🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05455-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05455-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / COPIAS DEL PROCESO

[L]a Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. (…) [L]a Sala infiere que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la providencia y expidió las copias de los documentos que el tutelante solicitó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05455-00(AC)

Actor: JHOJAN ANDRÉS CRUZ CORDOBÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jhojan Andrés Cruz Cordobés en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos, argumentos y pretensiones de la solicitud de tutela Jhojan Andrés Cruz Cordobés presentó acción de tutela1, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que dicha autoridad no ha accedido a sus reiteradas solicitudes de que profiera, dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 76001233100020110060501, auto en el que resuelva obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2020 y “copias auténticas”2 con su constancia de ejecutoria. Circunstancias que, sostuvo, vulneran su derecho fundamental al debido proceso. 1 Archivo electrónico identificado con certificado F2F2869D4B620B62 B53A3AACA9FCFCC6 B2C31B9691C93C70 935F502501AF7FF2. 2 I bídem. Por lo anterior, pidió al juez constitucional que ampare el derecho fundamental que adujo violado y que ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que expida el respectivo auto de obedézcase y cúmplase, y las “copias auténticas”3 con su constancia de su ejecutoria. 1.2. Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 20 de agosto de 20214, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes del proceso de reparación directa con radicado núm. 2011-00605-01, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.2.2. Jhojan Andrés Cruz Cordobés presentó memorial, el 1 de septiembre de

2021, en el que informó que “[…] a causa de la notificación del auto admisorio de esta acción constitucional fue expedido el auto de obedecer y cumplir y entragadas (sic) las copias a mi apoderada en el proceso administrativo la Doctora CAROLINA ROMERO BURBANO (sic), al efecto anexo auto de obedecer y cumplir, así como constancia de entrega de las copias a dos (2) folios […]”5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley6. 2.3. Caso concreto Jhojan Andrés Cruz Cordobés solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca que expidiera auto que ordenara obedecer y cumplir la sentencia del 5 de junio de 2020, las respectivas copias auténticas y la constancia de ejecutoria.

Debido a que no obtuvo respuesta, interpuso la presente tutela. Sin embargo, el accionante manifestó en este trámite constitucional, que la autoridad judicial accedió a sus peticiones, en auto del 28 de agosto del presente año7.

En consecuencia, el Despacho del magistrado ponente se comunicó con el señor Cruz Cordobés, mediante llamada telefónica realizada al número de celular visible 3 Ibídem. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 51867BC13538988A 50CCC4029CCD92D9 67EEC151F7F531D6 A39A5A41E8F18834. 5 Archivo electrónico identificado con certificado C2644AAB82CF9829 C0A2092758012AEE F9239F522EA45DD9 C506D12A3A96650C. 6 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 7 Página 3 del archivo electrónico identificado con certificado C2644AAB82CF9829 C0A2092758012AEE F9239F522EA45DD9 C506D12A3A96650C. en el escrito de tutela8, quien manifestó que, luego de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera la providencia del 28 de agosto de 2021, le expidió la totalidad de copias que solicitó.

En atención a lo expuesto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”9. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”10. Así las cosas, la Sala infiere que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la providencia y expidió las copias de los documentos que el tutelante solicitó. Además, esta actuación le fue comunicada al aquí accionante. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de amparo de Jhojan Andrés Cruz Cordobés ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Jhojan Andrés Cruz Cordobés en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase 8? La llamada telefónica fue realizada el 29 de septiembre de 2021. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan

características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

Consultar sobre este documento ...