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CE-11001-03-15-000-2021-05450-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05450-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - En trámite En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. (…) [L]a Sala evidencia que el asunto no reviste una trascendencia constitucional, pues (…) la parte actora no expuso de manera clara cómo la providencia enjuiciada – Auto de 23 de marzo de 2021vulneró sus derechos fundamentales, más allá de continuar con un debate sobre el título ejecutivo. Ahora bien, debe precisarse que si el demandante no está de acuerdo con la orden que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo (…) la tutela no es el medido judicial para cuestionar eso. (…) Por último, vale la pena indicar que, en el Auto de 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó, tras el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de julio de 2019, ordenó devolver el expediente al Jugado 2 Administrativo de Quibdó, para que este le diera el trámite de recurso de reposición, recurso que, de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial y de los informes, no se logró evidenciar si ya fue resuelto o no, ni tampoco si el demandado ya contestó la demanda ejecutiva, por lo cual la Sala

observa que aún está en trámite el proceso ejecutivo respectivo y eso reafirma la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. (…) Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y procederá a declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05450-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NÓVITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional/ Subsidiariedad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Síntesis del caso: La parte demandante, quien funge como ejecutada dentro de un proceso ejecutivo, enjuició las decisiones por medio de las cuales se negó su solicitud de nulidad contra el Auto que ordenó librar mandamiento de pago. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el municipio de Nóvita contra el

Juzgado 2 Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El municipio de Nóvita, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los Autos de 12 de julio de 2019 y 23 de marzo de 2021, proferidos por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-002-2016-00308-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO del municipio de Nóvita, el cual fue vulnerado dentro del Proceso Ejecutivo promovido por el señor AMAN ALIRIO ASPRILLA

MOSQUERA contra el Municipio de Nóvita, Radicado: 27001333300220160030801.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los

accionados JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

QUIBDÓ – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CHOCÓ (MP NORMA MORENO) revocar los Autos Interlocutorios

números 01180 del 12 de Julio de 2019 y 46 del 23 de Marzo de 2021 respectivamente, dentro del Proceso Ejecutivo promovido por el señor AMAN ALIRIO ASPRILLA MOSQUERA contra el Municipio de Nóvita, Radicado: 27001333300220160030801.

TERCERO: Se ordene a los accionados REVOCAR el mandamiento de pago proferido dentro del Proceso Ejecutivo promovido por el señor AMAN ALIRIO ASPRILLA MOSQUERA contra el Municipio de Nóvita, Radicado: 27001333300220160030801.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 4. 1) El 9 de julio de 2013, la Gobernación de Chocó y el municipio de Nóvita suscribieron el convenio interadministrativo No. 31, cuyo objeto fue aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para el mejoramiento y rehabilitación de la vía Puente del Socorro – la Punta (K00 + 00 – K13 + 800) en el corregimiento de Curundó, municipio de Nóvita. 5. 2) El 29 de julio de 2013, el municipio de Nóvita y el señor Aman Alirio Asprilla Mosquera, suscribieron el contrato de obra pública No.15, por la modalidad de contratación directa por urgencia manifiesta, cuyo objeto fue

desarrollar lo plasmado en el convenio interadministrativo aludido. 6. 3) El 27 de diciembre de 2013, las partes suscribieron acta de liquidación, en cuya cláusula No. 4 indicaron que (se trascribe) “Hacen parte integral de esta acta, el cuadro de relación finales de obra, el informe de cumplimiento a satisfacción del objeto del contrato expedido por el interventor del contrato, el informe de supervisión del contrato y el estado final de pólizas”. 7. 4) El 2 de septiembre de 2016, el señor Aman Alirio Asprilla Mosquera, mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra del municipio, demanda que, por reparto, le correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, el cual, mediante Auto de 2 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago. 8. 5) El municipio de Nóvita presentó “solicitud de control de legalidad y/o decreto de nulidad sobre todo lo actuado por error judicial”, ya que, en su parecer, el Juzgado no tuvo en cuenta que el título ejecutivo era complejo, por lo que debía estar integrado por documentos que no fueron aportados con la demanda. 9. 6) La anterior solicitud fue denegada en los Autos de 12 de julio de 2019 y 23 de marzo de 2021, proferidos, respectivamente, por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó.

10. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en violación directa de la Constitución por trasgredir el derecho al

debido proceso. Al respecto, la parte actora afirmó que dicha autoridad judicial no realizó la verificación adecuada del título ejecutivo del proceso No. 2016-0030800/01, para así comprobar que era inexistente y/o precario, lo cual conllevó a la ilegalidad del mandamiento de pago.

11. Además, citó Sentencias del Consejo de Estado2 para indicar que el referido título ejecutivo era complejo y, en esa medida, el ejecutante tenía la carga probatoria de aportar todos y cada uno de los documentos que lo conformaban para llevar a cabo su ejecución, es decir, acreditar los requisitos que permitieran evidenciar que las obligaciones incorporadas en él eran claras expresas y exigibles. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de enero de 2008, radicación No. 4440123-31-000-2007-00067-01 (34201), Sentencia De 20 de octubre de 2014, radicación No. 05001-2331-000-1998-00038-01. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3

12. El Tribunal Administrativo de Chocó precisó que su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación contra el Auto de 12 de julio de 2019 que negó la solicitud de nulidad formulada por el municipio de Nóvita, dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00308-01, se profirió de conformidad con las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente, por lo que no se configuró la violación directa del derecho fundamental al debido proceso ni ningún defecto.

13. Adujo que la parte demandante no demostró que la interpretación y

aplicación de la jurisprudencia que sustentó la providencia acusada fuera (se trascribe): “jurídicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria”, ni tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que se tornaba improcedente la intervención extraordinaria del juez de tutela. En esa medida, solicitó que se denegara la tutela de la referencia.

14. El Juzgado 2 Administrativo de Quibdó y el señor Aman Alirio Asprilla Mosquera guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.

Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4

15. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

16. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela.

17. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5.

18. De lo anterior, es preciso indicar que, si bien, la parte actora, vía constitucional, cuestionó el Auto de 23 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Chocó rechazó por improcedente el recurso de

3 Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Chocó y al Juzgado 2 Administrativo de Quibdó y (3) vincular al señor Aman Alirio Asprilla Mosquera como tercero interesado. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. apelación contra el Auto de 12 de julio de 2019 que negó una solicitud de nulidad, lo cierto es que no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué el amparo solicitado revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales.

19. Es más, se evidenció que los fundamentos de la presunta vulneración no atacaron las razones que dio el Tribunal Administrativo de Chocó para rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el Auto que negó la solicitud de nulidad6, sino que exteriorizan la inconformidad de la parte demandante por el hecho de que dicha autoridad judicial no se pronunció frente a la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Quibdó de librar mandamiento de pago, por eso es que sostuvo que (se trascribe): “el operador de justicia de segunda instancia no realizó la verificación adecuada del título ejecutivo objeto de recaudo (…)”.

20. En esa medida, la Sala evidencia que el asunto no reviste una

trascendencia constitucional, pues, se reitera, la parte actora no expuso de manera clara cómo la providencia enjuiciada – Auto de 23 de marzo de 2021vulneró sus derechos fundamentales, más allá de continuar con un debate sobre el título ejecutivo.

21. Ahora bien, debe precisarse que si el demandante no está de acuerdo con la orden que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 2016-0030800, la tutela no es el medido judicial para cuestionar eso.

22. Debe recordarse que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que dichos medios no resultaran idóneos para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados o cuando la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, situaciones que, en el presente caso no se estructuraron, en la medida que 1) contra el Auto que libró mandamiento de pago procede el recurso de reposición, así como las excepciones de mérito, y 2) la parte actora no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

23. Por último, vale la pena indicar que, en el Auto de 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó, tras el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de julio de 2019, ordenó devolver el expediente al 6 “Como quiera que el recurso se interpuso el día 16 de julio del 2019, el anterior artículo [artículo 243 del CPACA] resulta aplicable en el presente caso y decisión aún bajo la vigencia de la Ley

2080 del 2021, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 86 de la citada ley (…)”. 7 En Sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial es (se trascribe) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última “. Jugado 2 Administrativo de Quibdó, para que este le diera el trámite de recurso de reposición, recurso que, de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial y de los informes, no se logró evidenciar si ya fue resuelto o no, ni tampoco si el demandado ya contestó la demanda ejecutiva, por lo cual la Sala observa que aún está en trámite el proceso ejecutivo respectivo y eso reafirma la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. 2.2. Conclusión

24. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplidos los

requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y procederá a declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el municipio de Nóvita, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Magistrado

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