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CE-11001-03-15-000-2021-05464-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05464-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - La acción de tutela no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas de las partes / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Idóneo para controvertir la responsabilidad extracontractual del

Estado / MUERTE DE MENOR EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[S]e evidencia que la entidad aquí accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para exponer los desacuerdos relativos a la cobertura de la póliza y las sumas de dinero que debían pagarse por la llamada en garantía, en virtud del contrato de seguros suscrito, pero no hizo uso de aquellas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, a fin de manifestar sus inconformidades. Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible efectuar

un análisis de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05464-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA

DE DECISIÓN

FALLO PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Humberto de Jesús Espinosa Taborda, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en conta del municipio de Pereira, por los perjuicios ocasionados con la muerte de la menor Luisa Fernanda Espinosa Espinosa y los daños materiales causados a un inmueble de su propiedad, generados por el impacto de un vehículo tractomula con cama baja, los cuales atribuyeron a la demandada, por la presunta omisión en el mantenimiento y señalización en una de las vías del barrio San Vicente de la Comunidad Villasantana. El 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró responsable a la entidad territorial y le ordenó el

reconocimiento y pago de los perjuicios económicos en favor de la señora Marleny de Jesús Espinosa Taborda y morales para esta y los demás demandantes; asimismo, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar los montos a que fue condenado el municipio, de acuerdo con el límite y deducible pactado en la Póliza núm. 1001053. La entidad demandada y la aseguradora precitada apelaron la decisión de primera instancia. El 19 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, adicionó el ordinal 5.° de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción denominada límite del valor asegurado, propuesta por la compañía de seguros y la confirmó en lo demás. b) Inconformidad El municipio de Pereira consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico, por valoración indebida de la Póliza 1001053 suscrita entre la entidad territorial y la compañía aseguradora La Previsora S.A., tras considerar que la cobertura adicional solo abarcaba un sublímite correspondiente a la suma de $ 30.000.000, ya que si bien en las cláusulas adicionales se definió ese límite económico respecto a los bienes bajo cuidado, tenencia y control, lo cierto es que la vía en la que ocurrió el accidente no tenía esa connotación. Asimismo, explicó que debía aplicarse la cobertura general y básica, la cual consistía en amparar la responsabilidad civil extracontractual en la que incurriera el asegurado por los

daños, lesiones o muerte causados a terceras personas, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación y objeto social, puesto que los supuestos de hecho del proceso de reparación directa encajaban en ese siniestro, pues, como lo señaló inicialmente la autoridad judicial accionada, el mantenimiento vial es una tarea a cargo de la entidad. 1 El menor Adrián Roberto Espinosa Espinosa, representado por los señores Humberto de Jesús Espinosa Taborda y Marleny de Jesús Espinosa Taborda, Clara Andrea Espinosa Espinosa, Hever Mauricio Espinosa Giraldo y Marleny de Jesús Espinosa Taborda. En igual sentido, precisó que el literal de la póliza al que recurrió el Tribunal accionado se refería a bienes ajenos a la propiedad del municipio y la vía en la que ocurrió el daño objeto de reparación es un bien de uso público, que se encuentra dentro de sus límites territoriales, tan es así que su mantenimiento y conservación le corresponde exclusivamente y, por ello, fue condenado patrimonialmente, de manera que la conclusión frente a los limites asegurados y la condena del llamado en garantía fue incoherente, puesto que le imputó la responsabilidad por la falla en el cuidado y señalización de la carretera, pero excluyó el siniestro de la cláusula general del contrato, al darle la naturaleza, sin razón, de un bien en custodia o tenencia. Agregó que ninguno de los amparos era excluyente, de manera que podía reconocerse la cláusula de la responsabilidad civil extracontractual y la cobertura adicional de frente a los bienes bajo cuidado tenencia y control, con el propósito de que la aseguradora pagara el exceso de la

suma asegurada. PRETENSIONES La entidad territorial accionante solicitó, de un lado, amparar su derecho fundamental mencionado y, de otro, dejar sin efecto el ordinal primero de la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante el cual se modificó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira frente a la condena del llamado en garantía. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de las exigencias especiales definidas en la jurisprudencia constitucional y, en el presente caso, no se encuentran satisfechas, puesto que la sentencia del 19 de febrero de 2021 no adolece de ningún vicio. Sostuvo que la Sala de Decisión concluyó que el suceso debatido ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, el cual constaba en la Póliza núm. 1001053 y correspondía a los riesgos o coberturas amparadas por daños causados a terceras personas en razón de las actividades propias del asegurado, como lo era el fallecimiento de la menor Luisa Fernanda Espinosa, que fue causado en razón de la actividad que le correspondía al municipio de Pereira respecto de la vía en la cual aconteció el hecho; asimismo, determinó que el cubrimiento correspondía a lo definido en el clausulado referido a los bienes bajo su cuidado, tenencia y control y, por ello, estaba sublimitado a una cuantía de $ 30.000.000, por evento, estipulación válida, en la medida en que

provenía de la voluntad de las partes contratantes, de conformidad con las decisiones del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Gina Patricia Cortés Páez, representante legal de la aseguradora, manifestó que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis arbitrario, caprichoso o irracional de la prueba documental; por el contrario, estudió el contrato de seguro multirriesgo previalcaldías núm. 1001053, cuya vigencia era del 1.° de abril al 1.° de mayo de 2011 y las condiciones particulares y generales que hacían parte de aquel, a partir de lo cual concluyó que el llamado en garantía debía asumir, mediante reembolso, la indemnización en favor del municipio en las coberturas contratadas y en los límites pactados en la póliza, refiriéndose al amparo general con una cobertura máxima de $ 4.000.000.000 y al cubierto en el capítulo de responsabilidad extracontractual, en relación con los riesgos derivados de los bienes que se encontraban bajo tenencia, cuidado y control del municipio, cuyo limite era de $ 30.000.000 por evento y $ 150.000.000 por vigencia, sin que fuera objeto de discusión que la entidad territorial fuera o no propietaria de la vía donde ocurrió el accidente o sus deberes de mantenimiento sobre aquella. Así, arguyó que la discusión planteada por la solicitante del amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que los anexos 54 y 55 de la Póliza, los cuales hacen parte del contrato, dan cuenta de que el amparo de responsabilidad

extracontractual tiene un límite máximo de $ 4.000.000.000, pero las condiciones subsiguientes evidencian que, ante la multiplicidad de riesgos en cabeza del municipio, el amparo básico contratado fue sublimitado, por disposición expresa de las partes y, en razón a ello, se fijaron unas coberturas y cláusulas adicionales, mediante las cuales, en ejercicio de la autonomía, complementan, adicionan o excluyen coberturas, lo cual se ajusta a la conclusión de la autoridad judicial accionada. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda no transgredió el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que la decisión se edificó en las pruebas que obran en el proceso y el análisis correspondió a las reglas de la sana crítica, lo cual permitió definir que La Previsora S. A. debía asumir la indemnización a que fue condenado el municipio de Pereira, con base en las coberturas de la póliza y los límites y sublímites pactados por las partes, por lo que debe negarse el amparo solicitado. Los señores Humberto de Jesús Espinosa Taborda, Marleny de Jesús Espinosa Taborda, Clara Andrea Espinosa Espinosa, Adrián Humberto Espinosa Espinosa, Hever Mauricio Espinosa Giraldo y Luis Enrique Parra Andrade no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente2 para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el

cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue 2 Se advierte que, si bien la Subsección A se ha declarado impedida para conocer los asuntos en los que se discuten providencias judiciales proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la bonificación por compensación, lo cierto es que, en el presente caso, la controversia no recae en la decisión que resolvió el asunto, sino en una providencia dictada en el trámite de la ejecución de aquella, por lo que no hay razón para hacerlo en esta oportunidad. 3 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los desacuerdos que el municipio de Pereira aduce, en esta instancia constitucional, sobre la cobertura general de la póliza de seguro y los límites económicos que debían aplicarse respecto al llamado en garantía, los planteó en el proceso contencioso y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la inconformidad planteada en

esta instancia constitucional, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los desacuerdos que el municipio de Pereira aduce, en esta instancia constitucional, sobre la cobertura general de la póliza de seguros y los límites 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. económicos que debían aplicarse respecto al llamado en garantía, los planteó en el proceso contencioso y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho

fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis de la inconformidad planteada El municipio de Pereira indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, conculcó su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico, por valoración errónea de la Póliza núm. 1001053, en el entendido que el daño por el cual fue condenado en el proceso de reparación directa corresponde a los riesgos o coberturas generales amparados referentes a daños causados a terceras personas en razón de las actividades propias del asegurado, como era el caso del fallecimiento de la menor Luisa Fernanda Espinosa Espinosa, el cual fue imputado a la entidad territorial por la actividad que le correspondía frente al mantenimiento de la vía en la cual ocurrió el accidente.

Asimismo, explicó que la cobertura económica no era de $ 30.000.000, como equivocadamente lo concluyó la autoridad judicial accionada ni podía incluirse dentro del amparo de bienes bajo su cuidado, tenencia y control, en tanto que la vía es de propiedad del municipio y, en ese entendido, el límite económico era de 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este

orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» $ 4.000.0000 y debía considerarse la primera suma como una adicional y no excluyente. Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente ordinario, advierte que el solicitante del amparo no propuso, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, los desacuerdos respecto a la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y los límites económicos que debían cubrirse por parte de la compañía de seguros llamada en garantía, a pesar de que La Previsora S.A. fundó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, precisamente, en la exclusión y sublimite definido en el contrato de seguros y, expresamente, señaló que, en caso de confirmarse la condena en contra de la entidad territorial, debía analizarse que el siniestro estaba comprendido en la cláusula adicional de responsabilidad, según la cual los daños causados por bienes bajo el cuidado, tenencia y control del asegurado estaban sublimitados al valor de $ 30.000.000 por evento.

Así las cosas, se encuentra que el ente demandado debió plantear su oposición y desacuerdo frente al planteamiento de la aseguradora relacionado con el amparo en el que debía incluirse la condena impuesta en su contra y el límite económico de aquella en las alegaciones de segunda instancia, para que, el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y definiera si los supuestos de hecho debatidos en el medio de control de reparación directa que originaron la condena por el daño irrogado a terceros, estaban contenidos en la cobertura general de responsabilidad civil extracontractual, al haber ocurrido en una vía de su propiedad, la cual no tenía la connotación de un bien de un tercero, bajo su cuidado, tenencia o control, situación que es la que reprocha en el presente trámite, pero no lo hizo así; de hecho, ni siquiera presentó alegatos de conclusión en esa instancia, y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate. En esa medida, se evidencia que la entidad aquí accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para exponer los desacuerdos relativos a la cobertura de la póliza y las sumas de dinero que debían pagarse por la llamada en garantía, en virtud del contrato de seguros suscrito, pero no hizo uso de aquellas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los

instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, a fin de manifestar sus inconformidades. Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En consecuencia, la petición de amparo se torna improcedente. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es,

que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.

IV. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo.

Asimismo, en el sub examine se encuentra que el municipio de Pereira pudo hacer uso de la oportunidad dispuesta en el ordenamiento jurídico para plantear las inconformidades que aquí expone, y, de esta manera, que el Tribunal accionado resolviera tales aspectos. Sin embargo, el solicitante del amparo no expuso ni se advierte que existan razones del por qué no utilizó aquella, lo cual desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados. Por lo tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez

constitucional, ante la falta de utilización de las oportunidades procesales adecuadas y, por ende, la inobservancia de la exigencia de subsidiariedad. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el municipio de Pereira en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el municipio de Pereira en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR

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