🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05442-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05442-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[S]e tiene que el 11 de junio de 2021 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), lo que le fue despachado con Resolución 5158 de 27 de agosto de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica vargas_yuli@hotmail.com, suministrada por aquella para ese propósito. (…) En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 27 de agosto de 2021 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 11 de junio del año en curso por la accionante, pues se emitió la Resolución 5158, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05442-00(AC)

Actor: YULY ANGÉLICA VARGAS TRUJILLO

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yuly Angélica Vargas Trujillo contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Yuly Angélica Vargas Trujillo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar

respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 11 de junio de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de junio de 2021 envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación pertinente para obtener de las demandadas la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó en el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) como requisito para optar por el título de abogada. Que el 28 de junio y 9, 19 y 21 de julio del año en curso, en razón al tiempo trascurrido sin que se emitiera pronunciamiento alguno, requirió información sobre el estado de su pedimento, no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de agosto de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 5158 de 27 de

agosto de 2021, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica […]», notificada el mismo día a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del señor secretario general de esa Corporación, deprecan su desvinculación de las presentes diligencias constitucionales, habida cuenta de que la accionante realizó su «[…] solicitud […] directamente ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo

constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren

procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 11 de junio de 2021 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida la

resolución que reconozca la judicatura que realizó en el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda). b) Escritos de 28 de junio y 9, 19 y 21 de julio de 2021, por cuyo conducto la accionante depreca que se le brinde información respecto del trámite mencionado en el párrafo precedente. c) Resolución 5158 de 27 de agosto de 2021, a través de la cual se le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogad[a] […]», notificada ese día a su correo electrónico (vargas_yuli@hotmail.com). Ahora bien, la inconformidad de la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta de fondo a su pedimento de 11 de junio de 2021, concerniente a que se certifique su judicatura como requisito para optar por el título de abogada, pese a que requirió información al respecto el 28 de junio y 9, 19 y 21 de julio del año en curso, lo que quebranta sus garantías superiores al trabajo y mínimo vital, no obstante, una de las autoridades accionadas (directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida. De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 11 de junio de 2021 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la

Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), lo que le fue despachado con Resolución 5158 de 27 de agosto de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica vargas_yuli@hotmail.com, suministrada por aquella para ese propósito. En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 27 de agosto de 2021 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 11 de junio del año en curso por la accionante, pues se emitió la Resolución 5158, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»7, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital invocados por la señora Yuly Angélica Vargas Trujillo, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 7 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Consultar sobre este documento ...