del negocio jurídico». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En providencia del 27 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones distintas. Para el efecto, empezó por precisar que, de existir daño, sería por error jurisdiccional y no por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Seguidamente, señaló que, si bien existió un daño derivado de las falencias en la identificación y localización del predio rematado, ese daño no devino en antijurídico, dado que el señor Ladino Díaz no demostró que hubiera

interpuesto los recursos de ley que tenía a su alcance para remediar el error, tales como: (i) solicitar la corrección de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, en las que se identificaron los linderos del inmueble embargado, secuestrado y rematado, y (ii) solicitar la nulidad sustancial del remate. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante considera que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. En primer lugar, indicó que el auto del 21 de marzo de 2013 sí fue impugnado por la señora Nohora Susana Caicedo de Salamanca, «por lo que se demostraría que la parte legitimada, sobre el aspecto específico de identificación del predio rematado enrostró al juez en su momento, lo que se convierte posteriormente en el error reconocido por el tribunal como existente y se desvanecería la posibilidad de cuestionar inactividad alguna de mi parte como rematante». De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que no tenía la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación adelantada ante el Juzgado Laboral de Duitama, por lo que, en esas condiciones, no se encontraba en posibilidad de presentar la solicitud de corrección establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso. Igualmente, expuso que la corrección está prevista para errores aritméticos, omisión o alteración de las palabras y que estén en la parte resolutiva o incidan en ella, por lo que no resultaba aplicable para la resolución de su caso. Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada le otorgó un alcance

diferente al concepto recurso de ley establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, a su juicio, se deben entender por tales los recursos ordinarios contemplados en la jurisdicción laboral. Añadió que el Juzgado conocía la situación, toda vez que el recurso de apelación se interpuso por parte del interesado y, además, que no se encontraba legitimado para interponerlo. Asimismo, expresó que la nulidad sustancial del remate tampoco es posible considerarlo como un recurso, dado que implica la interposición de una demanda diferente. Finalmente, agregó que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama sí pudo advertir la irregularidad en la identificación del bien objeto de embargo, secuestro, avalúo y posterior remate, porque fue vinculado a la acción de tutela1 que interpuso la parte ejecutada respecto de esos asuntos.

2. Trámite impartido e intervenciones Por auto del 27 de agosto de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala No. 6 de decisión, en calidad de parte demandada, y al director ejecutivo de administración judicial, a los señores Beatriz Consuelo Herrera Benavides, Juan David y Brahian Alejandro Ladino Herrera, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la sentencia del 27 de mayo de 2021 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que «se analizó en forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los

fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al subjudice». Asimismo, señaló que el señor Ladino Díaz «renunció voluntariamente a insistir en la entrega del inmueble, abandonando la defensa de los derechos de su cliente, en la instancia en que podía hacerlos valer». 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no se alegó un defecto sustantivo para justificar la acción y que, en todo caso, los fallos de reparación directa se ajustaron a las normas vigentes y se profirieron con base en el material probatorio aportado. Igualmente, adujo que lo pretendido por el accionante es revivir el debate jurídico y las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte 1 Radicado 15693-22-08-006-2014-00004-00. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la

violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que

exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia.

En caso de que se cumplan, deberá examinar si el Tribunal Administrativo de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Boyacá vulneró los derechos fundamentales del señor Octavio Ladino Díaz, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2021.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Octavio Ladino Díaz alegó que la providencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencia que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 27 de mayo de 2021, notificada por correo electrónico el 31 de mayo siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos procedentes. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar

el hecho en que se basa la providencia.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso concreto, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2021, incurrió en defecto fáctico, dado que, a su juicio, no tuvo en cuenta que: (i) contra la providencia que contenía el error judicial sí se interpusieron los recursos; (ii) la corrección de la sentencia y el proceso ordinario verbal de nulidad sustancial del remate no son recursos ordinarios de conformidad con lo establecido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996; (iii) el rematante no está legitimado para solicitar la corrección de la sentencia y; (iv) el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama pudo advertir las irregularidades con la identificación del bien rematado con ocasión de las acciones de tutela que interpuso la parte ejecutada en su contra.

Pues bien, en orden a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Sin embargo, a pesar de que en la diligencia se dijo que los linderos del lote son los indicados en el aviso de remate, lo que no es cierto, por cuanto en el aviso no se incluyeron los linderos, tal circunstancia no constituye yerro alguno, en consideración a que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, norma que se ocupa de establecer el contenido del aviso de remate, en el numeral 2° prevé: “Los bienes

materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, sin son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos”. Esto para significar que la falta de la inclusión de los linderos en el aviso de remate no constituyó anomalía alguna, por cuanto era suficiente la indicación de la matrícula inmobiliaria, el lugar de ubicación y la nomenclatura, información que como quedó dicho estaba incluida en el aviso. Así mismo, luego de constatar que el rematante cumplió con el pago del saldo del precio y el impuesto de remate dentro de la oportunidad procesal, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama le impartió aprobación al remate, del bien inmueble con folio de matrícula

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