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CE-11001-03-15-000-2021-05457-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05457-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[Se] advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del tutelante, la cual actualmente se encuentra vigente, identificada con el número 365.344 y en proceso de plastificación y, asimismo, se le informó sobre dicho trámite mediante oficio de 26 de agosto de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por él indicado, neptali2790@gmail.com. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05457-00(AC)

Actor: NEPTALÍ ACEVEDO VARGAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Neptalí Acevedo Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Neptalí Acevedo Vargas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de agosto de 2021, al buzón de recepción de tutelas en línea de la Rama Judicial tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviada en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, mínimo vital y móvil”. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de junio de 2021, a través de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado. El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Indicó que el 28 de mayo de 2021, se graduó como abogado de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, razón por la cual, el 21 de junio de 2021, se inscribió en el Sistema de Información del Registro Nacional de

Abogados – SIRNA, con el fin de obtener su tarjeta profesional. Manifestó que solo hasta el 7 de julio de 2021, su petición fue registrada en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el 9 de agosto de 2021, le solicitó información a la entidad accionada, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, petición registrada bajo el número 13698. Alegó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna a sus solicitudes. Comentó que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha realizado convocatoria en diferentes partes del país y no ha podido participar, dado que es necesario contar con el referido documento. Además, expuso que no ha podido ejercer su profesión ni en el campo público, ni en el privado, pues iteró que es obligatorio contar con la tarjeta que acredite su calidad de abogado. 1.3. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, mínimo vital y móvil, en consecuencia, ordenar a la parte accionada ejecute las actuaciones necesarias para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado de acuerdo con el trámite No. 13698 a la mayor brevedad posible.” 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Neptalí Acevedo Vargas consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, no había tramitado su tarjeta profesional de abogado, solicitada desde el 21 de junio de 2021. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 20 de agosto de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 26 de agosto de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado por el accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, informó que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. Sobre el caso en particular, expuso que se inscribió en el registro de abogados al

señor Neptalí Acevedo Vargas y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No 365.344 mediante el Acta No. 13.862 de 26 de agosto de 2021, por lo que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la entidad se le remitirá al actor a través del servicio de correo certificado de 472. También señaló que el accionante podrá consultar la vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que puede acceder desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx; información que ya fue puesta en conocimiento del actor a quien se le envió un oficio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Neptalí Acevedo Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedir la

tarjeta profesional de abogado del actor, pese a que la solicitó desde el 21 de junio de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Carencia actual de objeto Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la

acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia

que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que

éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras

referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»7. 2.5. Caso concreto En el sub examine el señor Neptalí Acevedo Vargas, alegó que el Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en atención a la demora en expedir su tarjeta profesional de abogado, solicitud que radicó el 21 de junio de 2021. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que al actor ya se le asignó el número de su tarjeta profesional de abogado y que esta información se remitió a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud. Explicó que mediante el Acta 13862 de 26 de agosto de 2021 se llevó a cabo la inscripción del accionante en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 365.344, tal como se puede constatar a continuación: 6 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 7 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Adicionalmente, refirió que el accionante tiene la posibilidad de consultar la vigencia de la referida tarjeta, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad del citado documento. Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que al señor Neptalí Acevedo

Vargas ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está VIGENTE, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por el tutelante. Además, esta Sección advierte que, mediante oficio de 26 de agosto de 2021, la entidad le informó al actor lo mismo que fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado al correo neptali2790@gmail.com, dirección electrónica indicada por el accionante en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de tutela. Lo anterior se constató con el material probatorio obrante en el plenario, así: Así las cosas, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del tutelante, la cual actualmente se encuentra VIGENTE, identificada con el número 365.344 y en proceso de plastificación y, asimismo, se le informó sobre dicho trámite mediante oficio de 26 de agosto de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por

él indicado, neptali2790@gmail.com. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Neptalí Acevedo Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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