CE-11001-03-15-000-2021-05429-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05429-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues, afirman, “incurrió en una indebida valoración probatoria y resulta contraria a derecho cuando asevera que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor [D.B.B.] estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, toda vez que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencial zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser
utilizadas como criterios de investigación” y en ii) desconocimiento del precedente judicial, que indica que a una persona no se le puede imponer una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, “el cual carece de valor probatorio y por ende permea el criterio de legalidad de la medida decretada, lo que impone la consecuente obligación del Estado de reparar el daño causado con dicha actuación”, contenido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicadas con el Nº 76001-23-31-000-201000877-011 (48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01 (57353)2, y en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el tribunal accionado, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, sí tuvo en cuenta la decisión penal absolutoria a su favor al analizar el carácter injusto de la privación de la libertad que soportó, de donde consideró que el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo. En todo caso, el sentido de la decisión del proceso penal no tuvo injerencia en la decisión contencioso administrativa adoptada, hecho que, como se explicará, no compromete los derechos fundamentales invocados como transgredidos. (…) En efecto, como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el
contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal no establece per se la responsabilidad del Estado (…) En este sentido, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales, fundamentada en la falta de congruencia entre la decisión penal proferida en el caso que originó la controversia y la decisión del juez administrativo que se censura, en tanto, como se indicó, las valoraciones que se efectúan en uno y otro proceso penal difieren sustancialmente, la una dirigida a vislumbrar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, y la otra analiza el dolo y la culpa civil de la misma, lo que no puede traducirse en la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
1 M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). 2 Ibídem. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05429-00(AC)
Actor: LUZ DARY BOLAÑOS GONZÁLEZ, QUIEN ACTÚA EN
REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES JOSÉ SANTIAGO CORREA
BOLAÑOS Y YENI GABRIELA CORREA BOLAÑOS; BERNARDO DARÍO
BOLAÑOS GONZÁLEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO
MENOR LUIS FELIPE BOLAÑOS ARANGO; SANDRA YANNETH HOLGUÍN
FERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR
DAVID BOLAÑOS HOLGUÍN; EDISON ANDRÉS BOLAÑOS HOLGUÍN,
ESTEFANÍA BOLAÑOS HOLGUÍN, YONY ALEJANDRO BOLAÑOS HOLGUÍN
Y LUIS MIGUEL BOLAÑOS HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luz Dary Bolaños González, quien actúa en representación de sus hijos menores José Santiago Correa Bolaños y Yeni Gabriela Correa Bolaños; Bernardo Darío Bolaños González, quien actúa en representación de su hijo menor Luis Felipe Bolaños Arango; Sandra Yanneth Holguín Fernández, quien actúa en representación de su hijo menor David Bolaños Holguín; Edison Andrés Bolaños Holguín, Estefanía Bolaños Holguín, Yony Alejandro Bolaños Holguín y Luis Miguel Bolaños Holguín, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Darío Bernardo Bolaños.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes manifestaron que el señor Darío Bernardo Bolaños fue capturado en situación de presunta flagrancia el día 3 de diciembre de 2013 por miembros de la Policía Nacional, luego de que estos ingresaran con su consentimiento a realizar un registro al lote donde “además de ubicarse su vivienda identificada como lote 764, se encuentran dos inmuebles más, todos con denominaciones y nomenclatura diferente, en dicha diligencia, se halla por parte de los gendarmes una bolsa de 199kg de estupefaciente tipo marihuana”.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que el señor Bolaños fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la realización de las audiencias preliminares, mismas
que se llevaron a cabo ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, que impartió legalidad a la captura “y sumado a ello la imputación de cargos realizada por la Fiscalía; acto seguido, decretó la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador, de la cual se advierte no cumplió con el lleno de los requisitos que exige la norma para ello”. Afirmaron que el 26 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación y, posterior a esta, se desarrolló la audiencia preparatoria, y que el 23 de junio de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral, que “al culminarse dicha diligencia, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio, por lo cual se dispuso la libertad inmediata del señor Bolaños. Para el día 7 de julio de 2015 se realizó audiencia de lectura de fallo por parte del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la cual cobró firmeza el fallo absolutorio ante la ausencia de recursos”. Refirieron que por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Bolaños había sido antijurídica, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios soportados, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia de 23 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que “al momento de
celebrarse la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, claramente se encontraban los requisitos establecidos en el artículo 308 del estatuto procesal penal para el decreto de la medida de detención preventiva en centro carcelario”. Manifestaron que luego de que la parte demandante interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, confirmó el fallo desfavorable, luego de considerar que “la captura del señor Darío Bernardo Bolaños y la imposición de la medida de aseguramiento fueron consecuencia del Informe Ejecutivo suscrito por los miembros de la Policía Judicial el cual incluía, acta de registro y allanamiento voluntario, surtida en el inmueble sin nomenclatura ubicado en [el] Corregimiento Caimalito, la Carbonera campamento lote 764, acta de incautación de elementos y Prueba de identificación Preliminar homologada, los cuales dieron origen a la noticia criminal respectiva, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se capturó al procesado, esto es, que el día 3 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 17:20 horas, se encontraron elementos suficientes para inferir la probabilidad de configuración de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo”.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa
que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues, afirman, “incurrió en una indebida valoración probatoria y resulta contraria a derecho cuando asevera que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Darío Bernardo Bolaños estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, toda vez que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencial zanjada por las altas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación”. Luego de indicar que la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sostuvieron que, contrario a lo señalado en el informe policial rendido en el caso, “está probado que la captura del señor Bolaños obedeció a su sola presencia en el lugar de los hechos, sin que fuera sorprendido
o individualizado durante la comisión de un ilícito, capturado con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él, sorprendido o individualizado en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después, esto al tenor del artículo 301 relacionado ad supra”, por lo que su captura no cumplió los requisitos legales, lo que impedía tener como probada su captura en flagrancia, tal como lo mencionó la Corporación accionada. Indicaron que el tribunal accionado atribuyó a las manifestaciones referidas en el informe de policía suscrito el día 3 de diciembre de 2013, la calidad de indicios en contra del procesado, que justificarían la supuesta legalidad de su aprehensión y posterior privación de la libertad, mismas que, en su criterio, “no podían apreciarse con el referido alcance, pues de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. Añadieron que sobre el tema la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 2020, expuso que los informes de policía solo sirven como criterios orientadores de la investigación y no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, tesis que,
sostuvo, es compartida por todas las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mencionaron que la autoridad judicial accionada, en la providencia acusada, “no se pronunció, ni analizó, la medida de aseguramiento, en lo atinente a su necesidad y tampoco identificó la inferencia razonable de participación, que llevaron a la Fiscalía a solicitarla y a la Rama Judicial a imponerla. En su lugar, se observa que el tribunal se limitó a otorgar valor probatorio al Informe Ejecutivo suscrito por los miembros de la Policía Judicial el cual incluye, acta de registro y allanamiento voluntario surtida en el inmueble sin nomenclatura ubicado en [el] Corregimiento Caimalito, la Carbonera campamento lote 764, acta de incautación de elementos, y Prueba de identificación Preliminar homologada para concluir, que la medida de aseguramiento estuvo bien fundamentada al momento, tanto de solicitarse, como de imponerse”. Finalmente, señalaron que la providencia objetada desconoció el contenido de la sentencia absolutoria proferida el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, “por cuanto el fundamento de la absolución no fue la aplicación del principio in dubio pro reo, sino que el señor Darío Bernardo Bolaños no cometió el hecho punible. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada desconoció que el juez penal indicó que la captura del señor Bolaños, se mostró ajena a la realidad, porque el estupefaciente no fue hallado en el inmueble perteneciente al acusado, ni en su poder o custodia; sino que pertenencia al sujeto
que salió huyendo, ante la presencia de los uniformados”. De otra parte, señalaron la configuración de un defecto por ii) desconocimiento del precedente judicial, en tanto, afirmaron, en el caso “no se realizó un análisis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto a la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, el cual carece de valor probatorio y por ende permea el criterio de legalidad de la medida decretada, lo que impone la consecuente obligación del Estado, de reparar el daño causado con dicha actuación”. Sobre el particular, indicaron que en el caso se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicadas con el Nº 7600123-31-000-2010-00877-01 (48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01 (57353) , 3 4 en tanto el tribunal accionado “abandonó el hecho que, dentro del proceso ordinario de reparación directa quedó demostrado que para el momento de imponerse la medida de aseguramiento que pesó en contra del señor Darío Bernardo Bolaños, la misma, solo se fundamentó en el informe de policía, suscrito el pasado 3 de diciembre de 2012 con ocasión de su captura, al cual se le otorgó
un valor probatorio del que carece. De ahí que, la Corporación accionada, excluyó el argumento ratio decidendi con el cual de haberse acatado las reglas zanjadas por el máximo órgano de esta jurisdicción, en sentir de este apoderado, hubiera llevado a otra conclusión distinta a la arribada por el Tribunal”. Agregaron que la regla jurisprudencial desconocida también se desarrolló en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5 Mencionaron que en caso de no reconocerse el desconocimiento del precedente judicial alegado anteriormente, debe aplicarse el precedente judicial vigente para el momento de interponerse el respectivo medio de control reparación directa, “el cual está contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, en el expediente número 23.354, la cual predica la declaratoria de responsabilidad estatal en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad se le precluyó la investigación o resultó absuelta porque nada tuvo que ver en el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, quedando atrás la relevancia sobre la cualificación de la conducta o las providencias de las autoridades que impartieron justicia en los asuntos, dada la generación de un daño antijurídico consistente en la restricción injustificada, de su derecho fundamental a la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo previsto en el artículo 90 de la CP”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-201 7-00247-01 promovido por el señor Darío Bernardo Bolaños y otros. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2017-00247-01 promovido por el señor Darío Bernardo Bolaños y otros.
3 M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). 4 Ibídem. 5 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa Nº 2017-00247-01, actor: Darío Bernardo Bolaños y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 40913 a 40919, todas de 18 de septiembre de 2021, con el fin de darle
cumplimiento a la referida decisión6.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En oficio de 17 de septiembre de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión proferida por esa Sala de Decisión fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto.
Sostuvo que, en lo concerniente a los reparos efectuados por la parte actora respecto de la captura en flagrancia o no del actor, “se enfatizó que de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, se entiende que hay flagrancia, entre otras, cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en élnumeral 3°-, y en los eventos en que la responsabilidad se deriva de la captura en flagrancia, importa acotar por parte de esta Colegiatura que la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 Superior, donde se consagra la captura de las personas sorprendidas en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no comportar una detención preventiva”. 6 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: legalgroupescialistas@gmail.com; notificacioneslegalgroup.com.co, stadmper@cendoj.ramajud1cial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co;
sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.ro, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co adm04per@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en el caso, el día 3 de diciembre de 2013 la captura obedeció a la situación in flagrante en el que el señor Darío Bolaños fue sorprendido por funcionarios de la Policía al interior de su inmueble, “quienes momentos antes verificaban actividad ilícita de microtráfico según información vertida por fuente humana, describiéndose el registro realizado en el informe ejecutivo respectivo. La sustancia incautada tuvo un peso neto de 199.430 gm positiva para marihuana, según prueba de identificación preliminar homologada, elementos estos suficientes para inferir la probabilidad de configuración de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo; captura en flagrancia que obedeció se itera al deber contenido en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política y que fue declarada legal por el juez de control de garantías atendiendo las circunstancias que se presentaron en la mentada diligencia”. Aclaró que si bien en su oportunidad el demandante señaló como propietario de esa sustancia a su hijo Miguel Ángel, no era menos cierto que en los eventos en
que la responsabilidad se deriva de la captura en flagrancia, la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 Superior, donde se consagra la captura de las personas sorprendidas en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no comportar una detención preventiva. “Bajo ese entendido, se traduce en una restricción de la libertad con alcances y finalidades propias, habida cuenta la misma se encuentra encaminada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal”. Sostuvo que, en ese orden de ideas, de los medios de prueba no se pudo concluir que existiera un error al dar captura al señor Darío Bernardo Bolaños González ya que a diferencia de lo estimado por la parte recurrente, la finalidad de la prevención y persecución del delito por los gendarmes busca individualizar e identificar a todas las personas que se hallen en flagrancia, siendo por ésta última situación en que fue hallado el señor Darío Bernardo al interior de su inmueble, lo que sirvió de fundamento a su captura, y no bajo el supuesto de que respondiese por las sustancias que momentos antes en apariencia portaba alias "Yiyo", como erróneamente lo aduce la parte actora, “quedando por ende claro para esta Corporación que la Policía Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley, y su único propósito fue la prevención y persecución del delito,
respetando las garantías al debido proceso”. Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, sostuvo que en el caso se advirtió que los elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esa Corporación, fueron suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad llevar consigo, “al incautarse en el inmueble de propiedad del señor Darío Bernardo Bolaños material vegetal derivado de la cannabis bajo las circunstancias descritas previamente, así como los señalamientos realizados por agentes policiales que adelantaron dicho procedimiento en torno a su participación en la ejecución de la conducta punible; además, la providencia judicial fue debidamente motivada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, quien consideró que se avizoraba peligro para la comunidad y posible evasión del proceso, conforme los fines y su gravedadArt. 307, 308, 310 y 313 del C.P.P.”. Refirió que si bien es cierto que Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira profirió decisión absolutoria respecto de la investigación adelantada en contra del señor Darío Bernardo Bolaños González, ello obedeció a que en la audiencia de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
juicio oral se logró establecer que la sustancia incautada se encontraba almacenada en una vivienda que no le pertenecía, al ser un inmueble con varios propietarios, por lo que se encuentra acreditado que la absolución del procesado se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento bajo la situación en flagrancia en que fue sorprendido, ello no significaba que indefectiblemente tuviera que ser condenado penalmente. Concluyó que el señor Darío Bernardo Bolaños González estaba obligado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y comprometieron de manera grave su responsabilidad que, “si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de los agentes policiales captores así como la sustancia prohibida incautada bajo las circunstancias descritas en dicha diligencia, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia”. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 17 de septiembre de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por
cuanto, adujo, el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez que determina la viabilidad de este mecanismo, “lo anterior, teniendo de presente que el actor siempre ha estado debidamente representado por un profesional del derecho, quien debió interponer este mecanismo excepcional tan pronto como consideró vulnerados sus derechos fundamentales al tiempo en que se profirió la sentencia de segunda instancia, o acudir al recurso extraordinario de revisión esto es desde el pasado 12 de febrero de 2021, fecha en la que fue expedido el fallo de segunda instancia”. Sostuvo que solicitud de amparo versa sobre un tema que ya fue objeto de un litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual ya ha hecho t
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