CE-11001-03-15-000-2021-05419-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05419-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DEBERES DE VIGILANCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL – De las pruebas no se demuestra su incumplimiento / ATENTADOS TERRORISTAS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO / MINA ANTIPERSONA / MUERTE DE CONTRATISTA – Por mina antipersonal en trabajos de reparación de estructura eléctrica / EJÉRCITO NACIONAL – Brindó el apoyo a su alcance en materia de seguridad para verificación y autorización de ingreso al área afectada por minas antipersonas / AUTORIZACIÓN DE INGRESO AL ÁREA AFECTADA POR MINAS ANTIPERSONAS POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL - Elemento no fue suficiente para endilgarle responsabilidad / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No fue la conducta del Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela por no encontrarse configurado ninguno de los defectos invocados por la parte actora por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora indicó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, situación que no le permitió al tribunal accionado advertir
que la demandada incurrió en falla del servicio por haber permitido el ingreso de trabajadores y contratistas de Cedenar SA al área afectada por artefactos explosivosminas antipersona. Adujo que la labor del desminado era una tarea de varias instituciones y que el día que perdió la vida el señor [Á.A.O.] el Ejército Nacional no garantizó la seguridad de las personas que iban a ingresar al sector a reparar la energía eléctrica. Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria de entrada se evidencia que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta que el Ejército Nacional permitió y autorizó el ingreso de los trabajadores y contratistas de Cedenar SA al área afectada por minas antipersona; sin embargo, ese elemento no fue suficiente para endilgarle responsabilidad a la demandada pues tuvo en cuenta el contexto y la manera como ocurrieron los hechos y logró concluir que el Ejército Nacional proporcionó la seguridad que la situación le permitía (…) es evidente que la autoridad judicial sí evaluó los testimonios, los protocolos y en general las pruebas y la autorización del Ejército Nacional para que los trabajadores y contratistas de Cedenar SA ingresaran al área afectada por minas antipersona el 15 de agosto de 2012, cosa distinta es que el juez de la causa determinó que esa actuación no resultaba suficiente para encontrar configurada la responsabilidad de la demandada, toda vez que si bien autorizó el ingreso de las personas lo cierto es que para el tribunal accionado la fuerza armada brindó la seguridad que estaba a su alcance en tanto le resultaba imposible conocer la ubicación exacta de los artefactos explosivos, máxime tratándose de personal que
no contaba con la pericia ni los equipos necesarios para adelantar la labor de desminado, situación que llevó a la autoridad judicial accionada a concluir con base en las pruebas aportadas y los principios de autonomía e independencia judicial, que no se demostró la falla del servicio invocada en la demanda. Como puede advertirse, si bien la parte demandante pretende demostrar que el fallo de segunda instancia no analizó correctamente la responsabilidad del Ejército Nacional, lo cierto es que a partir de lo transcrito en precedencia es evidente concluir que la autoridad judicial sí analizó y estudió la conducta de la demandada; sin embargo, no encontró configurada la falla del servicio de la fuerza pública. En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar que la conducta del Ejército Nacional no fue la causa adecuada y determinante del daño puntual que se le atribuyó a la fuerza pública, para quienes además resultaba imposible conocer la ubicación exacta de las minas antipersona, análisis que se considera razonable y una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial, de ahí que no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de la estricta competencia del juez de la reparación. En consecuencia, se negará el defecto fáctico invocado.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Rigen desde el mismo momento que quedan ejecutoriadas y se deben aplicar a todos los casos que se encuentran pendientes de resolución judicial En segundo lugar, la parte accionante también refirió que se aplicó de forma indebida el precedente jurisprudencial al tener en cuenta una sentencia que se dictó posterior a la radicación de su demanda, valga decir, la sentencia de unificación dictada el 7 de marzo de 2018 en el expediente con radicado 2500023-26-000-2005-0032001(34359). No obstante, la Sala no comparte este argumento puesto que la sentencia que aplicó el Tribunal Administrativo de Nariño fue dictada para unificar el criterio respecto de la responsabilidad del Estado frente a las víctimas de accidentes con minas antipersonales y, por lo tanto, su contenido era vinculante con el caso estudiado puesto que la sentencia unificó el criterio relacionado con la imposibilidad de atribuirle falla en el servicio al Estado Colombiano con el único argumento de inobservancia del deber de protección. Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2007-00136-00 indicó que los cambios jurisprudenciales son propios de la interpretación judicial y obedecen a la variación en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales. Sobre ello, en la Sentencia SU-406 de 2016 la Corte Constitucional estableció en
relación con el precedente y la obligatoriedad, importancia y vinculatoriedad de las sentencias de unificación proferidas por órganos de cierre como el Consejo de Estado (…) En ese sentido, para la Sala es pertinente destacar que, lejos de conllevar una afectación a las garantías constitucionales de las partes, la aplicación general e inmediata de los precedentes de unificación constituye una materialización de los principios de igualdad y seguridad jurídica con lo que se busca aplicar posturas semejantes a casos similares. Por consiguiente, como la parte actora no explicó con claridad en qué medida la aplicación del precedente vigente y vinculante afectó sus derechos fundamentales, más allá de limitarse a señalar que aquella no era la postura vigente al momento de interposición de la demanda y que los supuestos de hecho eran distintos, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, pues como ya se explicó por regla general las sentencias de unificación rigen desde el mismo momento que quedan ejecutoriadas y se deben aplicar a todos los casos que se encuentran pendientes de resolución judicial, salvo que la propia sentencia module sus efectos o que como ya lo ha explicado esta misma Sala el cambio del precedente sea intempestivo y afecte los presupuestos procesales de la acción. SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente aplicable puesto que no contienen reglas de unificación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica. Incumplimiento El actor también manifestó como desconocidas las providencias dictadas (i) el 22 de enero de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado dentro del expediente con radicación 50001-23-31-000-1998-00683-01; (ii) el 29 de octubre de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación 25000-23-26-0001993-0863201(18472) (iii) el 19 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 68001-23-31-000-2005-01452-01(54285). No obstante, para la Sala no le asiste razón a la parte tutelante toda vez que i) las providencias mencionadas no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes y ii) se trata de discusiones distintas que fueron falladas con base en las pruebas que se recaudaron en cada proceso y que llevaron a conclusiones igualmente diferentes (…) Así las cosas, se concluye que las circunstancias y las pruebas analizadas en cada caso fueron distintas, pues en el asunto de la referencia las pruebas no demostraban el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte del Ejército Nacional, por el contrario, el juez ordinario concluyó que la conducta de la fuerza pública estuvo acorde con el protocolo para ese tipo de eventos y que no se podía obligar a lo imposible a la autoridad. En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento de precedente invocado por la parte actora. En conclusión, no queda duda para la Sala que no se demostró la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria ni mucho
menos se incurrió en aplicación indebida ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, motivo por el que se negará el amparo pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05419-00(AC)
Actor: MILENA ELIZABETH TOLEDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. MINAS ANTIPERSONA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por los señores Gilberto Ordoñez Gómez, Lucía Andrade, Elizabeth Ordoñez, Diana Paola Ordoñez Andrade, Luis Alberto Ordoñez Andrade y Milena Elizabeth Toledo quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Valery Alejandra Ordoñez y Andrés Alejandro Toledo contra el Tribunal Administrativo de Nariño para la protección de sus derechos fundamentales a la justicia, debido proceso consagrados en los artículos 7, 29 y 229 de la
Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2021 los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan los derechos
fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, la decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento y aplicación indebida de precedente. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de agosto de 2012 grupos subversivos ejecutaron atentados terroristas contra la infraestructura eléctrica del municipio de Tumaco y sus alrededores lo que ocasionó la caída de algunas torres de energía. 2) Cedenar SA ESP le solicitó al Ejército Nacional que tomara las medias necesarias para garantizar el ingreso de las personas que tenían que reparar los daños en la energía considerando que el sector donde se encontraban las estructuras a reparar estaba afectado por minas antipersona. 3) El 11 de agosto de 2012 el fallecido señor Ángel Arbey Ordoñez Andrade fue contratado por la empresa de energía Cedenar SA ESP para que realizara reparaciones de las torres de energía derribadas en la vereda Inda Sabaleta del municipio de Tumaco (Nariño). 4) El 15 de agosto de 2012, ante la seguridad transmitida por los miembros del Ejército Nacional consistente en que el área se encontraba libre de minas antipersona, los funcionaros de Cedenar ingresaron a la zona con el fin de reparar las torres; sin embargo, el señor Ángel Ordóñez Andrade junto con 3 personas más fueron víctimas de un artefacto explosivo que les causó la muerte. 5) Por lo anterior, los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército
Nacional con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos daños causados por el fallecimiento del señor Ángel Ordoñez Andrade. 5) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. 6) El 13 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda y entre sus argumentos indicó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso no era posible concluir que el Ejército Nacional hubiera incurrido en falla del servicio en los los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2012.
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 7, 29 y 229 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 13 de enero de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en defecto fáctico, sustantivo y aplicación indebida de precedente.
Respecto al defecto fáctico manifestó que la autoridad judicial valoró inadecuadamente las pruebas sin advertir la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional al permitir el ingreso de los trabajadores de Cedenar SA ESP al área minada. Indicó que la decisión también incurrió en defecto sustantivo por violación directa de la Constitución pues el análisis fue contrario a la postura del mismo tribunal
quien en anteriores pronunciamientos había indicado que la labor de identificar y desactivar artefactos explosivos era una tarea compleja que implicaba la intervención de varias entidades y que, por lo tanto, no era una tarea exclusiva del Ejército Nacional. En ese sentido advirtió que el Ejército Nacional actuó de forma indebida al permitir el ingreso de las personas al área minada cuando no existía manera de establecer si el área era segura, por lo tanto, el actuar de la demandada fue deficiente. En relación con la aplicación indebida del precedente sostuvo que la autoridad judicial acogió la postura contenida en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018,expediente con radicación 25000-23-26-000-2005-0032001(34359); sin embargo como la demanda de reparación directa fue radicada el 18 de septiembre de 2014 no era posible que el tribunal accionado aplicara una sentencia posterior puesto que con ello vulneró su derecho a la igualdad, máxime teniendo en cuenta que cuando decidieron demandar lo hicieron motivados por la postura vigente en el tema de minas antipersona. Agregaron que la sentencia de unificación de 2018 trataba sobre fallas del servicio cuando artefactos explosivos son dirigidos contra la fuerza pública mientras que en su asunto se demandó por la negligencia con que actuó el Ejército Nacional al permitir el ingreso de los trabajadores de Cedenar a un aérea minada y, por lo tanto, dicha postura no podía ser aplicada a su caso. También mencionó como desconocidas las sentencias dictadas: i) el 22 de enero de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro
del asunto con radicación 50001-23-31-000-1998-00683-01; ii) el 29 de octubre de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación 25000-23-26-0001993-08632-01(18472); iii) el 19 de julio de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expediente 68001-23-31-000-2005-01452-01(54285).
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las
siguientes súplicas:
1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, principio de seguridad jurídica de MILENA ELIZABETH TOLEDO de mis hijos
menores VALERY ALEJANDRA ORDOÑEZ y ANDRES ALEJANDRO
TOLEDO MARTINEZ; GILBERTO ORDOÑEZ GOMEZ; LUCILA
ANDRADE; ELIZABET ORDOÑEZ ANDRADE; DIANA PAOLA
ORDOÑEZ ANDRADE y LUIS ALBERTO ORDOÑEZ ANDRADE.
2. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de enero de 2021 por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, notificada el 18 de febrero de 2021 dentro del proceso de reparación directa, promovido por los tutelantes en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército
Nacional.
3. Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
emitir una nueva sentencia de reemplazo en la que se sirva superar los defectos fácticos y sustantivos en los que incurrió el accionado; al emitir la sentencia de 13 de enero de 2021, los que se superan principalmente, haciendo nuevamente un análisis del caso sin tener en cuenta como fundamento jurídico la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Honorable Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018, radicado 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) sobre responsabilidad del Estado por minas antipersonal y, por el contrario, teniendo en cuenta el precedente aplicable en este tipo de casos al momento de radicación de la demanda, es decir, el 18 de septiembre de 2014)”.
4. Actuación procesal Mediante auto del 19 de agosto de 2021 se admitió la acción y se ordenó la notificación en calidad de demandado del Tribunal Administrativo de Nariño y se ordenó la vinculación del Ejército Nacional y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas Tribunal Administrativo de Nariño La autoridad judicial demandada por intermedio de la ponente de la providencia indicó que la decisión objeto de debate se ajustó a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte demandante y de quienes intervinieron en el proceso.
Agregó que se debía tener en cuenta que la sentencia tutelada estaba debidamente motivada con explicación detallada de la normatividad y
jurisprudencia aplicable al caso y con una explicación extensa de las razones por las que negaron las pretensiones. Adujo que se examinaron todos los testimonios y pruebas documentales aportadas al plenario de forma juiciosa y detallada; sin embargo, no se logró demostrar la presunta falla del servicio que se endilgó a la demandada. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela. Policía Nacional Pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque de los hechos narrados en la tutela se advierte que la presunta vulneración de derechos fundamentales provino del tribunal y no se advierte alguna actuación proveniente de esa autoridad. El Ejército Nacional guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos
precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la decisión de negar las pretensiones de una demanda de reparación directa en la cual se debatió la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión de los daños sufridos por particulares con minas antipersonas y, además, se cumplió con la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y los supuestos defectos en los que incurrió la providencia, sin que dicha discusión corresponda a una reiteración de o debatido en el proceso ordinario; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada1; iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal y, finalmente, v) no se ataca una sentencia de tutela.
1 La providencia se notificó el 18/02/2021 y la tutela se presentó el 18/08/2021.
2. Cuestión previa Como cuestión previa la Sala advierte que si bien en la acción de tutela se indicó que la providencia objeto de debate adolece de varios defectos, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de amparo, se tiene que los reparos que la parte actora utilizó para demostrar la configuración del defecto sustantivo tienen relación directa con la inconformidad frente a la supuesta indebida aplicación de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 dentro del expediente con radicación 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) pues, para la actora no es posible utilizar un precedente posterior a la fecha de radicación de la demanda más cuando los casos no tienen similitud.
Por consiguiente, la Sala limitará su análisis únicamente frente a los defectos fáctico, desconocimiento y aplicación indebida del precedente, en tanto los argumentos relacionados con los defectos restantes se reducen a estos últimos.
3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 13 de enero de 2021 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por cuanto, a juicio de la parte actora, incurrió en los defectos fáctico, aplicación indebida y desconocimiento del precedente.
Al respecto se tiene que la parte demandante consideró que la autoridad judicial
vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de negar las pretensiones de la demanda pues incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de las que se desprendía la falla del servicio de las entidades demandadas en el proceso ordinario. Refirió también que la autoridad judicial aplicó de forma indebida la sentencia de Unificación dictada el 7 de marzo de 2018 en el expediente con radicado 2500023-26-000-2005-0032001(34359) puesto que esa decisión fue dictada con posterioridad a la fecha de radicación de su demanda, esto es en el año 2014. Aunado a lo anterior, indicó que se desconocieron varios precedentes jurisprudenciales que sí eran aplicables a su asunto. Por su parte, la autoridad judicial accionada indicó que la decisión estuvo debidamente motivada pues se realizó una relación detallada de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, al tiempo que se explicaron de manera extensa las razones por las que se negaron las pretensiones. Indicó que examinó los testimonios y pruebas documentales aportadas al plenario de forma juiciosa y detallada; sin embargo, no se logró demostrar la presunta falla del servicio que se atribuyó a la demandada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela por no encontrarse configurado ninguno de los defectos invocados por la parte actora por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora indicó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, situación que no le permitió al
tribunal accionado advertir que la demandada incurrió en falla del servicio por haber permitido el ingreso de trabajadores y contratistas de Cedenar SA al área afectada por artefactos explosivosminas antipersona. 2) Adujo que la labor del desminado era una tarea de varias instituciones y que el día que perdió la vida el señor Ángel Arbey Ordoñez el Ejército Nacional no garantizó la seguridad de las personas que iban a ingresar al sector a reparar la energía eléctrica. 3) Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria de entrada se evidencia que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta que el Ejército Nacional permitió y autorizó el ingreso de los trabajadores y contratistas de Cedenar SA al área afectada por minas antipersona; sin embargo, ese elemento no fue suficiente para endilgarle responsabilidad a la demandada pues tuvo en cuenta el contexto y la manera como ocurrieron los hechos y logró concluir que el Ejército Nacional proporcionó la seguridad que la situación le permitía. Por esa razón en la providencia se realizó el siguiente análisis: “10.3.3.Ahora bien, se tiene que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se puede establecer que cuando se presentan este tipo de casos, atentados terroristas contra la infraestructura eléctrica en zonas de difícil acceso, se tiene un procedimiento y un protocolo a seguir por parte de, en este caso, la empresa prestadora del servicio de energía CEDENAR. 10.3.4. Dicho protocolo, como se desprende de los testimonios rendidos por los señores Iván López y Jhon Jairo Obando, se basa en una tarea
de coordinación entre el Ejército Nacional y CEDENAR, donde el primero brinda cierto tipo de garantías en la zona de ocurrencia de los hechos, debido a los peligros que pueden existir, para que posteriormente los empleados y contratistas de la empresa prestadora del servicio de energía puedan tener una mayor seguridad a la hora de realizar sus trabajos de reparación. 10.3.5. En ese sentido, para esta Sala resulta relevante analizar el alcance de las garantías que el Ejército Nacional puede brindar en estos casos, pues si bien es cierto dicha institución tiene como misión conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación, no debe perderse de vista que en este caso toma gran relevancia el tema referente a las minas antipersonal, tema sobre el cual se han tomado diversas posturas jurisprudenciales a lo largo del tiempo, por lo que se requiere un especial y cuidadoso análisis en aras de garantizar los lineamientos que sobre la materia subsisten en la actualidad. (…) De esa forma, se puede concluir que la labor de desminado acarrea toda una coordinación interinstitucional que no permite que se realice de forma indiscriminada o inmediata cada vez que se tenga conocimiento sobre un campo minado o haya un accidente con este tipo de artefactos explosivos. 10.3.8. En esa línea, si bien se establece en el caso concreto que el Ejército Nacional autorizó que el personal relacionado con CEDENAR podía ingresar a la zona donde se debían adelantar las labores de
reparación de la torre de energía afectada, demarcando incluso un radio de acción para dichos miembros, lugar en el que ocurrió el fatal accidente, según aseguró el testigo Jhon Jairo Obando, lo cierto es que para esta Sala dichas medidas se enmarcan dentro de las funciones que hasta donde sus posibilidades lo permitían el Ejército Nacional debía realizar, pues tal como se reseñó en líneas anteriores, asegurar que un campo se encuentra libre de minas es una tarea compleja que implica la intervención de varias entidades y la consecución de varias fases, por lo que entonces endilgar culpa a la parte demandada implicaría atribuirle un deber que no está en cabeza suya. 10.3.9. Bajo esa consideración, exigir que una tropa regular que se enfrenta a la subversión, pues no se acreditó dentro del plenario que los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en la zona eran miembros especializados en las tareas de desminado, inspeccione el área de forma perfecta y sin margen de error resultaría desproporcionado, pues no cuentan con la total experticia para identificar y limpiar campos minados, por lo que entiende la Sala que ante la gravedad de la situación que se presentaba en ese momento, pues se necesitaba reparar un servicio esencial como lo es la energía eléctrica, los miembros del Ejército Nacional procedieron a brindar las mayores garantías que dentro de sus posibilidades cabían, inspeccionando el área e incluso poniendo en riesgo su propia integridad, pues en apartes de la declaración rendida por el testigo Iván López se estableció: “(…) Y el protocolo dice lo siguiente, nosotros partimos de hacer
una coordinación con el Ejército Nacional para que ello
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