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CE-11001-03-15-000-2021-05448-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05448-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor [R.J.C.] contra la Presidencia de la República, Unidad para la Atención y la Reparación Integral a la Victimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social, Alcaldía de Bogotá; Secretaría Distrital de Hábitat, ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá́ – Sección Segunda? (…) [A juicio de la Sala, una vez analizados los escritos de amparo presentados por la parte actora, tanto ante esta Corporación, como el radicado en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se] advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. (…) [Así pues,] resulta claro que el actor mencionó que instauró una acción de tutela en el año 2018 (sin identificar el número de radicación, ni ante cuál autoridad), además no advirtió ni justificó haber presentado dos demandas de tutela en el presente año que compartían identidad de partes, hechos y pretensiones frente a las autoridades demandadas. Aunado a lo anterior, se precisa que ambas demandas de tutela se incoaron de manera virtual el 22 de

julio de 2021 y el 10 de agosto de 2021. En efecto, la del expediente N° 11001-0315-000-2021-04762-00 se envió al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la del expediente N° 11001-03-15-000-2021-05448-00 se remitió al correo electrónico de la Corte Suprema de Justicia , la cual fue remitida por competencia a esta Corporación. (…) Conforme a lo estudiado en precedencia, la Sala advierte que el señor [R.J.C.] incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y sin ninguna justificación para hacerlo. Igualmente, se observa que la conducta fue dolosa y se actuó de mala fe, comoquiera que nunca manifestó que había interpuesto dos acciones de tutela idénticas en el presente año. (…) Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05448-00(AC)

Actor: RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela de fondo – estudio y declaratoria de la temeridad en acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ricardo Jiménez Calderón y otros1 contra la Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social y la Alcaldía de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de agosto de 2021 vía correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia, el señor Ricardo Jiménez Calderón y otros2, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social, Alcaldía de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de igualdad, al trabajo, a la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados de Colombia, adultos mayores e igual madres - padres cabeza de familia, niños, jóvenes de las etnias indígenas y nuestras

negritudes”.

2. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales debido a la omisión de las entidades accionadas en brindarle las ayudas que requiere para conjurar la situación económica derivada de la pandemia generada por el COVID

19.

3. En tal sentido, solicitó ordenar a las entidades accionadas: i) cancelar “la vivienda en gratuidad a las familias que no tienen la vivienda”; ii) Se “tutele el Proyecto de las 16 Curules del Acuerdo de Paz y se fije la fecha de elección de las Víctimas al Congreso de Colombia”; iii) “Declarar insubsistente al señor Iván Duque Márquez Señor Presidente De Colombia, en consideración de la vulneración de derechos humanos, fundamentales, legislativos y demás concordantes, de nosotros como víctimas del conflicto en Colombia en los 9 000,000 promedio y por la cantidad falencias insuficientes administrativas que ha 1 El accionante adujo que la tutela también era presentada por “todos los firmantes”. Así mismo, en el acápite denominado “anexos de pruebas documentales” allegó las “firmas originales de los demandantes tutelares”. 2 El accionante adujo que la tutela también era presentada por “todos los firmantes”. Así mismo, en el acápite denominado “anexos de pruebas documentales” allegó las “firmas originales de los demandantes tutelares”.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generado”; iv) Se “cancele de forma retroactiva las A.H.E. (…) porque cada año

este rubro presupuestal ha sido asignado para los desplazados y víctimas del conflicto e igual se [les] defina el proyecto productivo dentro de los términos de ley como estabilidad socioeconómica” y; v) “Tutelar el pago de la indemnizaciones, especialmente por la crisis del de (sic) la pandemia COVID-19 que estamos pasando las familias”; básicamente, porque no cumple los proyectos productivos como estabilidad socioeconómica de la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados, adultos mayores, madres y padres cabeza de familia, niños, jóvenes, etnias indígenas y negritudes.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Por Favor Se Nos Conceda La VIVIENDA EN GRATUIDAD A Las Familias Que No Tienen La Vivienda. Es de vital importancia de reconocer que se trata un derecho fundamental.

2. De Forma Oportuna Que El Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (Y/O Quien Haga Sus Veces.) Se Le Tutele El Proyecto De Las 16 Curules Del Acuerdo De Paz Y Se Fije La Fecha De Elección De Las Víctimas Al Congreso De Colombia. De manera diáfana E igual se Considere en el derecho TUTELAR DECLARAR INSUBSISTENTE al Señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Señor Presidente De Colombia, en consideración de la vulneración de derechos humanos, fundamentales, legislativos y demás concordantes, de nosotros como víctimas del conflicto en Colombia en los 9 000,000 promedio y por la cantidad falencias insuficientes administrativas

que ha generado.

3. Moderadamente Les Exhortamos Con Todo Respeto Honorables Señores MAGISTRADOS se considere a quienes somos víctimas del conflicto, se nos Cancele De Forma Retroactiva Las A.H.E. que no nos han cancelado Porque Cada Año Este Rubro Presupuestal Ha Sido Asignado Para Los Desplazados Y Víctimas Del Conflicto e igual Se Nos Defina El PROYECTO PRODUCTIVO Dentro De Los Términos De Ley como estabilidad socioeconómica.

4. Comedidamente respetados Señores magistrados suplicamos a su despacho Tutelar El Pago De La Indemnizaciones, especialmente por la crisis del de la Pandemia COVID -19 que estamos pasando las familias y por favor los demás derechos de ley Por Vía Administrativa Más Por El Viacrucis Socioeconómico Que Estamos Pasando Todas Las Familias. (…)”. (Sic para toda la cita.). 1.2. Hechos probados y/o admitidos

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. La Sala encontró que el accionante y los “firmantes”3 no expusieron con claridad los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos invocados, pese a que se les requirió para que la situación fáctica planteada fuera corregida y se expusiera de manera precisa, sin embargo, el señor Ricardo Jiménez Calderón se limitó a exponer que no se encontraba conforme con el trámite impartido en la acción de tutela.

6. Del escrito de tutela es posible extraer que está dirigida a obtener el

reconocimiento de la ayuda humanitaria de varios sujetos, por ser víctimas del conflicto armado y, de acuerdo con lo relacionado por los accionantes en los hechos, presentó solicitud ante la Presidencia de la República, la cual, por competencia fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

7. En el escrito de tutela se manifestó que, con ocasión de la crisis socioeconómica las familias en condición de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados, cuyo grupo está conformado por adultos mayores, madres y/o padres cabeza de familia, niños y jóvenes, incluidos los de etnias indígenas y afrodescendientes, requieren de las ayudas humanitarias e indemnizaciones previstas en la ley.

8. Señalaron que han radicado solicitudes -sin precisar ante qué autoridadespor la emergencia y crisis presentada con ocasión del Covid 19, pero se han desconocido los pagos y los derechos fundamentales como la “VIVIENDA EN GRATUIDAD”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 3 Previa revisión del escrito de tutela y de los anexos presentados, se encontró la relación de varios listados que contienen el nombre de diferentes personas, con sus firmas, además de las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de aquellas, a saber de los señores: Ricardo Jiménez Calderón, Jesús Gildar Ojeda Valdéz, Juan Carlos Mendoza Galindo, Reinaldo Chávez Caicedo, Miguel Aguirre Restrepo, Jorge Eliecer Salamanca Sierra, Irenardo Sánchez Torres, Sandra Liliana Capera Olaya, Yuri Debia Lugo, Efrain Sánchez Torres, Carlos Alberto Molano Correa, Damaris

Loaiza Cacais, Nubia Vega, Diego Sánchez Torres, Luz Beatriz Díaz, Martha Edith Valencia González, Hermes Lerma Rodríguez, Gladys Sofía Giraldo Yanes, Sandra Rocio Martínez Martínez, María Adonay Dagua Patiño, María Esmeralda Gutiérrez Vega, Elizabeth García Botero, Ana Rita Montoya Toro, Ingrid Dayana Olmos Antonio, Julio Roberto Alfonso, Ferney Roldán Chávez, Gildaver Hoyos Díaz, María Bertha Morales Urrea, Anoedy García Ramírez, Ingrid Lizeth Martínez García, Sonia Calderón Camacho, Yiseth Daniela Ortiz Hernández, Leidy Diana Cacais, Fidel Valero Rodríguez, Alberto Ortiz Urbano, Soly Loaiza, Nicolás Rivera Nieto, Antonio Pinto Córdoba, Oliva Ojeda Valdez, Omaira Carranza Ospina, Ana Celia Gaitán de Piñeros, Yazmin López Moreno, Yuly Marcela Cuenca Oyola, Elizabeth Oyola, Asened Rojas Gutiérrez, Víctor Cenen Toro Jaramillo, Gloria Cecilia Lizarazo Gil, Luis Jorge Tejero Parra, Luisa Fernanda Chávez García, German Yesid Mosquera, Cecilia Loaiza Cumaco, Ruby Debia Lugo, Luis Gerardo Velásquez, Ómaira Rojas González, Aracelia Torres de Sánchez, César Augusto Ortiz Atehortua, Laura Ximena Hoyos Castaño, Luz Esperanza Vélez Álzate, María de Jesús Villamil de Varela, Ofilia García, Jaime de Jesús Sánchez Vargas, Armando Carabalí Choco, Olga Lucía Valencia Sanceno. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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9. Los accionantes refirieron que las familias llevan más de 20 años esperando por las entregas e indemnizaciones por vía administrativa y para que se cumplan los proyectos productivos de estabilidad económica, pero el director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas continúa vulnerando sus derechos como líder social y los de la comunidad por la omisión, además del retraso en los pagos “de los derechos como víctimas del conflicto e igual que las entidades de competencia NO empecinen (sic) contra nosotros que somos Líderes”.

10. Señalaron que se han presentando demoras en los términos para realizar los pagos de las Ayudas Humanitarias de Emergencia (A.H.E), debido a que, aquellas están previstas por ley, para ser otorgadas cada tres meses, pero ello no ocurre así, dado que las autoridades incumplen las disposiciones normativas sobre la materia.

11. Aunado a ello, tampoco les proporcionan las indemnizaciones administrativas, porque las autoridades obstaculizan el trámite.

12. Indicaron que, el presidente de la República Iván Duque Márquez desconoce el proyecto de las dieciséis (16) curules al Congreso de la República por las víctimas del conflicto como parte de los acuerdos de paz firmados en La Habana

(Cuba), de lo cual “falta La Sanción del Señor PRESIDENTE y finalmente van más de dos años y no tenemos el derecho voz y voto en el congreso las víctimas” (sic).

13. Precisaron que existen leyes, como la 3ª de 1991 y 387 de 1997, así como el

Decreto 951 de 2001, que regulan lo referente a la vivienda y el subsidio de vivienda para la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados, que propugnan por generar condiciones de sostenibilidad económica y social, “de lo cual en la fecha no se sabe quién es el responsable de estos proyectos productivos porque hemos presentando incluso a la unidad de víctimas que se nos cumpla dentro de los términos de ley el proyecto productivo”.

14. Relataron que los derechos de petición presentados no son contestados por las autoridades administrativas, para efectuar el pago de las ayudas humanitarias y la indemnización a la que tienen derecho como víctimas del conflicto armado, por lo que solicitaron que dicho reconocimiento se realice con “la tasa máxima económica en mora del 3% Por Cada Día Que “NO CANCELEN” estas entidades de competencia como la Unidad De Víctimas, Fonvivienda, Alcaldías, D.P.S. Y/O Quienes Tengan La Competencia visto de los DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MORALES COMO FÍSICOS: que nos han ocasionado en Los Derechos De Víctimas en la óptica que estas entidades no vulneren más nuestros derechos de pago económico en la condición de Población De Extrema Pobreza, Víctimas Del

Conflicto, Desplazados De Colombia, Adultos Mayores E Igual MADRES – 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PADRES CABEZA DE FAMILIA. Niños, Jóvenes Incluso De Origen De Las

Etnias Indígenas Y Nuestras Negritudes”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto que ordena remitir

15. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, mediante auto del 11 de agosto de 2021, remitió el expediente por competencia al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 12º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 1.4.2. Auto admisorio

16. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora4, así como a la Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Departamento para la Prosperidad Social y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

17. Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, asimismo, ofició a la Secretaría General de esta Corporación, para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pudieran intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

18. Al respecto, se precisa que se admitió la acción de tutela, pese a que faltaba

claridad en relación con los supuestos fácticos y las peticiones que se formularon respecto de “los accionantes”, por la calidad de sujetos de especial protección que invocaron, a quienes no se les podía exigir mayor carga argumentativa y sobre la base de que en estos casos le corresponde al juez interpretar la demanda, decretar las pruebas encaminadas a verificar la existencia de los derechos y su presunta vulneración. Además de proteger en la mayor medida los derechos involucrados, sin impedir el acceso a la administración de justicia de personas en condición de vulnerabilidad y, que se encuentran registradas como víctimas, como lo afirmó el señor Ricardo Jiménez Calderón.

19. La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2021. 4 Al señor Ricardo Jiménez Calderón y otros.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de memorial del 30 de agosto de 2021, indicó que los documentos que se anexaron a la notificación no podían ser visualizados debido a un error y, por ello, solicitó que se le enviaran nuevamente.

21. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de memorial del 30 de agosto de 2021, manifestó que el archivo adjunto a la notificación no podía ser visualizado debido a que solicitaba “un correo y una contraseña asociada a un correo”, razón por la cual pidió que se le enviara un archivo PDF con los anexos de la demanda.

22. La Presidencia de la República, a través de memorial del 30 de agosto de

2021, señaló lo siguiente: “Respetuosamente señalo que no nos damos por notificados en consideración a que no se corre traslado de la acción de tutela, lo que nos impide el ejercicio de nuestro derecho de defensa y debido proceso.”

23. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de memorial del 3 de septiembre de 2021, aseguró que el accionante había presentado la misma demanda de tutela ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, la cual se tramitó “bajo el radicado No 2021-00244-00” y, por ello, se debía declarar probada la excepción de “pleito pendiente”. 1.4.3 Auto con requerimiento al actor y a la Secretaría General del Consejo de Estado.

24. Por lo anterior, la magistrada que funge como ponente de la presente acción, a través de proveído del 17 de septiembre de 2021, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitiera a las autoridades accionadas una copia de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, constatando que los archivos enviados se encontraran libres de impedimento para su acceso.

25. Adicionalmente, ordenó oficiar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, para estudiar una posible configuración del fenómeno de temeridad. Por lo tanto, se ordenó que allegara la información referente a la acción de tutela con radicación 2021-00244-00, en la que figura

como accionante el señor Ricardo Jiménez Calderón, debido a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de memorial del 3 de septiembre de 2021, aseguró que el accionante había ejercido la misma demanda de tutela ante el Juzgado referido y, por ello, se debía declarar probada la excepción de “pleito pendiente”.

26. De la misma manera, se requirió al señor Ricardo Jiménez Calderón para que

se manifestara sobre la acción de tutela con radicado N° 11001-33-35-011-20217 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00244-00, que cursa en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y expusiera las razones por las cuales no informó al Despacho sobre esa situación, a pesar de que, bajo la gravedad del juramento afirmó que no había presentado otra solicitud de amparo “respecto de los mismos hechos y derechos ante otra autoridad”.

27. Por otro lado, se precisa que, el señor Jiménez Calderón manifestó que actuaba en nombre propio, y por “todos los firmantes”, en el acápite denominado “anexos de pruebas documentales” allegó las “firmas originales de los demandantes tutelares”, pero no indicó en qué calidad actuaba respeto de aquellos.

28. Sin embargo del estudio del escrito de tutela, se encontró que no era posible establecer si las demás personas también presentaron la acción de tutela de la

referencia en nombre propio, debido a que: i) la demanda de tutela no se encuentra firmada por ellos, y ii) del anexo denominado “firmas originales de los demandantes tutelares”, allegado por el actor es un documento aislado del que no se puede inferir una manifestación expresa para presentar la acción de tutela.

29. Por lo anterior, se requirió al accionante, señor Ricardo Jiménez Calderón para que indicara y allegara los documentos que acreditaran: i) quiénes son las personas que componen la parte accionante, ii) la manifestación expresa de las personas que desean impetrar la acción constitucional de la referencia en nombre propio; iii) que aclarara cuál o cuáles son los motivos de su inconformidad y los de los “demás firmantes”.

30. Igualmente, en atención a que el escrito tutelar resultaba confuso, ambiguo e impreciso, también se requirió al extremo actor para que expresara con la mayor claridad posible: i) la acción o la omisión que la motiva, ii) el derecho que se considera violado o amenazado, iii) el nombre de la autoridad pública, en la medida de lo posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

31. El anterior auto fue notificado por la Secretaría General el 23 de septiembre de 2021, al señor Ricardo Jiménez Calderón y a las diferentes autoridades; es decir, a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral

a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.

32. Por lo anterior, con escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaría Mayor de Bogotá informó que, por razones de competencia, la tutela de la referencia, fue trasladada a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para las Víctimas, como entidades en cabeza del sector central.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. El mismo día, la Secretaría Distrital de Hábitat, solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de varios correos electrónicos5 la remisión de los anexos del escrito de tutela, que consideró necesarios para contestar la demanda de manera completa y evaluar el estado de los demás accionantes y/o firmantes.

34. Adicionalmente, el 24 de septiembre de 2021, con escrito enviado por correo electrónico el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que no fue notificado en debida forma por la Secretaría General del Consejo de Estado, debido a que el 30 de agosto de 2021 recibió únicamente el proveído de la admisión de la acción de tutela del vocativo de la referencia, pero no se aportó el traslado con la demanda y sus anexos.

35. Razón por la cual realizaron varios requerimientos vía correo electrónico a la

Secretaría General del Consejo de Estado, para solicitar aquella información relevante. Adicionalmente, informó que efectuó varías llamadas telefónicas a la Corporación, pero fue imposible la comunicación. Al no poder esta parte conocer los hechos ni las pretensiones del escrito de tutela ni los anexos, se advertía una indebida notificación.

36. Posteriormente, con memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, solicitó que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por el actor y reiteró el argumento referido a la indebida notificación realizada. “Teniendo en cuenta los presupuestos facticos y pretensiones de la solicitud de tutela no se especifican los nombres de todos los accionantes, sino que se indica que las firmas se relacionaron en un anexo, se informa a la señora Consejera que al no haberse enviado el documento se solicitó a la Corporación a los correos electrónicos:cegral@notificacionesrj.gov.co;secgeneral@consejodees tado.gov.co; ces5secr@consejodeestado.gov.co, pero no fue enviado”.

37. Por lo anterior, señaló que se limitaría a pronunciarse sobre los datos suministrados por el señor Ricardo Jiménez Calderón, por la falta de los demás documentos que no fueron aportados con el auto admisorio de la demanda de tutela. 1.4.4 Auto que ordena debida notificación 5 Secretaria General Consejo Estado - No Registra <cegral@no ficacionesrj.gov.co>; Secretaria General Consejo De Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>; Secretaría Sección QuintaConsejo De Estado <ces5secr@consejodeestado.gov.co>

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. Ante dicha situación, mediante auto de 26 de octubre de 2021, la magistrada que funge como ponente, ordenó a la Secretaría General de la Corporación notificar en debida forma la presente acción de amparo con los documentos que la soportan al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Distrital del Hábitat, para que pudieran ejercer el derecho de defensa, así como la publicación en la página web que se había dispuesto en autos anteriores.

1.5. Intervenciones

39. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela y de conformidad con la publicación que se efectuó en la página web, se presentaron las siguientes intervenciones, luego de ordenar nuevamente la notificación a las referidas autoridades accionadas: 1.5.1. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA

40. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial sostuvo que las pretensiones del extremo actor van dirigidas a obtener la indemnización administrativa por situación de desplazamiento, auxilios económicos, atención humanitaria de emergencia, estabilización socioeconómica, las cuales son de competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas –UARIV y no del Fondo Nacional de viviendaFONVIVIENDA.

41. En ese sentido, aclaró que la entidad, no realiza la postulación de hogares,

aunado a que la selección de los beneficiados en los programas ofertados se efectúan a través del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, atendiendo criterios de priorización.

42. Explicó que, lo anterior conlleva un procedimiento en el que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social debe enviar “un listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población”.

43. Agregó que, luego el Fondo Nacional de Vivienda debe dar apertura a la convocatoria solo para la postulación de dichos hogares, los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento Administrativo de Prosperidad Social – PS, entidad que clasifica los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización y, en aquellos casos que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realiza un sorteo por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

44. En ese entendido, precisó que FONVIVIENDA no puede asignar directamente subsidios familiares de vivienda, debido a que ello está soportado en un procedimiento que debe agotarse.

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45. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la entidad no vulneró ninguno de los derechos invocados por los tutelantes, porque su actuar se ajustó a la ley y a la Constitución Política de Colombia, conforme con las directrices del Gobierno Nacional, que ha desarrollado nuevas políticas en materia de vivienda de interés social.

1.5.2. Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS

46. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, sostuvo que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos ni las pretensiones del escrito de tutela, porque no se enmarcan dentro de sus competencias, en el entendido en de que su objeto es ocuparse del diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que identifican las situaciones que aquejan a la población más pobre y vulnerable de la ciudad de Bogotá.

47. En ese sentido, adujo que su vinculación al proceso de la referencia es improcedente comoquiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del extremo actor, debido a que la misión de la entidad corresponde a otros parámetros, que difieren de las pretensiones de los tutelantes del vocativo de la referencia.

48. Adujo que las obligaciones atinentes a garantizar la alimentación, vivienda digna y el bienestar de las víctimas de la violencia, que han sido desplazadas por el conflicto armado colombiano, radican en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, según el Decreto 4802 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, que contemplan las obligaciones, funciones y

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