CE-11001-03-15-000-2021-05425-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05425-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[D]e las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante acta número (…), inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole la tarjeta profesional de abogado (…) [P]ara la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional al abogado [J.C.], quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05425-00(AC)
Actor: GABRIEL ESTEBAN JALLER CORRALES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Gabriel Esteban Jaller Corrales en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Gabriel Esteban Jaller Corrales solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 6 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Adujo que, mediante mensaje de datos de 6 de julio de 2021, realizó la 2.1. inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, adjuntando todos los documentos requeridos para la expedición de tarjeta profesional.
Afirmó que, el 23 de julio de 2021, recibió un e-mail por medio del cual la Unidad
2.2. de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Sostuvo que, «hasta la fecha en que instauro esta acción de tutela no me han 2.3. enviado (sic) a mi domicilio la tarjeta profesional, cabe anotar que ya ha pasado más de 1 mes, vulnerando así mi derecho al debido proceso por hacer caso omiso del término establecido en el acuerdo».
III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. tutelar y proteger mi derecho fundamental al trabajo y libertad de profesión y oficio. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar que, en un término no mayor a 48 horas se realice los trámites pertinentes para que, dentro de dicho término, se envíe a mi domicilio la tarjeta profesional. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se ordenó vincular como tercera con interés en los resultados del proceso, a la Universidad Pontificia Bolivariana –
Seccional Montería.
V. INTERVENCIONES
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de 5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que el accionante fue inscrito en el registro de abogados, mediante Acta número 13879 de 26 de agosto de 2021. Señaló que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la 6. tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada vía internet a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de dicho documento. Así mismo, anexó copia del oficio enviado al accionante, mediante el cual se le 7. informa respecto del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 8. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado. La Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Montería, a través de su 9. Rector, rindió informe en el que solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «la Universidad es un espacio académico y de formación para el ejercicio de la profesión, pero es el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el organismo competente para la expedición de la tarjeta profesional». El Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificado del auto
10. admisorio de la presente acción, decidió guardar silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 11. tutela promovida por el ciudadano Gabriel Esteban Jaller Corrales en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión Previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta 12. necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la excepción de falta de legitimación, propuesta por la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Montería. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
13. por pasiva, señala expresamente lo siguiente: […] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá
dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de 14. noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el
demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño” […]. La Sala advierte que la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Montería 15. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, «La Universidad es un espacio académico y de formación para el ejercicio de la profesión, pero es el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el organismo
competente para la expedición de la tarjeta profesional». En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia 16. anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Montería, no le asiste interés, toda vez que, quien expide la tarjeta profesional de abogado es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no el ente universitario. Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación 17. en la causa por pasiva formulada por la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Montería. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
18. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 6 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
VI.4. Caso concreto El ciudadano Gabriel Esteban Jaller Corrales solicitó el amparo de sus 19. derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 20. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados al doctor Gabriel Esteban Jaller Corrales, asignándole la tarjeta profesional de abogado número 365.361, mediante acta número 13879 de 26 de agosto de 2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en 21. efecto, la entidad accionada, mediante acta número 13879 de 26 de agosto de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole la tarjeta profesional de abogado número 365.361. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del 22. trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional al abogado Jaller Corrales, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 23. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio
del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 24. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
25. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]7. (Negrillas de la Sala)
En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 26. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Gabriel Esteban Jaller Corrales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
7 Ibidem. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente (E)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado