CE-11001-03-15-000-2021-05437-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05437-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / ASIGNACIÓN DE LA LICENCIA
TEMPORAL DE ABOGADO
[E]l Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al señor [O.I.M.F.] la licencia temporal de abogado número 27751, la cual fue enviada al domicilio registrado por el actor para dichos efectos, el 2 de septiembre de 2021 a través del servicio de correo certificado 472; decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada le asignó su licencia temporal de abogado al actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05437-00 (AC)
Actor: OSCAR IVÁN MELO FERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETOHecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Oscar Iván Melo Fernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de agosto de 2021, el señor Oscar Iván Melo Fernández interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 23 de junio anterior, en la que pidió la expedición de su licencia temporal de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se
contraen a lo siguiente: << PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al Derecho de Petición del suscrito, derecho al trabajo, al debido proceso, igualdad. Y demás que se puedan ver vulnerados.
SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta formal y de fondo a la petición interpuesta el 23 de junio del año 2021 por el suscrito para que, en un término no mayor a 48 horas, se expida la Licencia Temporal de Abogado de OSCAR IVAN MELO FERNADEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.566.177 de Ibagué>>2. (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que: 3.1.- El 23 de junio de 2021, a través del correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su licencia temporal de abogado. 3.2.- Posteriormente, el 17 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la licencia temporal de abogado. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y debido proceso, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no
se le ha otorgado una respuesta frente a la solicitud de expedición de su licencia temporal de abogado, desconociendo con ello el término de los diez días hábiles previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 14 de diciembre de 20103. 4.1.- Además, refiere que dicha situación le ha imposibilitado ejercer su profesión. 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. 2
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 23 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, el 2 de septiembre de 2021, le asignó la licencia temporal de abogado número 27751 al señor Oscar Iván Melo Fernández, la cual fue enviada al domicilio registrado por el accionante para tal fin, a través del servicio de correo certificado 472; todo lo cual le fue notificado
al correo electrónico oscarmelof@gmail.com, en esa misma fecha. 6.1.- Por lo anterior, solicitó “negar” la solicitud de amparo al no incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por tratarse de un hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 4 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 3 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente:
<<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>5
D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al señor Oscar Iván Melo Fernández la licencia temporal de abogado número 27751, la cual fue enviada al domicilio registrado por el actor para dichos efectos, el 2 de septiembre de 2021 a través del servicio de correo certificado 472; decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico6. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de
hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada le asignó su licencia temporal de abogado al actor. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Expediente digital, documentos obrantes en 5 folios. 4 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,
de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
7VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 5