CE-11001-03-15-000-2021-05439-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05439-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al cargo por violación directa de la Constitución [A juicio de la Sala, respecto al defecto por violación directa de la Constitución,] la Sala estima que el señor Rengifo Jaramillo no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. Así, el actor contó con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia, en el entendido que, en su concepto, esta no agotó la totalidad de los planteamientos del escrito de demanda, pues se limitó a verificar la existencia o no de un error jurisdiccional, dejando de lado lo referente a los reproches contenidos en el libelo, contra el Municipio de Medellín. (…) Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el señor Rengifo Jaramillo cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de amparo, debieron
ser planteados dentro del trámite del proceso de reparación directa y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. (…) Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo en relación con el cargo de violación directa de la Constitución Política invocado por el señor [J.L.R.J.] se torna improcedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO
A BIEN AJENO / DEFECTO FÁCTICO
[En lo relacionado con el defecto fácitco,] [l]a Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor Rengifo Jaramillo pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, cuando de la revisión del expediente se desprende que la demanda por error judicial no satisfacía los requisitos de Ley, lo cual anuló cualquier otro pronunciamiento del ente judicial. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por
el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial. (…) En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la 2
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05439-00
Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C acción respecto de la violación directa de la Constitución Política alegada, en atención a que sobre ese cargo no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, con relación con el defecto fáctico se negará el amparo del derecho fundamental [invocado] por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05439-00(AC)
Actor: JORGE LEÓN RENGIFO MARROQUÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jorge León Rengifo Jaramillo, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado,
Sección Tercera – Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge León Rengifo Jaramillo, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia de los presuntos errores fáctico y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-05439-00
Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Basada en los hechos anteriores y en amparo de los derechos constitucionales vulnerados a Jorge León Rengifo Marroquín con la decisión adoptada en la sentencia de 25 de enero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
subsección C, solicito se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho (sic) en el fallo de segunda instancia que profirió el 25 de enero de 2021 dentro del expediente 05001-23-31-000-1997-00703-01 (38613), demandante Jorge León Rengifo Marroquín, demandado Municipio de Medellín y la Nación – Rama Judicial, por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho (sic) por: (i) por violación directa de la Constitución Política, al emitir una sentencia citra petita al no emitirse pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del Municipio de Medellín y las pretensiones que contra esta entidad se presentaron y (ii) defecto fáctico y sustantivo, al hacer una errónea interpretación sistemática de los hechos y las normas aducidas para resolver el caso, lo que implicó una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 25 de enero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 05001-23-31000-1997-00703-01 (38613).
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para alcanzar la protección efectiva del derecho fundamental que se solicita tutelar, pido que el juez constitucional ordene al
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A o B, pronunciarse en segunda instancia, fijando los criterios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de la nueva providencia, criterios que deben incluir necesariamente el pronunciamiento de las pretensiones solicitadas frente al Municipio de Medellín. Se solicita expresamente al juez constitucional abstenerse de ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, emitir la sentencia de reemplazo que se llegue a ordenar en caso de prosperar las pretensiones anteriores, teniendo en cuenta que esta Subsección ya profirió dos sentencias de segunda instancia dentro del proceso 05001-23-31-000-1997-00703-01 (38613): la sentencia original de 30 de septiembre de 2019 y la sentencia de reemplazo de 25 de enero de 2021, ambas violatorias de los derechos fundamentales de mi poderdante. (…)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jorge León Rengifo Jaramillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial –
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Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Municipio de Medellín, en la que solicitó se las declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio y, en consecuencia, se ordenara resarcir los daños sufridos con ocasión
del desalojo sufrido del inmueble ubicado en la carrera 52 #44-31 de la ciudad de Medellín, en el cual ostentaba la condición de arrendatario. El conocimiento del asunto le correspondió Tribunal Administrativo de Antioquia, que con sentencia de 24 de noviembre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el Municipio de Medellín había incurrido en conductas contrarias a derecho, a fin de lograr el desalojo del inmueble referido. Inconformes con la decisión, el señor Rengifo Jaramillo y el ente territorial interpusieron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 30 de septiembre de 2009, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, al considerar que el asunto era pasible de ser cuestionado a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo de expropiación y desalojo del bien inmueble. En ese contexto, el señor Rengifo Jaramillo formuló acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual fue identificada con el radicado número 1100103-15-000-2020-02721-00. El conocimiento del amparo le correspondió en primera instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia de 23 de julio de 2020 denegó el amparo solicitado. El actor impugnó la decisión.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 26 de octubre de 2020 revocó la decisión del a quo y concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Rengifo Jaramillo, al encontrar que la decisión censurada había incurrido en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 5
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Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C En tal virtud, puntualizó que conforme con la posición jurídica de esa Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra el acto administrativo que ordenó la expropiación de un inmueble, es una opción plausible para el propietario de la cosa; relacionado con el supuesto fáctico del señor Jorge León Rengifo Jaramillo, que buscaba la reparación de los presuntos daños causados, con base en su condición de arrendatario.
Así, concluyó que el asunto planteado por el actor debía ser desatado a través del medio de control de reparación directa, como se había formulado originalmente la demanda. En cumplimiento de la orden de amparo, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dictó la sentencia de 25 de enero de 2021, en la que revocó la sentencia apelada y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditaron los requisitos para la existencia del error jurisdiccional endilgado a la Rama Judicial, al considerar que el actor no agotó los
recursos legales de los que disponía, dentro del proceso seguido ante el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Medellín. En ese orden, el accionante informó que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que la decisión censurada desconoció la congruencia propia de las providencias judiciales en la medida que era una decisión citra petita. Expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, centró su estudio únicamente en determinar la procedencia o no de la demanda, con relación a las pretensiones incoadas contra la Rama Judicial, dejando de lado lo propio, respecto de lo pedido sobre el Municipio de Medellín. Refirió que el libelo demandatorio endilgaba responsabilidad a ambas entidades, que componían el extremo pasivo de litis, luego resultaba imperioso que el fallador estudiara la totalidad de los cargos de la demanda; sin embargo, este se pronunció parcialmente sobre los argumentos del escrito, siendo esta una conducta contraria al deber ser. 6
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Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Por lo demás, aseguró que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no valoró la totalidad de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de expropiación seguido por el Municipio de Medellín, contra los propietarios del Edificio Vásquez, en el cual era arrendatario.
Concluyó que, la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación en exceso rigorista de la norma, que impidió materializar el derecho cuya reparación se demandaba.
3. Trámite Mediante auto de 23 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Municipio de Medellín, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C solicitó la improcedencia de la acción, aduciendo que la providencia censurada se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela anterior.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el accionante, respecto del análisis del estudio realizado sobre su asunto, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia. El Municipio de Medellín manifestó que en el asunto se configuraba la existencia de cosa juzgada, comoquiera que lo indicado por el actor fue tema de estudio en la tutela 11001-03-15-000-2021-02721-00. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 7
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Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05439-00
Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
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Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente
inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10
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Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo
probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de
los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11
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Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11.
Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de
la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05439-00
Actor: Jorge León Rengifo Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto Con el fin de desatar el problema jurídico enunciado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) con relación a la violación directa de la Constitución Política alegada y (ii) respecto del defecto fáctico.
Asimismo, es de aclarar que a pesar de existir una ord
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