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CE-11001-03-15-000-2021-05428-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05428-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO /

SOLICITUD DE LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA

LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO / DERECHO DE PETICIÓN / DEBER

DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

DE RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA TEMPORAL / PETICIONES INCOMPLETAS / EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA – A falta de norma especial se aplica la norma general / NORMA GENERAL - Ley 1437 de 2011 / REQUERIMIENTO AL PETICIONARIO PARA COMPLETAR LA PETICIÓN – Superó el término previsto en la ley / EXHORTO - En caso de peticiones incompletas y a falta de norma especial que regule la expedición de la licencia temporal aplique la Ley 1437 de 2011 La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 7 de julio de 2020, en la que pidió que le fuera expedida su licencia temporal para ejercer la abogacía. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, llegado el turno para la verificación y trámite de la documentación aportada por [J.S.S.J.],

se estableció que no aportó la documentación completa para la expedición de la tarjeta provisional. (…) El requerimiento fue notificado al correo electrónico de la accionante, el 30 de agosto de 2021. Ahora bien, dada la informalidad del trámite de tutela, en comunicación telefónica del 10 de septiembre del año en curso, la accionante (i) confirmó la recepción del requerimiento; (ii) informó que el mismo día remitió la documentación que se le indicó para completar la solicitud; (iii) manifestó que el 8 de septiembre recibió por correo electrónico la comunicación Nro. 21 892 en la que se indicaba que la Unidad le había expedido la licencia temporal Nro. 27973; y (iv) respecto de la comunicación Nro. 21982 la actora advirtió que no la consideraba una respuesta clara y de fondo, porque no tenía ningún archivo adjunto con el acto administrativo en el que constara la expedición de la licencia temporal solicitada. (…) Como se observa, en el mensaje de datos la entidad accionada informó que ya había expedido y asignado a la señora [J.S.S.J.] licencia temporal Nro. 27973 para ejercer la abogacía en los casos permitidos por la ley. El despacho sustanciador verificó esta información a través del portal SIRNA7 en la opción de certificados de vigencia (…) la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa demandada expidió licencia temporal para ejercer la abogacía a favor de la hoy accionante, es decir, que la omisión que se le atribuía a la accionada cesó. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la

carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración del derecho fundamental alegada. (…) No obstante lo anterior, en el caso concreto la sala no pasa por alto (i) el tiempo que tardó la autoridad accionada para solicitar que se complementara la solicitud inicial, el cual excedió ampliamente el plazo establecido por el legislador en la Ley 1755 de 2015 en su artículo 17; (ii) que en la actualidad no se ha surtido la notificación personal del acto administrativo que reconoció y asignó número de licencia temporal solicitada por la tutelante; y (iii) que a la fecha la accionante no ha recibido el plástico de la licencia. Al respecto se precisa que el hecho de que se haya informado sobre el reconocimiento de la licencia temporal a la señora [J.S.S.J.] y de que pueda consultar el certificado de vigencia a través del portal web correspondiente, no releva a la autoridad administrativa de notificar personalmente el acto administrativo que resolvió la actuación de manera favorable a lo pretendido por la accionante, considerando que en el correo que se le remitió no se adjuntó ninguna decisión ni documento. Se encuentra necesario hacer énfasis que, el artículo 17 del CPACA -sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015-, relativo a las peticiones incompletas, establece que en los casos en que se requiera que el solicitante adelante alguna gestión o gestiones necesarias para decidir de fondo, la autoridad debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación para que la complemente en un término máximo de un

(1) mes. El término de respuesta del derecho de petición, según indica esta disposición, se “reactivará” a partir de día siguiente en que el interesado complete la información requerida. Se acude a la normativa del derecho de petición porque el Acuerdo No. PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula lo relativo al trámite de la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía, no contiene regulación específica sobre los eventos de información incompleta, de manera que ante dicha omisión se estima que lo que corresponde es remitirse al artículo 17 del CPACA, como lo ordena el artículo 2º del CPACA. Entonces, en el caso concreto, la solicitud de expedición de la licencia temporal para ejercer la abogacía se radicó el 7 de julio de 202110 y el 30 de agosto de 202111, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió correo electrónico a la señora [J.S.S.J.] en la que le requirió complementar la documentación para dar trámite a su solicitud. Esto quiere decir que entre la radicación de la solicitud y el requerimiento de su complementación pasó un mes y 21 días; lapso que supera ampliamente el dispuesto por la ley para que las autoridades administrativas requieran al interesado por solicitud incompleta.(…) Es pertinente precisar que el Decreto 491 de 202012 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho aunque amplío los términos de respuesta del derecho de petición contenidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no afectó el término para el trámite de peticiones incompletas,

por lo que aún en el contexto de las medidas excepcionales que ha adoptado el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por Covid-19, el término que tiene el sujeto pasivo del derecho de petición para solicitar complementar documentos o información sigue siendo el de los 10 días siguientes a la fecha de radicación. Considerando lo anterior, la sala instará a la autoridad administrativa accionada para que adelante las gestiones necesarias para dar fin a la actuación administrativa, y para que en el futuro cumpla con los tiempos establecidos en la normativa pertinente para resolver las solicitudes de licencia temporal radicadas por los interesados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / ACUERDO PSAA13-9901

DE 2013 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05428-00(AC)

Actor: JENIFFER STEPHANY SOLANO JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la

abogacía. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jeniffer Stephany Solano Jiménez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de agosto de 20211, Jeniffer Stephany Solano Jiménez instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta de fondo frente a la solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “(…) formulo acción de tutela contra CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado legalmente por quién haga sus veces, con domicilio

en Carrera 8 # 12b – 82 Piso 4, de la ciudad de Bogotá a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esta entidad, el cual radique vía correo electrónico el día 30 de Junio de 2021.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de julio de 2021, Jeniffer Stephany Solano Jiménez radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a

través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que le fuera expedida su licencia temporal de abogada. 2.2. El 22 de julio de 2021, la accionante recibió un correo en el que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de la solicitud e informó la remisión al área encargada para su trámite 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 473692. 2 Página 1 del escrito de tutela. 2.3. El 11 de agosto de 2021, la actora requirió información sobre el estado de su solicitud, pero afirma que al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su petición.

3. Fundamentos de la acción La accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había brindado respuesta de fondo a la solicitud de expedición de tarjeta temporal para ejercer la abogacía.

Expuso que esta omisión desconoce los términos de respuesta del derecho de petición establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que para peticiones generales dispone un plazo de respuesta de 15 días desde la radicación de la solicitud. Advirtió que la respuesta de una petición no debería estar sometida a dilaciones en razón del volumen de solicitudes por resolver, carencia de personal o insuficiencia de recursos para darle trámite. Dijo que es deber de

las entidades tramitar con prioridad y dentro de las oportunidades legales dado que comporta el ejercicio de un derecho fundamental.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela. Lo anterior, dado que la petición de la señora Solano Jiménez estaba incompleta y por ello en requerimiento Nro. 21389 de 2021 se le solicitó que aportara “(…) Certificado con fecha exacta (día/mes/año) de terminación del plan académico expedido por la Universidad y foto 3x4 fondo azul (…)”. Precisó que una vez se obtenga respuesta al requerimiento con la documentación exigida, se dará el trámite correspondiente a la solicitud.

Informó que la demora en el trámite de la petición obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, expuso que en lo transcurrido del año 2021 ha tramitado 4.827 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 11.859 tarjetas profesionales de abogado. Agregó que se han recibido 110.321 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad y anexó documento soporte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Correspondería a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró el derecho fundamental de petición invocado por Jeniffer Stephany Solano Jiménez, ante la ausencia de respuesta a su solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía.

Sin embargo, de manera preliminar se establecerá si la acción de tutela carece

de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y asignó licencia temporal a la tutelante, para ejercer la abogacía en los casos permitidos por la Ley.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4 ; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede

materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017.

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u

orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 7 de julio de 2020, en la que pidió que le fuera expedida su licencia temporal para ejercer la abogacía. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, llegado el turno para la verificación y trámite de la documentación aportada por Jeniffer Stephany Solano Jiménez, se estableció que no aportó la documentación completa para la expedición de la tarjeta provisional.

Por lo anterior, en requerimiento Nro. 2389 de 2021 la autoridad administrativa le pidió aportar “Certificado con fecha exacta (día/mes/año) de terminación del plan académico expedido por la Universidad y foto 3x4 fondo azul”. El requerimiento fue notificado al correo electrónico de la accionante, el 30 de agosto de 2021. 4.3. Ahora bien, dada la informalidad del trámite de tutela, en comunicación telefónica del 10 de septiembre del año en curso, la accionante (i) confirmó la recepción del requerimiento; (ii) informó que el mismo día remitió la documentación que se le indicó para completar la solicitud; (iii)

manifestó que el 8 de septiembre recibió por correo electrónico la comunicación Nro. 21 892 en la que se indicaba que la Unidad le había expedido la licencia temporal Nro. 27973; y (iv) respecto de la comunicación Nro. 21982 la actora advirtió que no la consideraba una respuesta clara y de fondo, porque no tenía ningún archivo adjunto con el acto administrativo en el que constara la expedición de la licencia temporal solicitada. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano Por solicitud del despacho, la accionante allegó al presente trámite los soportes del correo electrónico en el que cumplió con la gestión que le solicitaron relativa a completar documentación y del correo electrónico del 8 de septiembre de 2021.

En el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021, remitido por csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co , se indicó lo siguiente: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano 4.4. Como se observa, en el mensaje de datos la entidad accionada informó que ya había expedido y asignado a la señora Jeniffer Stephany Solano Jiménez licencia temporal Nro. 27973 para ejercer la abogacía en los

casos permitidos por la ley. El despacho sustanciador verificó esta información a través del portal SIRNA7 en la opción de certificados de vigencia y la consulta arrojó el siguiente resultado: 4.5. Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa demandada expidió licencia temporal para ejercer la abogacía a favor de la hoy accionante, es decir, que la omisión que se le atribuía a la accionada cesó. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración del derecho fundamental alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano 7 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano 4.6. No obstante lo anterior, en el caso concreto la sala no pasa por alto (i) el

tiempo que tardó la autoridad accionada para solicitar que se complementara la solicitud inicial, el cual excedió ampliamente el plazo establecido por el legislador en la Ley 1755 de 20158 en su artículo 17; (ii) que en la actualidad no se ha surtido la notificación personal del acto administrativo que reconoció y asignó número de licencia temporal solicitada por la tutelante; y (iii) que a la fecha la accionante no ha recibido el plástico de la licencia. Al respecto se precisa que el hecho de que se haya informado sobre el reconocimiento de la licencia temporal a la señora Jeniffer Stephany Solano Jiménez y de que pueda consultar el certificado de vigencia a través del portal web correspondiente, no releva a la autoridad administrativa de notificar personalmente el acto administrativo que resolvió la actuación de manera favorable a lo pretendido por la accionante, considerando que en el correo que se le remitió no se adjuntó ninguna decisión ni documento. Se encuentra necesario hacer énfasis que, el artículo 17 del CPACAsustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015-, relativo a las peticiones incompletas, establece que en los casos en que se requiera que el solicitante adelante alguna gestión o gestiones necesarias para decidir de fondo, la autoridad debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación para que la complemente en un término máximo de un (1) mes. El término de respuesta del derecho de petición, según indica esta disposición, se “reactivará” a partir de día siguiente en que el interesado complete la información requerida. Se acude a la normativa general del derecho de petición porque el

Acuerdo No. PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula lo relativo al trámite de la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía, no contiene regulación específica sobre los eventos de información incompleta, de manera que ante dicha omisión se estima que lo que corresponde es remitirse al artículo 17 del CPACA, como lo ordena el artículo 2º del

CPACA9.

Entonces, en el caso concreto, la solicitud de expedición de la licencia temporal para ejercer la abogacía se radicó el 7 de julio de 202110 y el 30 de agosto de 202111, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió correo electrónico a la señora Solano Jiménez en la que le requirió complementar la documentación para dar trámite a su solicitud. Esto quiere decir que entre la radicación de la solicitud y el requerimiento de su complementación pasó un mes y 21 días; lapso que supera ampliamente el dispuesto por la ley para que las autoridades administrativas requieran al interesado por solicitud incompleta. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 9 «Artículo 2º. Ámbito de aplicación. - Las normas de esta Primera Parte del Código se aplican a todos los

organismos y entidades que conforman las Ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» 10 Como anexo a la acción de tutela la parte demandante aportó captura de pantalla del correo electrónico del 7 de julio de 2021 en el que presentó la solicitud de expedición de licencia temporal. (expediente digital) 11 Como anexo a la respuesta a la acción de tutela, la autoridad accionada aportó soporte del correo electrónico en el que se remitió requerimiento Nro. 2389. (expediente digital) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05428-00

Demandante: Jeniffer Stephany Solano Es pertinente precisar que el Decreto 491 de 202012 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho aunque amplío los términos de respuesta del derecho de petición contenidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no afectó el término para el trámite de peticiones incompletas, por lo que aún en el contexto de las medidas excepcionales que ha adoptado el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por

Covid-19, el término que tiene el sujeto pasivo del derecho de petición para solicitar complementar documentos o información sigue siendo el de los 10 días siguientes a la fecha de radicación. Considerando lo anterior, la sala instará a la autoridad administrativa accionada para que adelante las gestiones necesarias para dar fin a la actuación administrativa, y para que en el futuro cumpla con los tiempos establecidos en la normativa pertinente para resolver las solicitudes de licencia temporal radicadas por los interesados.

5. Conclusión 5.1. Considera la sala que en relación con la pretensión orientada a que se ordenara a la autoridad la asignación de número y reconocimiento de la licencia temporal para ejercer la abogacía en favor de la señora Jeniffer Stephany Solano Jiménez, se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones antes expuestas. 5.2. De otra parte, se instará a la autoridad administrativa accionada para que (i) notifique a la peticionaria el acto administrativo de reconocimiento de la licencia provisional, (ii) remita lo antes posible el plástico de la licencia temporal a la titular para dar por concluido el trámite administrativo, y (iii) en caso de peticiones incompletas, a falta de norma especial que regule la materia en el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”, aplique las disposiciones de la parte primera del CPACA, como lo ordena el inciso final del artículo 2º. 5.3. En cualquier caso, teniendo en consideración las reiteradas acciones de

tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de complementar la información de la petición y de reconocimiento y expedición de la licencia temporal para ejercer como abogado; pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, (iii) en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogo

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