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CE-11001-03-15-000-2021-05465-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05465-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió sentencia de primera instancia / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a Sala pone de presente que la autoridad judicial accionada, si bien no rindió informe en el presente mecanismo de amparo, lo cierto es que aportó copia magnética del proceso con radicado número 25000-23-42-000-2013-02043-00, en el cual funge como parte actora, la señora [G.P.P.] y como parte demandada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y en el cual se alega una presunta mora judicial. (…) Cabe poner de relieve que, una vez revisado el referido expediente, se encontró que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 2 de septiembre de 2019 (…) Es de aclarar, que si bien la sentencia de primera instancia, data del 2 de septiembre de 2019, la notificación de dicho fallo solo se realizó hasta el 18 de agosto de 2021, tal y como consta en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y en el oficio de notificación número 6074, que obra en el expediente del proceso ordinario. (…) En vista de lo anterior, para la Sala es claro que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, el cual estaba asociado a que se dictara sentencia de primera instancia por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado

carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05465-00(AC)

Actor: GENARA PINZÓN PINZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Genara Pinzón Pinzón, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Genara Pinzón Pinzón, a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no haber emitido respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas y al no haber proferido sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42000-2013-02043-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 2.1. restablecimiento del derecho contra la Dirección General de la Policía Nacional, al cual se le asignó el radicado número 25000-23-42-000-2013-02043-00 y su conocimiento le correspondió al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Afirmó que, «el proceso de la referencia, desde la fecha: DOS (2) DE 2.2. SEPTIEMBRE DEL 2019 se enuncia en la página de la Rama Judicial Siglo XXI la siguiente anotación: “REGISTRA PROYECTO SENTENCIAS – SENTENCIA 1ERA. INST. PENSIÓN SOBREVIVIENTES”, sin que a la fecha se haya notificado del fallo de primera instancia enunciado por parte del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA despacho del Honorable M.P. JOSE (sic) RODRIGO ROMERO ROMERO; es decir dicho proceso lleva desde su último movimiento procesal un total de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES aproximadamente». Expresó que, pese a los múltiples escritos de impulso procesal que ella y el 2.3. Procurador 146 Judicial II Administrativo asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca han radicado, la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a dichas solicitudes, ni ha proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso mencionado, por lo cual, advirtió que se desconocen «los futuros movimientos del proceso, las razones de la espera que debe tener, de las posibles razones que impiden que se emita el fallo de primera instancia, o respuesta

alguna».

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, la siguiente pretensión: 3. […] PRIMERO. Ruego a su señoría se tutele el amparo constitucional a favor de mi poderdante, y se ordene a las Tuteladas respectivamente al

respetado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA despacho del Honorable M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, a fin se sirva DAR RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL rogada por mi prohijada […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 24 4. de agosto de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la misma providencia se vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés en el resultado del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procurador 146 Judicial II Administrativo asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

V. INTERVENCIONES La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del

5. Jefe del Área Jurídica, rindió informe en el que solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, «las pretensiones del escrito de tutela van dirigidas a que el despacho judicial recurrido haga un pronunciamiento frente a un supuesto requerimiento relacionado con el

impulso procesal ante el doctor José Rodrigo Romero Romero, Magistrado del Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 250002342000201302043-00». El Procurador 146 Judicial II Administrativo, rindió informe, en el que 6. manifestó que, en el caso sub examine se encuentran amenazados y vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que, a su juicio, «se evidencia objetivamente, la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se pueden tornar en irreparables atendiendo el sujeto de especial protección – persona de la tercera edady el objeto de la cuestión problemática – sustitución pensional-». Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal 7. Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la presente acción, decidieron guardar silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por la ciudadana Genara Pinzón Pinzón, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del

Consejo de Estado. VI.2. Cuestión Previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta 9. necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la excepción de falta de legitimación, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

10. por pasiva, señala expresamente lo siguiente: […] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de

11. noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o

cuando no es su conducta la que inflige el daño” […]. La Sala advierte que, la Policía Nacional solicitó declarar la excepción de falta 12. de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, «las pretensiones del escrito de tutela van dirigidas a que el despacho judicial recurrido haga un pronunciamiento frente a un supuesto requerimiento relacionado con el impulso procesal ante el doctor José Rodrigo Romero Romero, Magistrado del Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 250002342000201302043-00». Al respecto, la Sala observa que dicha entidad, fue vinculada como tercera con 13. interés en los resultados del proceso, comoquiera que la misma integra la parte pasiva de la litis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2013-02043-00, 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. que cursa en el despacho del doctor José Rodrigo Romero Romero, magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, de conformidad con la norma y la jurisprudencia en cita, 14. la Sala concluye que a la Policía Nacional le asiste interés en el presente proceso, y, en virtud de ello, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por dicha entidad.ç VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los

15. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber emitido respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas y al no haber proferido sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 2500023-42-000-2013-02043-00.

VI.3. El caso concreto La ciudadana Genara Pinzón Pinzón, a través de apoderado judicial, solicitó el 16. amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no haber emitido respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas y al no haber proferido sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42000-2013-02043-00. Al respecto, la Sala pone de presente que la autoridad judicial accionada, si bien 17. no rindió informe en el presente mecanismo de amparo, lo cierto es que aportó copia magnética del proceso con radicado número 25000-23-42-000-2013-02043-00, en el cual funge como parte actora, la señora Genara Pinzón Pinzón y como parte

demandada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y en el cual se alega una presunta mora judicial. Cabe poner de relieve que, una vez revisado el referido expediente, se encontró 18. que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 2 de septiembre de 2019, profirió sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: […] Primero: Anúlese el oficio No. 132317 APRE.GRUPE del 24 de mayo de 2012, por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora GENARA PINZÓN PINZÓN […] (…) Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora GENARA PINZÓN PINZÓN […] como consecuencia del fallecimiento del señor AG Idelfonso Caballero Betancourt, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993. Se declara la extinción de las mesadas pensionales causadas antes del 28 de noviembre de 2008 por prescripción trienal, según lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Las sumas correspondientes deben ser actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula […]. Es de aclarar, que si bien la sentencia de primera instancia, data del 2 de 19. septiembre de 2019, la notificación de dicho fallo solo se realizó hasta el 18 de agosto de 2021, tal y como consta en la página web de Consulta de Procesos de la

Rama Judicial y en el oficio de notificación número 6074, que obra en el expediente del proceso ordinario. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que, en el curso del presente trámite, 20. se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, el cual estaba asociado a que se dictara sentencia de primera instancia por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 21. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 22. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de

23. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el

fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 24. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Genara Pinzón Pinzón, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los

términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente (E)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

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