CE-11001-03-15-000-2021-05446-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05446-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra las sentencias de 5 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de los procesos de reparación directa identificados con los números únicos de radicación 270012331000200400439-02 y 27001233100020040046702, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para efectos de sustentar la supuesta afectación a sus garantías iusfundamentales, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…); [no obstante,] para la Sala es claro que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó cómo las situaciones fácticas y los problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. (…)
37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05446-00(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra las sentencias de 5 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, 2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05446-00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro de los procesos de reparación directa identificados con los números únicos de radicación 270012331000200400439-02 y 270012331000200400467-02.
I. ANTECEDENTES La solicitud La actora, obrando mediante apoderado judicial, presentó solicitud de tutela 1. contra las sentencias de 5 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de los procesos de reparación directa identificados con los números únicos de radicación 270012331000200400439-02 y 270012331000200400467-02, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
2. síntesis, son los siguientes: Indicó que, en el mes de marzo de 2000, las Fuerzas Armadas Revolucionarias 3. de Colombia - FARC destruyeron la estación de policía del municipio de Vigía del Fuerte, asesinando a veintiún miembros de la policía y a ocho civiles.
Expresó que el señor Alcalde del municipio de Bojayá, en el año 2002 realizó 4. una solicitud expresa a la gobernación del Chocó y la Defensoría del Pueblo, con el fin de solicitar protección para los habitantes, por medio de la presencia y acción efectiva de la fuerza pública. Adujo que entre las solicitudes de protección a la población del Atrato Medio, 5. conformado por los municipios de Bojayá y Vigía del Fuerte, llevadas a cabo por la oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se destaca el requerimiento hecho al Gobierno nacional el 23 de abril de 2002, expresando su preocupación respecto a la incursión de grupos 3
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional organizados al margen de la ley en las localidades de Curvaradó, Vigía del Fuerte y Bellavista, y sus posibles consecuencias para las poblaciones allí asentadas.
Manifestó que, en el mes de mayo de 2002, se agudizaron los enfrentamientos 6.
entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Agregó que, debido al uso de material bélico por parte de los grupos 7. organizados al margen de la ley, los habitantes del municipio de Bojayá comenzaron a refugiarse en la iglesia, la casa cural y en la casa de las misioneras Agustinas de Bellavista, resaltando que los paramilitares se ubicaron detrás de las instalaciones donde se encontraba la población civil para resguardarse del ataque de las FARC. Indicó que el 2 de mayo, aproximadamente a las 10 de la mañana, los 8. guerrilleros instalaron un lanzador de pipetas en el patio de cemento de una casa de Pueblo Nuevo, situada a una distancia de cuatrocientos metros de la iglesia en donde se encontraba resguardada la población civil con el objetivo de provocar el repliegue paramilitar hacía el sur. Adujo que las pipetas estallaron en el lugar donde la población civil creía que se 9. encontraba a salvo, muriendo instantáneamente más de cien personas y ocasionando heridas múltiples a adultos y niños. Manifestó que el señor Moisés de Jesús Osorno Valencia1 presentó demanda 10. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa2, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Elvia Palacios Chaverra, Moisés David Osorno palacios y Moisés Osorno. 1 Expediente núm. 27001233100020040046702. 2 C.C.A.
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional De igual manera, señaló que el señor Carlos Emiro Rovira Vélez3 presentó 11. demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Aris Noel Palomeque Vélez.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto 12. sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto 13. procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución; sin embargo, la Sala evidencia lo que en realidad se quiso exponer fue la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ya que en el escrito tutela se expresó lo siguiente: “[…] Defecto procedimental y vulneración directa de la Constitución al aplicar de manera errónea la Convención Americana de Derechos Humanos e incurrir en un error en su interpretación. (Numeral Primero literal II y IV de la sentencia de segunda instancia del proceso 27001-23-31-000-2004-0043902 y el numeral SEGUNDO, SUBNUMERAL OCTAVO, literal II y IV del fallo de segunda instancia del proceso 27001-23-31-002-2004-0046702) […]”. La solicitud de tutela Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela:
14. “[…] Se solicita respetuosamente, se declare por parte del H. Consejo de Estado que el Tribunal de Chocó vulneró el debido proceso de las entidades demandadas, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que determinó el alcance de las medidas de reparación simbólicas y existió un defecto un procedimental como vulneración a las formas propias del juicio que conduce a una 3 Expediente núm. 27001233100020040043902.
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional amenaza a los derechos y garantías de las partes y que como consecuencia de lo anterior declaración, se deje sin efecto los subnumerales ii y iv contenidos en el numeral PRIMERO de la sentencia de segunda instancia No. 013 del 05-02-2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso 27001233100020040043902 e igualmente los subnumerales ii y iv contenidos en el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 002 del 05-02-2021 proferida por el mismo despacho judicial dentro del proceso 27001233100020040046702 […]”.
Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de agosto de 2021; i) admitió la 15. acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y
Ejército Nacional; a la Nación - Ministerio del Interior; a la Presidencia de la República; a la Defensoría del Pueblo; a la Nación - Procuraduría General de la Nación; a la Gobernación del Chocó; al Municipio de Bojayá; a Moisés de Jesús Osorno Valencia y a Carlos Emiro Rovira Vélez en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación solicitaron 16. que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, la 17. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Ejército Nacional, la Presidencia de la República; la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Chocó, el Municipio de Bojayá; Moisés de Jesús Osorno Valencia y Carlos Emiro Rovira Vélez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con 18. los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el
cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 5 con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela que nos ocupa cumple 19. con los requisitos generales de procedibilidad exigibles al mecanismo de amparo que se promueve en contra de sentencias judiciales y, concretamente, si se acata el requisito asociado a la relevancia constitucional de la controversia. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes 20. temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 21. Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 6 acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 8 los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 23. estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 24. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros. 9 Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 25. presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
26. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 . 10 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 27. cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Acerca del requisito de la relevancia constitucional Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 28. del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 , al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 11 “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [ ]. 14 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 12[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 13[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 9
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para
demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[ ]. 15 El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita
29. cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Solución al caso concreto 15[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 10
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra las 30. sentencias de 5 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del
Chocó, dentro de los procesos de reparación directa identificados con los números únicos de radicación 270012331000200400439-02 y 27001233100020040046702, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para efectos de sustentar la supuesta afectación a sus garantías 31. iusfundamentales, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[…] En el presente caso el H. Tribunal Administrativo del Chocó desconoce los pronunciamientos judiciales proferidos por el H. Consejo de Estado (Proceso 110010315000-2015-03436-00) que determinó el alcance y los lineamientos de las medidas de reparación no simbólicas que afectan a la colectividad en el caso ocurrido en Bojayá […]”. […] “[…] Se evidencia que el Ad Quem, en los fallos censurados, tampoco explicó las razones por las cuales se apartó de la decisión proferida por el H. Consejo de Estado como su superior jerárquico, existe una notoria ausencia de la carga argumentativa y contrario sensu se evidencia la toma de similares medidas de reparación no pecuniarias que ya se encontraban sin valor y efecto en el referido fallo de tutela […]”. […] “[…] En las dos sentencias de segunda instancia de los procesos 27001233100020040043902 y 27001233100020040046702, se ordenó como medida no pecuniaria, lo referente a “ii) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte de la entidad demandada, que debe
ser trasmitido por el canal institucional, y la declaración del ministro de la Defensa de una política dirigida a corregir los fallos cometidos”. Por lo anterior, tenemos que en el fallo de tutela 110010315000-2015-03436-00, en relación con la medida no pecuniaria relacionada con las excusas públicas y actos de reconocimiento de responsabilidad indicó lo siguiente: (…) Visto lo anterior, es claro que no resultaba procedente que el H. Tribunal Administrativo del Chocó ordenara nuevamente un acto público de reconocimiento de responsabilidad en cabeza de los representantes del Ejército, Armada y Policía Nacional, toda vez que como lo ha señalado el Consejo de Estado, estas medidas resultan innecesarias, y atentan contra el patrimonio económico, logístico, máxime si con la publicación de las sentencias es suficiente para que se evidencie el estudio que se realizó de la responsabilidad del Estado por omisión en el caso de la masacre de Bojayá […]”. […] 11
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “[…] Asimismo, en las dos sentencias de segunda instancia de los procesos 27001233100020040043902 y 27001233100020040046702, se ordenó como medida no pecuniaria, lo referente a “iv) solicitar, en virtud de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los reglamentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la realización de un informe especial relativo a las violaciones de derechos humanos que se haya producido en los hechos del 2 de mayo de 2002”
En ese orden de ideas, tenemos que el H. Consejo de Estado en fallo de tutela 110010315000-2015-03436-00 en relación con la medida no pecuniaria, relacionada con solicitar con base en las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y reglamentos de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, la realización de un informe especial relativo a las violaciones de derechos humanos en relación con los hechos ocurrido el día 02-05-2002, indico lo siguiente: • Medidas 4.5 y 4.9. “5) Con el ánimo de cumplir con los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se exhorta respetuosamente al Gobierno Nacional para que acuda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que han sido perpetradas por los grupos armados ilegales Farc y Auc, durante el conflicto armado interno, y específicamente en el caso de la crisis humanitaria que culminó con la inaceptable masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002;” “9) Expídase copia de la presente sentencia para que las instituciones e instancias internacionales (desde la perspectiva del derecho internacional humanitario) de protección de los Derechos Humanos, y de respeto al Derecho Internacional Humanitario, en razón de la afectación a la población civil vulnerada, se pronuncien acerca de la crisis humanitaria que asoló al Medio Atrato chocoano con gran intensidad en el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002 y que culminó con la
vergonzosa masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Oficina Central del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Onu, y de la propia Corte Penal Internacional), y su eventual rechazo a este tipo de acciones bélicas, como forma de responder al derecho a la verdad, justicia y reparación, y de cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 2 y 93 de la Carta Política, y de los artículos, 1, 2 y 25.1.” Por lo anterior, la Sala revocará los numerales 4.5. y 4.9. de las medidas no pecuniarias ordenadas por el Tribunal Administrativo del Chocó en las sentencias reprochadas […]”. De los apartes transcritos en precedencia, para la Sala es claro que la actora 32. no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó cómo las situaciones fácticas y los problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 12
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Valga destacar que, para la acreditación del requisito de relevancia 33. constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial16, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente17. La misma carga argumentativa se echa de menos respecto del defecto 34. sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ya que la actora sustentó la referida causal de procedibilidad en los siguientes términos: “[…] Defecto procedimental y vulneración directa de la Constitución al aplicar de manera errónea la Convención Americana de Derechos Humanos e incurrir en un error en su interpretación. (Numeral Primero literal II y IV de la sentencia de segunda instancia del proceso 27001-23-31-000-2004-0043902 y el numeral SEGUNDO, SUBNUMERAL OCTAVO, literal II y IV del fallo de segunda instancia del proceso 27001-23-31-002-2004-0046702) […]”. Como se observa, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de 35. indicar los artículos o normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que el Tribunal Administrativo del Chocó interpretó de manera arbitraria o irrazonable; y tampoco demostró que dichas normas eran
jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto. En este contexto, esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad 36. que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es 18 necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que 16 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-0315-000-2021-00999-00. 17 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de
2006. Magistrado ponente: Dr. M
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