CE-11001-03-15-000-2021-05453-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05453-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó a la peticionaria que le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 365.441 mediante acta Nº 13.959 de 2021, la cual será entregada a través del servicio de correo certificado de la empresa de mensajería 472 al domicilio registrado por la accionante. Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05453-00(AC)
Actor: KAROOL LIZETH RODRÍGUEZ DUARTE
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Karool Lizeth Rodríguez Duarte contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo consagrados en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Karool Lizeth Rodríguez Duarte egresó el 11 de marzo de 2021 de la
carrera de derecho de la Universidad Libre de Colombia. 2) La accionante presentó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tendiente a obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3) Refirió que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta satisfactoria a su petición ni la entrega de la acreditación profesional como abogado. 4) Para la accionante, el proceder de la autoridad accionada trasgredió sus derechos fundamentales pues por la falta de respuesta se ha visto afectada profesional y laboralmente.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo consagrados en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que me
asisten, consistente en obtener pronta y plena respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. SEGUNDA. ORDENAR a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dar respuesta sobre la petición realizada.” (mayúsculas y negrillas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto del 23 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por la actora en atención a que ya se le inscribió en el registro de abogado y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 365.441 mediante Acta No. 13.959 del 27 de agosto de 2021. Además, indicó que el plástico será elaborado por el contratista Identificación Plástica S.A.S. y enviada posteriormente a través de la empresa de mensajería 472 al domicilio de residencia registrado por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener información correspondiente a la expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado.
Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó
que respecto a la petición realizada por el accionante le brindó respuesta a la señora Karool Lizeth Rodríguez Duarte el 27 de agosto de 2021 y la remitió al correo electrónico de la accionante “k.l.rodiguez.05.d@gmail.com”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó a la peticionaria que le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 365.441 mediante acta Nº 13.959 de 2021, la cual será entregada a través del servicio de correo certificado de la empresa de mensajería 472 al domicilio registrado por la accionante. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Karool Lizeth Rodríguez Duarte por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.