🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05422-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05422-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ACCESO A EXPEDIENTE JUDICIAL / SOLICITUD DE

COPIAS DEL PROCESO

[C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. (…) En el caso bajo estudio, Colpensiones promovió la solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por no tramitar su solicitud de acceso al expediente (…) [L]a Sala advierte que, en efecto, la petición presentada por la parte actora fue atendida (…) Adicionalmente, dado que la parte actora manifestó tener problemas para acceder al expediente digital, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (…) remitió nuevamente los vínculos de acceso al expediente y, ante las dificultades de acceso, manifestó la posibilidad de que la solicitante se acercara personalmente al tribunal (…) [L]a Sala considera que ya se dio respuesta a la petición presentada por Colpensiones en el trámite del referido proceso y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05422-00(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de agosto de 2021, Colpensiones, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

1. Se proteja el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución política, el cual viene siendo vulnerado y

desconocido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

2. Que, como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, dé oportuna respuesta a la petición formulada, que se aporte el expediente digital al correo electrónico paniaguacali1@gmail.com, o en su defecto sea asignada cita

para tomar las piezas procesales del proceso de radicación: 76001233300020100009300, Demandado: BARBARA LÓPEZ HERNÁNDEZ, tal como se solicitó en el Derecho de petición.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El 15 de febrero de 2021, Colpensiones solicitó copia de las piezas procesales del trámite adelantado bajo el radicado 76001233300020100009300, con el propósito de que fueran remitidas de forma digital o en su defecto se asignara cita para acceder al expediente. 2.2. La anterior petición fue reiterada el 15 de marzo de 2021, el 30 de abril de 2021 y el 15 de junio de 2021, sin obtener respuesta alguna.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada1. 3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que el 27 de agosto de 2021 se dio respuesta a la entidad demandante y se le envió el link para acceder al expediente digitalizado mediante el aplicativo SAMAI.

Indicó que el 15 de septiembre de 2021 se remitió nuevamente dicha información a la aquí demandante, quien manifestó que el acceso fue denegado, razón por cual ese mismo día se remitió un link para acceder al expediente mediante la herramienta digital One Drive. Agregó que el 16 de septiembre siguiente, Colpensiones manifestó que tiene

restricciones para ingresar a los vínculos enviados, por lo anterior, se le envió nuevamente el link de acceso y, a su vez, se le informó que de persistir los inconvenientes para acceder al expediente digital podría acercarse al tribunal en el horario de atención al público y, asimismo, se precisaron los números de contacto. De conformidad con lo anterior, sostuvo que “el personal ha sido diligente y ha estado dispuesto a dar trámite a la petición del usuario, sin embargo, por razones ajenas a nuestra voluntad el envío digital del expediente presentó dificultades por la restricción de las plataformas”; adicionalmente, afirmó que el trámite impartido a la petición fue atendido de manera oportuna sin que se hubiese vulnerando derecho fundamental alguno.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Mediante auto del 20 de agosto de 2021 se requirió a la abogada que presentó la demanda de para que allegara el poder que le confirió Colpensiones en el presente asunto, el expediente ingresó a despacho el 31 de agosto de 2021 sin respuesta alguna, razón por la cual ese mismo día se rechazó la demanda de tutela ante la ausencia del poder para presentar la solicitud de amparo.

Posteriormente, en informe secretarial del 10 de septiembre de 2021, se allegó al despacho un memorial remitido por la parte actora el 30 de agosto de 2021, dando cumplimiento a lo requerido en el auto del 20 de agosto de 2021. Por lo anterior, se dejó sin efectos la providencia del 31 de agosto de 2021 y, en su lugar, se admitió la demanda de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es

un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela2. En el caso bajo estudio, Colpensiones promovió la solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por no tramitar su solicitud de acceso al

expediente bajo el radicado 76001233300020100009300. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. De conformidad con lo expuesto por la autoridad judicial accionada, así como los correos allegados con el informe rendido, la Sala advierte que, en efecto, la petición presentada por la parte actora fue atendida mediante comunicación del 27 de agosto de 2021, en la cual se indicó (transcripción literal): Dando respuesta a su solicitud, me permito informar que por medio de la plataforma SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx ingresando el número del radicado completo: 76001233300020100009300 y especificando la Corporación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE podrá tener acceso completo a las piezas electrónicas del proceso. Adjunto link del expediente digital: 2010-00093-00 Espero haber dado respuesta satisfactoria a su solicitud. Adicionalmente, dado que la parte actora manifestó tener problemas para acceder al expediente digital, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante correos del 15 y 16 de septiembre de 2021, remitió nuevamente los vínculos de acceso al expediente y, ante las dificultades de acceso, manifestó la posibilidad de que la solicitante se acercara personalmente al tribunal, así (transcripción literal): Le informo que no es posible enviar como archivo adjunto ni siquiera el primer PDF por lo pesado del archivo, por lo que procedo a enviar el link nuevamente esperando que en esta ocasión pueda acceder. 2010-00093-00 Expediente completo digitalizado

En caso de no ser posible y dadas las complicaciones con el envío del expediente, le informo que puede presentarse en el despacho a revisar el proceso, dentro del horario de lunes a viernes de 8am a 12m y de 1pm a 5pm. Nos encontramos ubicados en la Calle 12 No. 5-75, oficina 504. Tel: 8818629 y Cel. 3165550242. Disculpe los inconvenientes presentados. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición presentada por Colpensiones en el trámite del referido proceso y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Consultar sobre este documento ...