CE-11001-03-15-000-2021-05467-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05467-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
CERTIFICADO LABORAL / NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FACTOR SALARIAL / PAGO DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los demandantes consideraron que en esa providencia la autoridad accionada no valoró las pruebas aportadas al expediente ordinario con las que era posible inferir una indebida liquidación de su pensión al no incluir la totalidad de factores salariales percibidos por ellos durante los últimos diez años de servicios. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente la Sala considera que la providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto fáctico motivo por el que se negarán las pretensiones de la tutela por las razones que pasan a exponerse: Es claro que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas que los actores anexaron al escrito de la demanda, entre ellas las resoluciones de reconocimiento de pensión de vejez con los parámetros de la Ley 33 de 1985 sobre el 75% de lo devengado por los demandantes. En lo referente a los factores salariales que tuvo en cuenta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
para liquidar las correspondientes pensiones, el tribunal afirmó que fueron aquellos expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones lo que guardó armonía con los lineamientos señalados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. El tribunal analizó la situación particular de cada uno de los demandantes y verificó los factores salariales por ellos devengados conforme con los certificados salariales aportados en el trámite del proceso ordinario para luego compararlos con aquellos previstos en el decreto mencionado y la sentencia de unificación referida, a partir de tal información afirmó que se apartaría de la afirmación del a quo según la cual debían reconocerse todas las erogaciones para efectos de la liquidación de la pensión de vejez (…) Las anteriores pruebas resultaron suficientes para que el tribunal concluyera que los actos administrativos cuya nulidad se pretendió fueron acordes con la normatividad que rige la liquidación de las pensiones de vejez por lo cual revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / COMPUTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de negar el amparo por cuanto no se configuró un defecto fáctico. En mi concepto, la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. La providencia cuestionada se notificó el 11 de febrero de 2021 y la acción de tutela se radicó el 19 de agosto del mismo año, es decir, después de transcurridos más de seis meses. El término de seis meses –al menos en el caso del señor [M.T.G.]– no debe contabilizarse desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia, sino desde el momento de su notificación. El requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05467-00(AC)
Actor: MIGUEL TORO GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
DE 1985.
Síntesis del caso: los demandantes estimaron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2021 en la que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez de los actores. La Sala no encontró probado el defecto fáctico alegado por lo que se niegan las pretensiones de la tutela La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por los señores Miguel Toro Gutiérrez, Arnulfo Quintana Alfonso, Jorge Enrique Garavis y Nury Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Miguel Toro Gutiérrez laboró al servicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA desde el 22 de agosto de 1969 hasta el 27 de febrero de 1995 y fue pensionado mediante Resolución no. 1976 de 15 de noviembre de 2007. 2) El señor Arnulfo Quintanilla Alfonso prestó sus servicios al INDERENA desde el 3 de julio de 1972 hasta el 27 de febrero de 1995 y fue pensionado mediante Resolución no. 223 de 13 de febrero de 2008. 3) El señor Jorge Enrique Garavis laboró al servicio de la misma entidad desde el
15 de septiembre de 1969 hasta el 27 de febrero de 1995 y se pensionó con Resolución no. 1881 del 29 de octubre de 2008. 4) La señora Nury Ortiz prestó sus servicios a esa autoridad desde el 22 de mayo de 1972 hasta el 27 de febrero de 1995 y fue pensionada mediante Resolución no. 683 de 13 de abril de 2009. 5) El 31 de agosto de 2011 los actores presentaron una solicitud conjunta con el propósito de lograr la reliquidación de sus respectivas pensiones de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales por ellos devengados. 6) Mediante Oficio no. 4120-1-111589 del 2 de septiembre de 2011 el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible negó las solicitudes de reliquidación por considerar que fueron presentadas de manera extemporánea. 7) Por motivo de lo anterior los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que solicitaron la nulidad del acto mencionado y el consecuente reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ellos durante el último año de servicio. 8) El conocimiento del proceso con radicación no. 68001-33-33-010-2015-0087601 correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga quien en sentencia de 8 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la autoridad demandada a reliquidar la pensión devengada por los demandantes con la inclusión de los factores percibidos en los
últimos diez años de servicios. 9) El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 10 de febrero de 2021 en la que resolvió el recurso de apelación que presentó la autoridad demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de los demandantes.
2. El fundamento de la vulneración A juicio de los demandantes la sentencia cuestionada adolece de un defecto fáctico porque en ella el tribunal desconoció las pruebas que demostraban que las correspondientes pensiones de jubilación de los actores sí fueron liquidadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en todas las erogaciones percibidas por ellos durante los últimos diez años de servicios pero que fueron liquidadas erróneamente.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 1. “Se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de cada uno de los accionantes, vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER que profiera una decisión en remplazo de la sentencia fechada el 10 de febrero de 2021, que atienda las pruebas que reposan dentro del trámite el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, radicado 680013333010-2015-00876-01.
3. En su defecto que el H. Consejo de Estado profiera decisión de fondo y se ordene a la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibleque reliquide la pensión que devenga cada
uno de los peticionarios donde se tenga en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio, debidamente actualizado.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de la autoridad pública vinculada El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela porque la sentencia cuestionada se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que estableció parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos sobre reliquidación pensional.
La autoridad judicial demandada no presentó respuesta a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera
inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con la sentencia de 10 de febrero de 2021 en la que se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento de los actores.
Los demandantes consideraron que en esa providencia la autoridad accionada no valoró las pruebas aportadas al expediente ordinario con las que era posible inferir una indebida liquidación de su pensión al no incluir la totalidad de factores salariales percibidos por ellos durante los últimos diez años de servicios. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente la Sala considera que la providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto fáctico motivo por el que se negarán las pretensiones de la tutela por las razones que pasan a exponerse: 1) Es claro que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas que los
actores anexaron al escrito de la demanda, entre ellas las resoluciones de reconocimiento de pensión de vejez con los parámetros de la Ley 33 de 1985 sobre el 75% de lo devengado por los demandantes. 2) En lo referente a los factores salariales que tuvo en cuenta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para liquidar las correspondientes pensiones, el tribunal afirmó que fueron aquellos expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones lo que guardó armonía con los lineamientos señalados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 3) El tribunal analizó la situación particular de cada uno de los demandantes y verificó los factores salariales por ellos devengados conforme con los certificados salariales aportados en el trámite del proceso ordinario para luego compararlos con aquellos previstos en el decreto mencionado y la sentencia de unificación referida, a partir de tal información afirmó que se apartaría de la afirmación del a quo según la cual debían reconocerse todas las erogaciones para efectos de la liquidación de la pensión de vejez así: “Se tiene que los reconocimientos pensionales se hicieron teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que en los actos demandados se indicó que el IBL debe corresponder al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, lo que se ajusta al parámetro previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en este orden, acorde a los lineamientos trazados en la sentencia de unificación
del 28 de agosto de 2018, la Sala considera que los actos administrativos se ajustan a derecho. Ahora en los actos demandados se indicó expresamente que los factores que se tienen en cuenta son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que se ajusta lo dispuesto en la sentencia de unificación, y no como lo indicó el a quo que se deben incluir la totalidad de los factores salariales, por lo tanto se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda para todos los demandantes. (...) Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas a la demandante en ambas instancias, dado que el recurso de apelación se presentó después de dicho pronunciamiento del
H. Consejo de Estado.” (Archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4) Las anteriores pruebas resultaron suficientes para que el tribunal concluyera que los actos administrativos cuya nulidad se pretendió fueron acordes con la normatividad que rige la liquidación de las pensiones de vejez por lo cual revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 5) Conforme con lo expuesto en este caso es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada resolvió el caso de los actores con un criterio razonable al que arribó con el análisis de aquellas pruebas que fueron aportadas
por las partes y en aplicación de las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 6) En conclusión no queda duda para la Sala que no se demostró la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria motivo por el cual se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Deniégase la acción de tutela presentada por los señores Miguel Toro Gutiérrez, Arnulfo Quintana Alfonso, Jorge Enrique Garavis y Nury Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Aclaración de voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de negar el amparo por cuanto no se configuró un defecto fáctico. 1.- En mi concepto, la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. La providencia cuestionada se notificó el 11 de febrero de 2021 y la acción de tutela se radicó el 19 de agosto del mismo año, es decir, después de transcurridos más de seis meses. 2.- El término de seis meses –al menos en el caso del señor Miguel Toro Gutiérrez– no debe contabilizarse desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia, sino desde el momento de su notificación. 3.- El requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales. En este caso, el accionante conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 11 de febrero de 2021, día en la que fue notificada. El plazo para interponer la acción de tutela en contra de dicha providencia comenzó a transcurrir en esa fecha y culminó el 11 de agosto del mismo año. Además,
ninguna de las partes en el proceso ordinario interpuso recursos contra la sentencia de segunda instancia, por lo que durante el término de ejecutoria no se alteró el presunto hecho vulnerador. Fecha ut supra. Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado