CE-11001-03-15-000-2021-05449-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05449-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – Se acreditó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla / ACTA DE REPARTO – Se aportó al trámite de tutela como prueba de la remisión del expediente El señor [E.R.P.M.] acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud que presentó el 7 de julio de 2021, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Barranquilla (Atlántico), Oficina Judicial. (…) Pues bien, la jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla (Atlántico), mediante Oficio DESAJBAO21-1485 de 3 de septiembre de 2021, al rendir informe en esta actuación, señala que en esa fecha se notificó del trámite constitucional; igualmente, que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla procedió al nuevo reparto de la demanda promovida por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). (…) Así mismo, que a través de mensaje de 18 de agosto de 2021, que remitió al correo electrónico (…) dio respuesta a la petición formulada por el señor [E.R.P.M.] «aportando el acta de reparto solicitada, repartida a los despachos laborales del circuito». En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de
petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se remitiera el proceso que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, según Acta Individual de Reparto de 19 de julio de 2021, que se envió el 18 de agosto de 2021, al correo electrónico que suministró para notificaciones la parte actora. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela». Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo,
lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05449-00(AC)
Actor: ESTEBAN RAFAEL PADILLA MARTÍNEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, OFICINA JUDICIAL
SECCIONAL BARRANQUILLA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho de petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Esteban Rafael Padilla Martínez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico) para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición.
1.2. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: […] se me protejan los siguientes derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna: Derecho a la Igualdad, Derecho a la Petición, y Derecho al Mínimo Vital (Arts. 13, y 23 , de la C. N.). Consecuente de la anterior protección constitucional, solicito se le ordene al representante [l]egal del (sic) EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA -RAMA JUDICIAL -OFICINA JUDICIAL – SECCIONAL BARRANQUILLA, para que dentro de un término judicial señalado por su señoría resuelva de fondo el [d]erecho de [p]etición del día 07 de julio del año 2021, y se notifique la decisión tomada a su representante. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 4 de junio de 2021, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) revocó la pensión por invalidez de la que es beneficiario, que fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado 08001 33 33 001 2021 00108 00. ii) Por auto de 23 de junio de 2021, el mencionado despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia; en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Servicios para que procediera a efectuar nuevo reparto y posterior envío a la jurisdicción ordinaria laboral. iii) Ante la tardanza en el acatamiento de la orden que se emitió en la referida providencia, el 7 de julio de 2021 elevó petición a la Oficina Judicial Seccional Barranquilla (Atlántico), para que le informara en qué juzgado laboral había sido radicado el asunto, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela se le haya dado respuesta. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y
de petición previstos en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 30 de agosto de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Oficina Judicial, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico). La jefe de la Oficina Judicial rinde informe en los siguientes términos: i) Esa dependencia procedió al nuevo reparto del proceso según lo ordenado, correspondiéndole la radicación 08001 31 05 012 2021 00238 00, con ello se resolvió la solicitud del usuario, por lo que puede considerarse como un hecho superado. ii) Así las cosas, como lo pretendido era el reparto del proceso y la contestación a la petición referente a la remisión del expediente, como ello ya ocurrió no existe vulneración actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció; por consiguiente, es evidente la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. iii) Con base en lo expuesto la tutela incoada contra esa entidad no está llamada a prosperar, porque, reitera, dio respuesta a la solicitud impetrada.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de
2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico) vulneró al señor Esteban Rafael Padilla Martínez el derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud que presentó el 7 de julio de 2021. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14 señaló como
2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compila en la Sentencia T-377 de 20003, como parámetros para su protección, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el
silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 7 de julio de 2021, el señor Esteban Rafael Padilla Martínez a través de correo electrónico elevó solicitud ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Barranquilla (Atlántico) para que le informara «en que
juzgado laboral fue radicado» el proceso 08001 33 33 001 2021 00108 00 de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en providencia de 23 de junio de 2021.6 2.4.2. El 8 de julio de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, Oficina Judicial, le remitió mensaje en el que acusa recibo de la petición.7 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Esteban Rafael Padilla Martínez acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud que presentó el 7 de julio de 2021, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Barranquilla (Atlántico), Oficina Judicial. En la referida comunicación el accionante formuló la siguiente petición: Yo, ESTEBAN RAFAEL PADILLA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.736.382 de Barranquilla y actuando de DEMANDANTE en el proceso No. 08-001-33-33-001-2021-00108-00, el cual fue remitido por el juzgado primero administrativo oral del circuito a la oficina judicial para que fuese enviado a un juzgado laboral porque ellos carecían de competencia por ser un caso laboral el 24 de junio de 20021 (sic) y hasta le (sic) fecha de hoy ustedes no me han notificado en que juzgado laboral fue radicado, siendo que es un caso donde se me violan los DERECHOS FUNDAMENTALES, LOS CUALES ME
TIENEN EN UNA SITUACIÓN GRAVE.
Pues bien, la jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla (Atlántico), mediante Oficio DESAJBAO21-1485 de 3 de septiembre de 2021, al rendir informe en esta actuación, señala que en esa fecha se notificó del trámite constitucional; igualmente, que en cumplimiento 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. de lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla procedió al nuevo reparto de la demanda promovida por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).8 Al efecto, allega Acta Individual de Reparto de 19 de julio de 2021. Así mismo, que a través de mensaje de 18 de agosto de 2021, que remitió al correo electrónico e.padilla@hotmail.com dio respuesta a la petición formulada por el señor Esteban Rafael Padilla Martínez «aportando el acta de reparto solicitada, repartida a los despachos laborales del circuito».9 En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se remitiera el proceso que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, según Acta Individual de Reparto de 19 de julio de 2021, que se envió el
18 de agosto de 2021, al correo electrónico que suministró para notificaciones la parte actora. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».11 8 Índice 8, del expediente electrónico. 9 Índice 8, del expediente electrónico. 10 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 11 Ibidem. Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra
satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, el 18 de agosto de 2021, remitió a la dirección electrónica suministrada por el accionante para notificaciones, la respuesta a la petición de 7 de julio de 2021, a la que anexó el Acta Individual de Reparto de 19 de julio de 2021, en la que consta que el proceso fue repartido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con la radicación 08001 31 05 012 2021 00238 00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de 12 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM