CE-11001-03-15-000-2021-05434-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05434-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE
NIEGA ENTREGA EN EFECTIVO DE DEPÓSITO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Medio judicial idóneo El accionante pretende, de un lado, discutir la legalidad de la decisión de la administración de no devolver en efectivo el depósito judicial que constituyó, sino a través del abono a cuenta, y, de otro, la postura que se fijó para la devolución de depósitos judiciales superiores a 15 smmlv únicamente a través de esa modalidad, por lo que se advierte que aquel dispone del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho regulados en la Ley 1437 de 2011, para controvertir el acto o actos administrativos que considera vulneraron sus derechos fundamentales. Así las cosas, como en el expediente no se encuentra acreditado que el solicitante del amparo previamente hubiese hecho uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige el agotamiento de todos los recursos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta última. (…) En consecuencia, al no haberse agotado los medios de defensa judicial que aquel tenía al alcance para discutir previamente lo expuesto en esta sede y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por
improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05434-00(AC)
Actor: LUIS ROBERTO VARGAS CHUNZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Depósito judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Luis Roberto Vargas Chunza afirmó que constituyó deposito judicial por un valor de $ 66.000.000, para participar en la diligencia de remate del bien inmueble ubicado en la calle 70C # 105F-42 de Bogotá, la cual fue programada por el Grupo Coactivo de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para el 21 de julio de 2021. Sin embargo, manifestó que dicha diligencia fue suspendida el 19 del mismo mes y año, mediante Auto 003464. Por lo anterior, señaló que el 13 de agosto de la anualidad en curso la División de Gestión de Cobranzas de la Dian, a través de correo electrónico, le informó que el
depósito judicial se encontraba endosado a su favor, por lo que el mismo día acudió al Banco Agrario para reclamarlo, pero la funcionaria de la ventanilla le indicó que no podía pagárselo en efectivo, aun cuando aquel realizó el depósito por ese medio, debido a que entró en vigencia la Circular PCSJC21-15 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se dispuso que ese tipo de pagos solo podían hacerse mediante cheque de gerencia o abono a cuenta. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, al restringir la entrega en efectivo de los depósitos judiciales, pues la determinación de bancarización no le corresponde a la Rama Judicial, sino al sistema financiero. Asimismo, manifestó que la decisión adoptada por los accionados, consistente en pagar únicamente los depósitos por medio del abono a cuenta, obedece a una interpretación incorrecta del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, ya que este no eliminó las formas de pago actuales, sino que adicionó una nueva modalidad. Aunado a ello, puntualizó que la disposición referida en ningún aparte condicionó el pago de los depósitos judiciales superiores a 15 SMLMV al abono a cuenta. Igualmente, dilucidó que las dos condiciones citadas en la Circular PCSJC21-15, esto es, 1. Que el beneficiario tenga cuenta y 2. Que este haya solicitado el pago por medio del abono en cuenta, no implican que el pago del depósito judicial sólo
deba realizarse de esta forma, por lo que direccionar arbitrariamente el abono a cuenta como único mecanismo, desconocería los demás medios reconocidos en Colombia. Además, aseguró que la Circular precitada, en cuanto al pago de abono a cuenta, desconoce lo dispuesto en el artículo 452 del Código General del Proceso, comoquiera que la devolución del depósito judicial no podrá efectuarse en el término previsto en esa norma y esta tampoco exige que el pago se realice exclusivamente por ese medio. Al respecto, arguyó que permitir solo las modalidades de abono en cuenta y cheque de gerencia desdibuja el concepto de depósito judicial en lo que tiene que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ver con la exención al gravamen a los movimientos financieros (4x1.000) contenida en el artículo 871 del Estatuto Tributario porque por cada depósito que realicen los administrados de la Rama Judicial estarían obligados a asumir ese gravamen, lo cual conllevaría un detrimento económico. Resaltó que como persona natural no cuenta con la capacidad económica para asumir ese impuesto cada vez que quiera participar en una diligencia de remate. Explicó que si se abona en cuenta todas las veces que participe en un remate, sus transacciones financieras se multiplicarían. Finalmente, precisó que ninguna norma prohíbe el pago en efectivo y que si bien es cierto que el parágrafo 5.° del artículo 775 del Estatuto Tributario limita el reconocimiento de los pagos en efectivo para efectos fiscales, también lo es que
no los suprime, ya que la misma normativa reconoce la importancia de su utilización en actividades económicas. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes enunciados y, en consecuencia, requirió ordenar al Banco Agrario de Colombia, Oficina de Depósitos Judiciales de Bogotá, pagarle, inmediatamente, en efectivo el depósito judicial constituido por un valor de $ 66.000.000. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jefferson Gómez Díaz afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de adelantar todos los trámites administrativos necesarios para el funcionamiento de la Rama Judicial, incluso de apropiar los recursos que derivan de la prescripción de algunos títulos judiciales, pero sus funciones no están relacionadas con la constitución de los depósitos judiciales en los diferentes procesos, pues esta se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, adujo que, para rendir el presente informe, requirió al Grupo de Fondos Especiales de la misma Dirección, el cual, mediante memorando DEAJPRM21 496 del 31 de agosto de 2021, informó que la corporación referida, en uso de las facultades reglamentarias conferidas en los ordinales 3.° del artículo 257 de la Constitución Política y 31 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, emitió la Circular PCSJC20-17 del 29 de abril de 2020, por medio de la cual fijó las medidas excepcionales para el pago por medios
virtuales, a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario, de los depósitos judiciales constituidos por cualquier concepto, en procesos de todas las especialidades y jurisdicciones, medida que se dejó de forma permanente con la expedición del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, que compiló, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualizó y unificó la reglamentación de la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales. Adicionalmente, comunicó que dicho grupo explicó que, dentro de las novedades en materia de depósitos, se dispuso la “orden de pago con abono a cuenta”, a través de la cual, los titulares de las cuentas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio. No obstante, sostuvo que con la Circular PCSJC21-15, se determinó que, sin excepción, las sumas iguales o superiores a los 15 SMLMV, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta. Ahora, con respecto a la entrega de los depósitos judiciales, señaló que el Grupo de Fondos Especiales sostuvo que es un órgano de carácter técnico y administrativo encargado del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya
prescritos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, pero la solicitud de entrega de los depósitos a los que alude el accionante se encuentra única y exclusivamente en cabeza del despacho judicial que tiene a su cargo los depósitos, ya que, por autonomía e independencia funcional, esta entidad carece de competencia para ordenar tramites de esa naturaleza, en atención a lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la competente para obligar, determinar o autorizar al accionante la constitución de dicho depósito en uso de alguna de las modalidades, pues como se afirma, esa entidad solo está destinada a administrar los recursos que por prescripción entren a ser parte del presupuesto de la Rama Judicial, mas no para determinar los procedimientos, medios o mecanismos por los cuales se pueda adelantar la constitución de los títulos judiciales. En esa medida, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia no rindieron el informe solicitado, a pesar de haber sido notificados en debida forma del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Luis Roberto Vargas Chunza dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la decisión de negar la devolución del depósito judicial en efectivo?
2. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiaridad, (II) análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el asunto bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Luis Roberto Vargas Chunza dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la decisión de negar la devolución del depósito judicial en efectivo?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha
sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa
por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial El señor Luis Roberto Vargas Chunza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia, ante la negativa, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular PCSJC21-15, de devolverle en efectivo el depósito judicial que constituyó.
Para el efecto, afirmó que la Circular referida desconoce el artículo 452 del Código General del Proceso, comoquiera que en esa norma no se dispuso que la devolución del depósito judicial se haría únicamente por ese medio. Asimismo, aclaró que las dos condiciones citadas en ese acto administrativo, esto es, que 1. El beneficiario tenga cuenta y 2. Este haya solicitado el pago por medio del abono a cuenta, no implican que el pago del depósito judicial deba realizarse solo de esta forma. Igualmente, precisó que permitir únicamente las modalidades de abono a cuenta y cheque de gerencia desdibuja el concepto de depósito judicial, en lo que tiene que ver con la exención al gravamen a los movimientos financieros 4x1.000 contenida en el artículo 871 del Estatuto Tributario. Por último, sostuvo que los
accionados realizaron una interpretación inadecuada del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, pues este no elimina las formas de pago actuales, sino que adicionó el abono a cuenta como una nueva modalidad para pagar los depósitos judiciales. Pues bien, de lo anterior se colige que el accionante pretende, de un lado, discutir la legalidad de la decisión de la administración de no devolver en efectivo el depósito judicial que constituyó, sino a través del abono a cuenta, y, de otro, la postura que se fijó para la devolución de depósitos judiciales superiores a 15 smmlv únicamente a través de esa modalidad, por lo que se advierte que aquel dispone del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho regulados en la Ley 1437 de 2011, para controvertir el acto o actos administrativos que considera vulneraron sus derechos fundamentales. Así las cosas, como en el expediente no se encuentra acreditado que el solicitante del amparo previamente hubiese hecho uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige el agotamiento de todos los recursos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta última. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en primer lugar, el accionante debía hacer uso de aquellos, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto,
pues de emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede se invadirían las competencias que le son propias al juez natural. No obstante, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez, en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata.
De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que, para que la acción de tutela proceda, a pesar de la
existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.
IV. Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio En el escrito de tutela, el accionante enfatizó en que la restricción de pagar el depósito judicial a través de las modalidades de abono a cuenta y cheque de gerencia le genera un perjuicio porque no cuenta con la capacidad económica para asumir el gravamen del 4x1.000 por cada depósito judicial que realice.
Sin embargo, se advierte que dentro del expediente no obra prueba que acredite esa imposibilidad económica, por lo que la sola manifestación no basta para flexibilizar este requisito de procedibilidad, máxime cuando tampoco acreditó que esa situación le genere una afectación a un derecho de carácter fundamental. En esa medida, debe recordarse que la acción de tutela no fue implementada para discutir aspectos de contenido económico. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al no haberse agotado los medios de defensa judicial que aquel tenía al alcance para discutir previamente lo expuesto en esta sede y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Roberto Vargas Chunza en contra de la Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Roberto Vargas Chunza en contra de la Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co