CE-11001-03-15-000-2021-05452-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05452-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIdóneo para controvertir actos administrativos / DESVINCULACIÓN DE
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD
[P]ara la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la legalidad de la Resolución (…) podía cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, como en efecto sucedió. En esa medida, dado que una autoridad judicial ya se pronunció sobre la legalidad de ese acto administrativo, el juez de tutela no puede invadir las competencias del juez ordinario, en atención a que el accionante agotó el mecanismo idóneo para debatir las inconformidades que presenta contra ese acto administrativo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En relación con el requisito de inmediatez (…) se advierte que, tampoco se satisfizo el aludido requisito, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la expedición de la Resolución (…) de 2012 y la presentación de la acción de tutela (18 de agosto de 2021), trascurrieron 9 años y 3 meses. En esa medida, los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural
del asunto. En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05452-00(AC)
Actor: ANA CRISTINA IGUA VÁSQUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO 1 de 11
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Ana Cristiana Igua Vásquez en contra de la Personería de Medellín y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 18 de agosto de 2021, la señora Ana Cristina Igua Vásquez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Personería de Medellín
y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la Resolución No. 195 de 18 de mayo de 2012 y la Sentencia de 28 de enero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-0002013-00360-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: (…) TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, (…) SEGUNDO: Revocar y dejar sin efectos la sentencia emanada de la Sección Segunda Subsección B - Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del proceso con radicado 05001233300020130003601, magistrado ponente: Dr.
César Palomino Cortés. Que niega las pretensiones de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, por vulneración a derechos fundamentales TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la RESOLUCION Nro. 195 de 18 de mayo de 2012, proferida por el señor Personero de Medellín, para la época de los hechos, por medio de la cual la terminación de la provisionalidad.
CUARTO: como consecuencia de prosperar tercera pretensión, ordénese, el reintegro y fíjese en un plazo.
QUINTO: De prosperar las anteriores pretensiones se paguen las sumas que resulten a favor de las suscrita, como lo ordena la ley, de conformidad con la
formula y términos señalados en la Demanda.
SEPTIMO: Declárese para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 11
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 641 de 20 de diciembre de 2011, la señora Ana Cristina Igua Vásquez fue nombrada en provisionalidad, como Profesional Universitaria en la Personería de Medellín, cargo que desempeñó desde el 22 de diciembre de 2011. 5. 2) El 18 de mayo de 2012, la Personería de Medellín, a través de Resolución No. 195, decidió terminar el nombramiento en provisionalidad de la accionante, a partir del 22 de mayo de 2012. Uno de los fundamentos para adoptar esa decisión fue la existencia de una solicitud elevada por la auxiliar administrativa de la Personería de Medellín Carmen Liliana Ravagli Cerquera, para ocupar el cargo de profesional universitario en encargo. 6. 3) La señora Igua Vásquez interpuso demanda2 para obtener la nulidad de la Resolución No. 195 del 18 de mayo de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde su retiro.
7. 4) Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 8. 5) Frente a la mencionada decisión, la señora Ana Cristina Igua Vásquez interpuso recurso de apelación y, a través de Sentencia de 28 de enero de 20213, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.
9. El fundamento de la vulneración en lo relacionado con la tutela contra autoridad pública radicó en que el acto administrativo cuestionado, carecía de motivación, pues sus fundamentos no contenían razones suficientes para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante.
10. Respecto de la providencia judicial atacada, alegó la configuración de un defecto sustantivo, frente a la indebida aplicación de las normas que regulaban lo relacionado con el nombramiento y desvinculación de empleados provisionales, esto es, los artículos 24, 25 y 31.5 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 2005, así como los Decretos 1937 de 2007 y 4968 de 2007.
11. Además, consideró que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico (a) ante la omisión consistente en que la señora Ravagli Cerquera, no ganó ningún concurso, ni se encontraba en lista de elegibles. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Notificada el 19 de marzo de 2021. 3 de 11
12. También consideró que se omitió valorar (b) el Concepto No. 03-35
7062-2008 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (c) el incidente de desacato propuesto por la señora Carmen Liliana Ravagli Cerquera dentro de la acción de cumplimiento No. 2011-00196, (d) el Oficio No. 1063 de 14 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado 13 Administrativo de Medellín comunicó al señor Jairo Herrán Vargas (Personero de Medellín), que fue requerido para rendir un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 10 de junio de 2011, (e) el Auto de 26 de julio de 2011, a través del que el Juzgado 13 Administrativo de Medellín abrió a pruebas el referido incidente de desacato, (f) el Exhorto No. 245, a través del cual el Juzgado 13 Administrativo de Medellín solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que emitiera un concepto, (g) el Concepto No. 31049 de 16 de agosto de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (h) la decisión de 25 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, dentro del referido trámite de desacato.
13. Agregó que se omitió la valoración de (i) la acción de tutela promovida por la señora Ravagli contra el Juzgado 13 Administrativo de Medellín (Rad. 2011-01382), (j) el Auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que remitió dicha acción de tutela por competencia, (k) el Auto de 19 de agosto de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia
admitió la acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Medellín (Rad. 2011-01382) (l) la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela No. 2011-01382.
14. Señaló que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre las siguientes pruebas: (m) el Acta 1 de 26 de enero de 2012, de una reunión ordinaria de la Comisión de Personal de la Personería de Medellín, (n) la Comunicación Interna No. 20120100732609EI de 30 de enero de 2012 de la Personería de Medellín, (ñ) la Comunicación Interna No. 20120100740724EI de 22 de febrero de 2012 de la Personería de Medellín, (o) respuesta de la Personería de Medellín a la solicitud de la señora Carmen Liliana Ravagli sobre nombramiento en encargo, identificada con el número de radicación 20120100756007OFI, (p) la respuesta del Concejo de Medellín a la petición identificada con el número de radicación 20132520000601 y, (q) el oficio dirigido de la Personería de Medellín, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para solicitar la autorización de un nombramiento en encargo.
15. Las pruebas anteriormente referenciadas, a juicio de la accionante demostraban: (1) que el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio no tenía una motivación ajustada a derecho, (2) que la señora
Carmen Liliana Ravagli Cerquera no ganó un concurso, ni se encontraba 4 de 11 en lista de elegibles para desempeñar el cargo de profesional universitario de la Personería de Medellín, (3) que la señora Ravagli no cumplía los requisitos para ser nombrada en el referido cargo y (4) que el cargo de profesional universitario de la Personería de Medellín, no se encontraba vacante pues era ocupado por la señora Igua Vásquez.
16. Finalmente añadió que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias T-322 de 2017 y C-588 de 2009 de la Corte Constitucional, sobre la motivación de los actos de desvinculación de los empleados
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y la protección constitucional de los mismos. También consideró que se desconoció la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2015, Rad. 25000-23-25-000-2006-02680-02, sobre el nombramiento y retiro de empleados provisionales. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero4
17. La Personería de Medellín presentó informe en el cual indicó que la acción de tutela resultaba improcedente ante la inexistencia de violación a derechos fundamentales por parte de esa autoridad y por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
18. La Alcaldía de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutea por el incumplimiento del requisito de inmediatez y porque lo pretendido por la parte actora fue reabrir un asunto que ya fue objeto de estudio.
19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: Verificación de requisitos generales 2.3. Tutela contra providencia judicial: Verificación de requisitos generales. 2.4. Conclusión. 2.1. Metodología de estudio
20. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que la parte actora no solo enjuició Sentencia de 28 de enero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino, también, la Resolución No. Resolución No. 195 de 18 de mayo de 2012 expedida por la Personería de Medellín. 4 Mediante Auto de 23 de agosto de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Personería Municipal de Medellín y al Municipio de Medellín. 5 de 11
21. Por lo anterior, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: Verificación de requisitos generales
22. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción
de tutela contra la Personería de Medellín, por no satisfacerse los requisitos de (1) subsidiariedad e (2) inmediatez. 23. 1) En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T567 de 19987, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo.
25. En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la legalidad de la Resolución No. 195 de 18 de mayo de 2012, podía cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, como en efecto sucedió.
26. En esa medida, dado que una autoridad judicial ya se pronunció sobre la legalidad de ese acto administrativo, el juez de tutela no puede invadir las competencias del juez ordinario, en atención a que el accionante agotó el mecanismo idóneo para debatir las inconformidades que presenta contra ese acto administrativo. 5 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 6 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 7 La Corte Constitucional ha reiterado su posición respecto de la no sustitución de los mecanismos ordinarios mediante la vía de la acción de tutela, a través de las Sentencias: T-396 d3 2014; T-423 de 2019; T-062 de 2020 y T342 de 2020. 6 de 11 27. 2) En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido8 que, aunque la acción de tutela no tiene un término de
caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción.
28. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, tampoco se satisfizo el aludido requisito, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la expedición de la Resolución No. 195 de 2012 (18 de mayo de 2012) y la presentación de la acción de tutela (18 de agosto de 2021), trascurrieron 9 años y 3 meses.
29. En conclusión, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales de la Resolución No. 195 de 18 de mayo de 2012 de la Personería de Medellín.
Por lo anterior, dado que las pretensiones relacionadas con el reintegro y el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados por la parte accionante, son consecuencia de la misma nulidad del acto administrativo referido, la Sala se sustrae de su estudio. 2.3. Tutela contra providencia judicial: Verificación de requisitos generales 30. la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia
sea sometida a una nueva instancia.
31. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez
[de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
32. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para 8 Sentencias SU-991 de 1999 y T-246 de 2015. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 de 11 el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12.
33. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13.
34. Se debe advertir que la parte accionante, a través de su escrito de tutela, no hizo referencia a las razones por las cuales consideró que el presente asunto revestía una marcada trascendencia en el plano constitucional.
35. Además, para la Sala, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de la aparente configuración de los defectos fáctico, sustantivo y
desconocimiento del precedente jurisprudencial14 se presentan, en efecto, como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la demanda y el escrito de apelación.
36. Esos aspectos fueron alegados a través de las causales de nulidad de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder y pueden resumirse así: (1) que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio no tenía una motivación ajustada a derecho15, con lo cual cuestionó la 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión
del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 Pese a que la parte accionante señaló el desconocimiento de unas providencias judiciales, debe advertirse que esas Sentencias pretenden fundamentar sus inconformidades con el fallo, con base en reiterados aspectos que se advirtieron sobre la motivación de actos administrativos de desvinculación de servidores en provisionalidad. 15 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “El señor Personero de Medellín en los considerandos de la Resolución 195 de 18 de mayo de 2012, utilizó falsa motivación con argumentos que faltan a la verdad y en diferencia con la realidad y la ley, se prueba con los siguientes elementos (…) No le era dable al Doctor Ardila, dar por terminada extemporáneamente la provisionalidad de mi poderdante, ANA CRISTINA IGUA VASQUEZ con fundamento en la solicitud elevada por la Auxiliar Administrativa LILIANA RAVAGLI CERQUERA, ya que la mera solicitud de esta funcionaria, no es supremacía legal, y mucho menos una mandato que impere, mande, ordene u obligue y que sea de "orden imperativo” de carácter legal. // Con estos argumentos deja entrever el doctor RODRIGO ARDILA, (como se puede evidenciar en la motivación del Acto Administrativo), que
asumió como mandato la solicitud de la funcionaria y toma esta en igual relevancia jurídica que los mandatos legales de superior jerarquía, pasando por alto el cumplimiento de los postulados legales y esta situación resulta inexcusable frente al riguroso cumplimiento de lo estipulado por Comisión Nacional del Servicio Civil para expedir nombramientos y terminación de la provisionalidad”. 8 de 11 interpretación dada por la autoridad judicial accionada a la normatividad citada en el defecto sustantivo16, (2) que la señora Carmen Liliana Ravagli Cerquera no ganó un concurso, ni se encontraba en lista de elegibles para desempeñar el cargo de profesional universitario de la Personería de Medellín17, (3) que la señora Ravagli no cumplía los requisitos para ser nombrada en el referido cargo18 y (4) que el cargo de profesional universitario de la Personería de Medellín no se encontraba vacante pues era ocupado por la señora Cristina Igua Vásquez19.
37. En esa medida, los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto20.
Recurso de apelación: “En este punto, como ya se anotó, el texto cumple su función motivadora, sin embargo, el fundamento consiste en la solicitud de la Auxiliar Administrativa, la cual no tiene supremacía legal ni es un mandato imperioso que ordene u obligue al nominador -Personería de Medellín quien lo asumió como una orden y le da una relevancia jurídica de mandatos legales de superior jerarquía, motivación sin fundamento
alguno, sin soporte fáctico ni legal, sólo una solicitud que como se reitera no tenía ningún apoyo y es contraria no solo por lo ampliamente debatido en la Fallo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, con Radicado 050013331013201100196 - Interlocutorio 230, emitido por el JUEZ TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, sino a lo señalado en el concepto dado por la Comisión Nacional del Servicio Civil con radicado Nro. 03-35 7062-2008”. 16 Ver párrafo 9. 17 Recurso de apelación: “Se difiere de lo dicho en la sala cuando afirma: "que éstos se asignan en propiedad" debido a que la servidora Auxiliar Administrativa CARMEN LILIANA RAVAGLI CERQUERA, no cumplía como dice la sala "con la finalidad de la norma" puesto que como se reitera no había concursado para el cargo, no se encontraba en lista de elegibles, y mucho menos cumplía los requisitos legales para que le asignaran el cargo en propiedad, y además no cumplía los requisitos del acuerdo municipal 036 de 2006 y lo que es más gravoso es que fue nombrada en contravía de lo expresado en la Sentencia Judicial del Juzgado Trece Administrativo de Medellín en su sentencia 030 de 25 de agosto de 2011, prueba en no valorada por la Sala, y denunciada bajo la gravedad de juramento y presentada por el Ex Personero de Medellín doctor JAIRO HERRAN VARGAS, quien fue testigo excepcional dentro del proceso y hecho debatido ampliamente en ítem anterior.” 18 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “En este punto el nominador de la entidad, doctor
RODRIGO ARDILA VARGAS y el empleado responsable de la unidad de Personal o quien hace sus veces, no llevo a cabo dichos procedimientos, pues, no publicó por cinco (5) días hábiles en la en la cartelera institucional y/o en un lugar visible y asequible de la institución el modelo de estudio de verificación de los requisitos de la funcionaria CARMEN LILIANA RAVAGLI. // Se conculcaron los derechos de mi poderdante y demás terceros interesados, porque si se hubiera cumplido con este presupuesto a mi poderdante se le hubiera respetado la oportunidad de solicitar revisión y análisis del caso. Con el desconocimiento de estos requisitos se violó el debido proceso y además se realizó ocultamiento de información de interés público.” Recurso de apelación: “Y que, contrario a lo expresado en el Acto Administrativo atacado, la Auxiliar Administrativa, Carmen Liliana Ravagli Cerquera, no cumplía los requisitos legales exigidos para el cargo, hechos que fueron debatidos en los estrados Judiciales, y de las cuales existen pronunciamientos a través de Sentencias judiciales (…)” 19 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “El Personero de Medellín, Doctor RODRIGO ARDILA VARGAS, sabía que para este caso no existía la vacante, pues mi poderdante ANA CRISTINA IGUA VASQUEZ, se encontraba ocupando dicha provisionalidad, realizando las funciones asignadas y que fungía como directora – coordinadora del proyecto: Laboratorio de Reasentamiento Poblacional en Medellín, proyecto donde la Personería de Medellín era el coordinador.” Recurso de apelación: “Se evidencia dentro de la sentencia, otro elemento de falsa motivación en la Resolución
195 de 2012. Por cuanto se polemiza sobre la existencia de la vacante, asunto que presenta dos (2) aristas, una: que la vacante definitiva existe hasta tanto no sea provista mediante concurso, la otra: que la vacante sea provista temporalmente en provisionalidad que debe ser autorizada su provisión por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por consiguiente el cargo así provisto no está vacante Como en el caso presente no existía la vacante , pues no se trata de una provisión inicial del cargo de acuerdo con el análisis de la provisionalidad, además la Corte Constitucional ha sido muy clara como en la Sentencia T-222 de 2005 (citada en concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil Nro. 03-35 7062-2008) (…)”. 20 En la Sentencia de segunda instancia dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso (se trascribe): “(…) el hecho de esgrimir la Administración que la decisión de separar anticipadamente del cargo que ocupaba en provisionalidad la actora se tomaba con el fin de darle curso a la solicitud de la funcionaria Carmen Liliana Ravagle Cerquera, para ocupar una vacancia definitiva por ser servidora de carrera administrativa , se constituye en motivo suficiente para expedir el acto enjuiciado , por cuanto se está dando cumplimiento al derecho preferencial reconocido a los funcionarios de carrera y, dado que el cargo que ocupaba a pesar de haber sido convocado a Concurso éste no se había llevado a cabo. (…) Por tanto, la expedición del acto administrativo acusado al invocar como fundamento del retiro anticipado de la demandante del cargo que ocupaba en provisionalidad
en la Personería de Medellín, para tener en cuenta la solicitud efectuada por la funcionaria de carrera Carmen 9 de 11
38. En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional21.
2.4. Conclusión
39. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de tutela contra providencia judicial y contra acción u omisión de autoridad pública, se declarará su improcedencia
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ravagli para ocupar una vacante definitiva en el cargo de Profesional Univer
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