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CE-11001-03-15-000-2021-05431-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05431-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA

COMO MECANISMO TRANSITORIO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

JUDICIAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / BONO

PENSIONAL / JUEZ CONSTITUCIONAL / PÉRDIDA DE COMPETENCIA /

PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s claro que desde el primer incidente de desacato promovido en la acción de tutela identificada bajo el número único de radicación 2016-04661, esta Corporación concluyó que el fallo de tutela de 18 de octubre de 2018 no se había desatendido, pues la PREVISORA S.A., al no disponer de los recursos correspondientes al cálculo actuarial del bono pensional de los actores, gestionó ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la remisión de dichos dineros, con lo cual dio estricto cumplimiento a la orden impartida. Pese a lo anterior, los actores posteriormente promovieron nuevos incidentes de desacatos, en los cuales el Tribunal, mediante providencias de 28 de agosto de 2018 y 15 de mayo de 2020, se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas básicamente reiterando los argumentos expuestos en el proveído de 8 de marzo de 2018, proferido por esta Corporación, y argumentando que habían hecho todo lo que

estaba a su alcance para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela. Finalmente, mediante escrito de 28 de marzo de 2019, los actores promovieron otro incidente de desacato en el que reiteraron el incumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016 por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la FIDUPREVISORA S.A., y además, solicitaron la modulación de la orden contenida en dicha sentencia con el objeto de que posibilitar su cumplimiento real con la vinculación de COLPENSIONES, PROVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para que dichas entidades liquidaran el bono pensional y expidieran el respectivo comprobante de pago y la FIDUPREVISORA S.A. les consignara los dineros, previo giro de éstos por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. Igualmente, afirmaron que en el numeral cuarto del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, contenía una clara obligación a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de entregarle a la FIDUPREVISORA S.A., los recursos que esta le pidiera para el pago del bono pensional al que tienen derecho, por lo que, a su juicio, retener dichos recursos con la excusa de que se debe esperar hasta que se decidan los procesos ordinarios laborales constituye un incumplimiento de la orden judicial proferida en la acción de tutela. El anterior incidente fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 9 de julio de 2021, que ahora se controvierte, en el que

decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de mayo de 2020, en la que dicha Corporación se abstuvo de imponer sanción por desacato a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a FIDUPREVISORA S.A., toda vez que dichas entidades acreditaron el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, la cual era que los recursos correspondientes al bono pensional o valor del cálculo actuarial fueran efectivamente girados a los respectivos fondos pensionales de los accionantes, independientemente de lo que se decidiera en los procesos ordinarios laborales, sino precaver la consecución de los mismos para que fueran pagados en caso de obtener sentencia ordinaria favorable. Asimismo, en el auto controvertido el Tribunal explicó que no era procedente la modulación de las órdenes del fallo de tutela ni la vinculación de los fondos de pensiones al trámite incidental pretendida por los actores, dado que el Juez Constitucional ya había perdido competencia frente a la definición del asunto objeto de litis, pues ya se encontraban en trámite las demandas ante los Jueces Ordinarios Laborales y eran ellos quienes debían determinar la condena correspondiente. Por otra parte, el Tribunal en el auto objeto de la presente acción de tutela, recordó que para proferir el proveído de 15 de mayo de 2020 , ya le había requerido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la remisión de una certificación en la que hiciera constar la existencia de los recursos para atender un posible fallo ordinario laboral favorable a los actores y coadyuvantes, lo

cual fue cumplido a cabalidad por dicha entidad, que no solo certificó lo requerido sino que manifestó que atendería los pagos que ordenen los jueces de la república en los procesos ordinarios instaurados por los incidentantes. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el auto de 9 de julio de 2021, proferido por el Tribunal, por medio del cual se estuvo a lo resuelto en el proveído de 15 de mayo de 2020, que a su vez había decidido abstenerse de imponer sanción alguna a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a FIDUPREVISORA S.A., no desconoció o vulneró derecho fundamental alguno de los actores, pues obedeció a una razonada y suficiente argumentación en la que se concluyó que el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016 había sido debidamente cumplido, teniendo en cuenta la finalidad de la orden contenida en el mismo. En efecto, si bien los accionantes reiteradamente han sostenido que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, en el entendido que han transcurrido más de cinco (5) años y aún la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no ha remitido a la FIDUPREVISORA S.A. los recursos correspondientes al valor actualizado de sus aportes y esta última, a su vez, no se los ha transferido a los fondos de pensiones, lo cierto es que esa no fue la finalidad del fallo de tutela de 18 de octubre de 2018, dado que el amparo de sus derechos fundamentales era claramente transitorio y por lo tanto requería de un pronunciamiento del juez ordinario laboral, para efectos de determinar la procedencia definitiva del derecho

pensional invocado. Dicho amparo transitorio precisamente tenía como finalidad precaver o asegurar que las entidades demandadas tuviesen a disposición los recursos para el pago del respectivo bono pensional o del valor actualizado de los aportes de los actores en caso de que éstos obtuviesen una sentencia favorable en la jurisdicción ordinaria laboral y así garantizar la protección de sus derechos, sin que ello significase que era obligación el traslado de los dineros previo pronunciamiento del juez ordinario. (…) Así las cosas, como en este caso el Tribunal constató: i) que el amparo contenido en la orden de tutela de 18 de octubre de 2016 no era definitivo sino transitorio, ii) que las entidades demandadas ya garantizaron la existencia de los recursos señalados en el referido fallo de tutela y demostraron su disposición para transferirlos una vez se pronuncien los jueces ordinarios y iii) que los procesos ordinarios en los que se debe definir la procedencia de los derechos pensionales de los actores efectivamente se encuentran en curso ante los jueces ordinarios laborales, la Sala considera que la decisión de no sancionar en el trámite incidental y estarse a lo resulto en el auto de 15 de mayo de 2020, de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente tutela o demuestra la existencia defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado. La Sala advierte que lo explicado en precedencia demuestra que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia del Tribunal de 9 de julio de 2021, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con los

fundamentos facticos y probatorios del proceso. VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INTERÉS EN EL PROCESO La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) Comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A., y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, actuaron dentro la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04661-01, en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, en la cual fueron vinculadas como parte demandada, la Sala concluye que a las citadas entidades, en calidad de terceros, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. Ahora, en cuanto a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a no haber actuado dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, la Sala considera que, como terceros, les asiste interés en las resultas de este proceso constitucional, toda vez la parte actora, en sus

pretensiones, expresamente solicitó su vinculación al considerar que su intervención era necesaria para el cumplimiento efectivo de la orden de tutela presuntamente desacata. Por tal razón, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

SOLICITUD DE COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA Encuentra la Sala que los señores [A.A.M.], [J.F.D.L.], [N.H.B.], [J.A.M.R.] y

[J.D.S.R.] solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de los accionantes, dado que también fungieron como actores dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato, objeto de controversia en el caso sub examine. (…) Teniendo en cuenta lo previsto en la norma transcrita en precedencia, la Sala tendrá como coadyuvantes de los accionantes a los señores [A.A.M.], [J.F.D.L.], [N.H.B.], [J.A.M.R.] y [J.D.S.R.], pues es evidente que tienen un interés legítimo en las resultas del presente proceso, toda vez que al haber actuado como parte actora dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radiación 25000-23-42-000-2016-04661-00, en la que se promovió el incidente de desacato objeto del presente estudio, fueron beneficiados con las órdenes allí impartidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05431-00(AC)

Actor: JOSE ELI MURILLO MARTINEZ Y ÁLVARO PIZA AMÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN F TESIS: SE DENIEGA SOLICITUD DE AMPARO. LA PROVIDENCIA OBJETO DE TUTELA FUE PRODUCTO DE UN ANÁLISIS PROFUNDO EN EL QUE SE

EXPLICÓ CON SUFICIENCIA LAS RAZONES POR LAS CUALES NO HABÍA

LUGAR A DECLARAR EN DESACATO A LAS ENTIDADES ACCIONADAS,

POR LO QUE NO SE ADVIRTIÓ VULNERACIÓN DE DERECHO

FUNDAMENTAL ALGUNO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MÍNIMO

VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “F”1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores JOSE ELI MURILLO MARTINEZ y ÁLVARO PIZA AMÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y

mínimo vital, los cuales estiman vulnerados por el Tribunal, al haber proferido la providencia de 9 de julio de 2021, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04661-01. I.2.- Hechos Manifestaron que mediante sentencia de 18 de octubre de 20162, el Tribunal tuteló, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales a la igualdad, a 1 En adelante Tribunal. 2 Confirmada mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. la seguridad social y al mínimo vital, los cuales fueron invocados como violados dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2500023-42-000-2016-04661-003 y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] R E S U E L V E: PRIMERO. TUTELAR como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital de los señores Alberto Aldana Márquez, José Fernando Díaz Lasso, Nelson Hernández Bolivar, José Alberto Marulanda, José Eli Murillo Martínez, Álvaro Piza Álvaro y Juan Daniel Silva Serrano, para lo cual los actores deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de

los accionantes. SEGUNDO. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PLANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de un (1) mes, abra actuación administrativa, tendiente a establecer el tiempo laborado por cada uno de los accionantes. TERCERO. Ordenar al director de la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación del patrimonio autónomo PLANFLOTA, que proceda a analizar la situación particular de cada uno de los accionantes, como ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – liquidada, y establezca en un plazo que no podrá exceder de tres (03) meses, el cálculo actuarial del bono pensional que corresponda en cada caso. CUARTO. Establecido el cálculo actuarial del bono pensional a que tuvieran derecho los accionantes, la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación del patrimonio autónomo PLANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN o al Fondo de Pensiones que según corresponda. En caso que no existan los recursos necesarios para asumir estas obligaciones la FIDUPREVISORA deberá gestionar ante la Federación Nacional de Cafeteros o ante quien corresponda, su provisión. […]”.

Sostuvieron que la citada decisión constitucional no fue cumplida en el término establecido para el efecto, por lo que el 29 de septiembre de 2017, promovieron 3 En dicha acción de tutela la parte actora estuvo conformada por los señores JOSÉ ELI MURILLO MARTÍNEZ y ÁLVARO PIZA AMÓN, quienes también fungen como accionantes en el presente proceso y, además, por los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA y JUAN DANIEL SILVA SERRANO. un incidente de desacato ante el Tribunal que, mediante auto de 9 de febrero de 2018, declaró en desacato a la entonces presidente de la FIDUPREVISORA S.A. y le ordenó el cumplimiento inmediato del fallo de tutela. Señalaron que mediante providencia de 8 de marzo de 2018, la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, en sede de consulta, revocó la decisión sancionatoria en contra de la FIDUPREVISORA S.A., bajo el argumento de que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, no era dicha entidad si no la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. Indicaron que el 6 de julio de 2018, promovieron nuevamente un incidente de desacato debido a que, a su juicio, aún no se había dado cabal cumplimiento al referido fallo de tutela de 18 de octubre de 2016.

Mencionaron que dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 28 de agosto de 2018, en el que el Tribunal se abstuvo de sancionar con el argumento de que la FIDUPREVISORA S.A. no pudo cumplir el fallo de tutela, por cuanto la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debía transferir unos dineros para hacer efectivo dicho acatamiento. Expresaron que el 28 de marzo de 2019, volvieron a promover un incidente de desacato ante el Tribunal que, mediante providencia de 15 de mayo de 2020, se abstuvo de sancionar a las entidades incidentadas, sin tener en cuenta que se mantenía el incumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016. Esgrimieron que en la anterior providencia, se cambió “el texto de la orden de protección” del fallo de tutela objeto del incidente de desacato, dado que, a su juicio, el Tribunal afirmó que la orden no obligaba a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a entregar a la FIDUPREVISORA S.A. dinero alguno para el pago del bono pensional, sino simplemente a mantenerlos en sus arcas en caso de un posible fallo judicial en su contra. Precisaron que mediante escrito de 14 de mayo de 2021, promovieron nuevamente un incidente de desacato en el que expresamente solicitaron el pago del bono pensional, para lo cual argumentaron que la orden contenida en la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2016, sí obligaba a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS a trasladar los dineros del bono pensional a la FIDUPREVISORA S.A. y no solamente a certificar la existencia de dichos dineros

en sus arcas. Manifestaron que en el referido incidente también le solicitaron al Tribunal modular la orden de la protección de sus derechos fundamentales y vincular a COLPENSIONES y a las AFP privadas PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., a efectos de que se lograra el cumplimiento de la orden del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, dado que eran las entidades que debían liquidar el bono pensional y expedir el comprobante de pago, para que la FIDUPREVISORA S.A. consignara el valor del mismo. Señalaron que mediante providencia de 9 de julio de 2021, el Tribunal negó la apertura del trámite incidental de desacato reiterando los argumentos expuestos en las providencias previas, esto es, que el fallo de tutela no había ordenado a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS girar dinero alguno a la FIDUPREVISORA S.A. sino hacer una previsión presupuestal para atender un posible fallo ordinario a favor de los solicitantes, dado que se accedió a solicitud de amparo pero como mecanismo transitorio de protección. Afirmaron que el Tribunal “[…] no ha querido ejercer sus funciones y responsabilidades, a fin de forzar el cumplimiento de una orden judicial […]”, pues han transcurrido cinco (5) años y aún no se ha acatado a cabalidad la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2016. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] REVOCAR el fallo del nueve (9) de julio de 2021 proferido por

la Sección Segunda, Subsección F, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar: ORDENAR a la citada Sala, que VINCULE a Colpensiones y a los Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. ORDENAR al Magistrado Ponente, que con el fin de lograr el cumplimiento efectivo de la orden de protección, MODULE la orden de tutela en forma análoga como hizo la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en su providencia de marzo 18 de 2021. […]”. I.4.- Defensa I.4.1. El Tribunal afirmó que los accionantes no utilizan el mecanismo constitucional con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, sino que, contrario a ello, procuran el pago del bono pensional sin adelantar el proceso ordinario laboral, lo que indiscutiblemente hace improcedente la acción de tutela de la referencia, no solo por el requisito de subsidiariedad sino porque la pretensión tiene un interés puramente económico. Indicó que lo pretendido por los accionantes es volver definitivo el amparo transitorio contenido en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, pues al ordenar la vinculación de los fondos pensionales en los cuales se encuentran afiliados los accionantes se desconocería la decisión que a futuro profiera el juez ordinario laboral, que es al que realmente le corresponde definir el derecho reclamado por las partes. Concluyó que su providencia de 9 de julio de 2021, fue proferida con fundamento en un análisis juicioso de la jurisprudencia aplicable al caso y la normativa que regulaba

la situación jurídica de los accionantes, sin que se hubiera configurado defecto alguno que hiciere procedente el amparo solicitado. I.5.- Intervenciones I.5.1.- La FIDUPREVISORA S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela se instauró contra el Tribunal. Además, señaló que, en todo caso, el presente amparo resulta improcedente, dado que su actuar en el incidente de desacato objeto de estudio, fue conforme a la normativa aplicable al caso. I.5.2.- La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA manifestó que con la presente solicitud de amparo se pretende reabrir una discusión jurídica ya zanjada en otra acción de tutela y en los incidentes de desacato promovidos dentro de la misma. Sostuvo que no se demostró que la providencia judicial controvertida hubiese desconocido derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar la acción de tutela instaurada por los actores. I.5.3.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN S.A.- indicó que los accionantes no son sus afiliados ni han presentado solicitud alguna ante la entidad, por lo que, a su juicio, no debió ser vinculada a la presente acción constitucional. I.5.4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESsostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dado que sus funciones se limitan a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, por lo que

carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.5.- La sociedad ASESORES EN DERECHO S.A., mandataria con representación de PANFLOTA, afirmó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas a controvertir una providencia del Tribunal. Sostuvo que ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en el expediente constitucional identificado con el número único de radicación 2016-04661-00, como se demuestra en las resoluciones expedidas sobre la materia y aportadas en el respectivo proceso. I.5.6.- La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.-, vinculadas por tener interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio. I.6.- Coadyuvancia Los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de los accionantes, toda vez que fueron parte actora dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato, objeto de controversia en el caso sub examine. Manifestaron que el auto de 9 de julio de 2021, aquí cuestionado, vulneró sus derechos fundamentales, pues les impide exigir el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, -del cual son beneficiarios-, pese a que es

evidente que luego de cinco (5) años aún no se ha pagado valor alguno por concepto del bono pensional al que tienen derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN S.A.-, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA; y ii) la solicitud de coadyuvancia presentada

por los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ

LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO. - De la solicitud de desvinculación presentada por la FIDUPREVISORA S.A.,

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA. Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las

partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta

la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A., y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, actuaron dentro la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-42-0002016-04661-01, en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, en la cual fueron vinculadas como parte demandada, la Sala concluye que a las citadas entidades, en calidad de terceros, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. Ahora, en cuanto a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a no haber actuado dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, la Sala considera que, como terceros, les asiste interés en las resultas de este proceso constitucional, toda vez la parte actora, en sus pretensiones, expresamente solicitó su vinculación al considerar que su intervención era necesaria para el cumplimiento efectivo de la orden de tutela presuntamente desacata. Por tal razón, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - Solicitudes de coadyuvancia de los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ,

JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO

ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO Encuentra la Sala que los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de los accionantes, dado que también fungieron como actores dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato, objeto de controversia en el caso sub examine. Sobre el particular, es necesario traer a colación el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991,

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